REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Merida tres de Abril de 2007.

196 y 148


I

LAS PARTES


PRESUNTOS AGRAVIADOS: Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES COMPRA-VENTA C.A. (COVECA)”, en la persona de su Apoderado Judicial JAIME PALOMARES ROMERO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona del Juez temporal Abogado Sixto Rondon Castillo
MOTIVO: Amparo Constitucional.


II

PARTE EXPOSITIVA

La Sociedad Mercantil “ CONSTRUCCIONES COMPRA-VENTA C.A (COVECA)” en la persona de su apoderado Judicial el Abogado Jaime Palomares Romero. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 3.970.309, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 28.583, domiciliado en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Las Tapias Nivel 3, Oficina 40 y 41, del Estado Mérida. En fecha 27 de Marzo de 2007, interpuso por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, la acción de Amparo Constitucional con sus anexos, previa la distribución de rigor el mismo le correspondió a este tribunal quien le dio entrada mediante auto de fecha 29 de Marzo de 2007, el cual obra al folio 130, en el mencionado auto señaló que en cuanto a su admisión o no se resolverá por auto separado.
III
PARTE MOTIVA

La parte presuntamente agraviada, antes identificada, fundamentó la pretensión de amparo constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO.
ORIGEN DE LA DEMANDA DE TERCERÍA
- Primero: se inicia el procedimiento mediante libelo de demanda que fue admitida por el Juzgado de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de Octubre del dos mil cinco (2005), dándole entrada bajo en Nº 174, el cual anexo distinguida con la letra “C”, en donde el ciudadano EDWIN EDUARDO URBINA demanda al ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA TORO por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago.
Segundo: El día veintiséis (26) de Octubre del dos mil cinco (2005), el Juez Provisorio Dr. Sixto Rondon, decreto Medida de Secuestro Preventivo y comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre el inmueble propiedad de mi representada
Tercero: El día tres (3) de Noviembre del 2005, el juez provisorio Dr. Sixto Rondon, acuerda remitir nuevamente la comisión devuelta por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Cuarto: el día diecisiete (17) de Noviembre del 2005, los ciudadanos EDWIN EDUARDO URBINA y JOSE ALEXANDER PEÑA TORO dan por terminado el juicio de resolución de contrato, el ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA TORO se da por citado, conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda y se compromete a la entrega material del inmueble (sin encontrarse en poder del apartamento) para cuatro (4) días después, el 21 de Noviembre del 2005
Quinto. El día 22 de Noviembre del 2005 el Juez Provisorio Dr. Sixto Rondon, homologa la transacción celebrada y el Apoderado del ciudadano EDWIN EDUARDO URBINA solicita la ejecución forzosa de la misma por incumplimiento del convenimiento
Sexto. El día 23 de noviembre del 2005, el juez Provisorio Dr. Sixto Rondon acuerda la ejecución de la homologación efectuada el día anterior
Séptimo: el día 1º de Diciembre del 2005 el juez provisorio Dr. Sixto Rondon, Libra Mandamiento de Ejecución.
DEMANDA DE TERCERIA
“Primero: Se inicia el procedimiento mediante libelo de demanda que fue admitida por el Juzgado de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de diciembre del dos mil cinco (2005), dándole entrada bajo el Nº 175, el cual anexo con la letra “D”, en donde se manifiesta que el inmueble objeto de la Medida de Secuestro Preventivo se encuentra en poder de mi representada y es el único propietario por un acto Jurídico valido, para el momento de la ejecución del acto Marco Legal que rige la oposición de Terceros.
Segundo. El día veintitrés (23) Enero mi representada se opone a la ejecución del Mandamiento de Secuestro Preventivo, por encontrarse en su poder el inmueble objeto de la Medida y por sospechas graves de fraude procesal.
Tercero: El día 09 de febrero del 2.006, el Juez Provisorio Dr. Sixto Rondon Castillo, libra comisión en el expediente Nº 175 al Juzgado tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, Nº 13784 para la evacuación de las pruebas: testimoniales, ratificación de recibos y Inspección Judicial del Inmueble, promovidas por mi representada. Quien le da entrada el 15 de febrero del 2006, evacua las pruebas y las remite el 23 de febrero de 2.006.
Cuarto: El día 9 de marzo del 2006, el ciudadano Edwin Urbina presenta una solicitud para que el juez declare sin lugar la oposición de Tercería y el Juez Provisorio Dr. Sixto Rondon Castillo, ese mismo día difiere la sentencia por diez (10) días hábiles siguientes.
Quinta: El día dieciséis (16) de Marzo deja sin efecto todas las actuaciones posteriores al tres (3) de febrero del 2006.
Sexta: El día veinte (20) de Junio del 2006, el Juez provisorio Dr. Sixto Rondon Castillo, libra nuevamente comisión en el expediente Nº 175 al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Nº 13784 para la evacuación de las pruebas: testimoniales, ratificación de recibos y inspección Judicial del inmueble, promovida en el CAPITULO IV TITULO ÙNICO DEL MENCIONADO ESCRITO DE PRUEBAS, PARA SER PRACTICADA EN EL INMUEBLE SITUADO EN EL EDIFICIO LA PARROQUIA, ACTUALMENTE RIN, PISO I, Nº A-2, JURISDICCION DE LA PARROQUIA JUAN RODRÌGUEZ SUÀREZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA ( LA PARROQUIA), promovidas por mi representada. Quien le dio entrada práctico la inspección el día 13 de julio de 2.006, evacuo las pruebas correspondientes y las reemitió el veintiséis se Septiembre de 2006, constante de 62 folios con el oficio Nº 773.”

Fundamenta en derecho el recurso extraordinario de amparo en los artículos 115 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4, de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías Constitucionales.
Igualmente fundamentan dicha acción, en los artículos 506, 370, 546, 264 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1157, 1881, 1920 y 1924 del Código Civil, acompañan a su solicitud de Amparo los recaudos que consideraron pertinentes, tales como:
1.-Poder especial autentificado en la Notaria Cuarta del Estado Mérida, de fecha nueve (9) de Noviembre de dos mil cinco, Nro. 64 Tomo 73, que riela inserta al folio once (11) del expediente,
2.- Copia certificada de la Sentencia de tercería proferida por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra a los folios 12 al 35.
3.-.Obra al folio 36 hasta el folio 79 del expediente de la acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago incoado por ante el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesto por el ciudadano Edwin Eduardo Urbina en contra del ciudadano José Alexander Peña Toro.
5.-obra al folio 81 hasta el folio 128, copias certificadas del expediente de tercería incoado por el accionante contra los ciudadanos Edwin Eduardo Urbina y del ciudadano José Alexander Peña Toro.
Así mismo obra al folio cinco (5), lo manifestado por el accionante en relación a que los derechos constitucionales que el considera le han sido conculcados son el derecho al debido proceso y el derecho a la Propiedad, cuyo fundamento transcribe quien suscribe parcialmente de la siguiente manera:

“A mi representada le ha sido vulnerado su derecho al debido proceso garantizado en nuestra Constitución, por cuanto el ciudadano Dr. Sixto Rondon Castillo, Abogado, Juez Temporal del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los efectos de sentenciar, en la Parte Motiva sobre el Valor y Merito Jurídico Probatorio de las Pruebas Promovidas por la parte demandante, es decir, mi representada, VULNERA el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…omissis”
“Mi representada demanda al ciudadano JOSÈ ALEXANDER PEÑA TORO, porque jamás ha estado en posesión del apartamento descrito y no tiene el carácter que el codemandado ciudadano EDWIN EDUARDO URBINA quiere atribuirle, al efecto las pruebas testifícales promovidas probaban este hecho, tal y como costa en la declaraciones de la testigo CARCY ALEJANDRA DIAZ SANTANA Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Rhin ubicado en la calle 6, avenida Sucre, realizada el día 31/07/2006 quien a través de su interrogatorio a la pregunta diga el testigo si sabe usted si el apartamento fue ocupado por otra persona distinta a EDWIN URBINA y su familia expuso que “No nunca ha vivido otra persona”. Sin embargo el ciudadano Sixto Rondon Castillo, Abogado, Juez Temporal del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, omitió esta parte de la Declaración testifical, tomando solo lo que convenía al ciudadano EDWIN EDUARDO Urbina como lo es que “ ha estado cumpliendo con sus obligaciones…” hecho que no estaba en discusión en el litigio, así como no tomo las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas, ni la INSPECCION JUDICIAL practica las cuales se encuentran agregadas al folio 179, por cuanto el ciudadano Sixto Rondon Castillo, Abogado, Juez Temporal del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se limito a “no las aprecia, ni valora, por cuanto del análisis de las mismas, se determina que carecen de pertinencia en el presente juicio, ya que en ningún momento se esta discutiendo quien tiene la posesión del apartamento”, olvidándose el ciudadano Juez que el hecho jurídico del cual depende la demanda de Tercería y que eran los hechos que estaban en discusión en el litigio, lo establece el Código de Procedimiento Civil cuando en su Artículo 370…omissis”
“así como el hecho que para desistir de la demanda es necesario disponer del objeto de la controversia, es decir que se encontrarse en su poder, tal y como lo dispone el Artículo 264 ejusdem cuando establece “ Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” pues de lo contrario es una obligación sin causa por cuanto no puede ser cumplida, tal y como lo dispone el Artìculo1.157 del Código Civil que establece” La obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto” y que dio origen a la demanda de tercería todo ello fundamentado en la posesión del Inmueble, lo que existe es una falsa manifestación ante Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Merida de hechos cuya autenticidad no pudieron comprobar y que mediante las pruebas promovidas y no valoradas por este Juzgado comprobamos lo falso de esas manifestaciones, NI JOSÈ ALEXANDER PEÑA TORO, ni EDWIN EDUARDO URBINA, probaron la existencia de la posesión en el. Acto de convenimiento, que dio origen a la tercería, ni existe prueba en el expediente que prueben que el ciudadano JOSÈ ALEXANDER PEÑA TORO efectivamente era arrendatario , ni el ciudadano JOSÈ ALEXANDER PEÑA TORO solicito en su escrito de contestación de la demanda de tercería que se reconociera esa condición, y mucho menos probó ser arrendatario, hechos que motivaron conjuntamente con la posesión la demanda de tercería, sin embargo el ciudadano juez Dr. Sixto Rondon Castillo en la parte dispositiva del fallo Establece en su Segundo punto un vicio procesal, al conceder en la sentencia más de lo solicitado por la parte demandada en el juicio, incurriendo en ULTRAPETITA cuando manifiesta que “ se le confiere al ciudadano JOSÈ ALEXANDER PEÑA TORO, suficientemente indicado en autos, (…) el carácter de arrendatario del inmueble Apartamento ubicado en el edificio La Parroquia, actualmente Rin…”…omissis”


PRIMERO
DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

Presentado así el escrito de amparo, este Tribunal actuando en sede constitucional, antes de decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción entra a analizar y decidir previamente su competencia, en razón de la materia objeto del escrito recursivo.
Expuestos así los hechos que, según el alegato del recurrente, le sirven de fundamento para acudir ante este Tribunal a solicitar la protección constitucional, por haber sido presuntamente violados su derecho al debido proceso y el derecho de propiedad, y como fundamento de su violación los artículos 115 y 49 de la Constitución Nacional, por cuanto, a su decir, el presunto Agraviante SIXTO RONDON, no valoró una pruebas e incurrió en un vicio según su decir, de ULTRAPETITA, por conceder más de lo pedido.
En el comienzo del escrito narra el accionante lo siguiente:

“… omisis… ante su competente autoridad acudo a solicitar la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de los derechos de mi representado a la aplicación del DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE PROPIEDAD, contemplado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional y artículo 115 ejusdem, de conformidad con lo dispuesta en el artículo 4ª de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, por cuanto no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional contra la actuación judicial dictad por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual anexo distinguida con la letra “B” a cargo del Juez Provisorio Dr. Sixto Rondon Castillo, por lo cual solicito la anulación de la sentencia dictada por no valorar todas y cada una de las pruebas promovidas, por contener ultrapetita y por no decidir decidir sobre la existencia o no de fraude procesal, solicito el restablecimiento del orden jurídico infringido y ordene a la (sic) Juez Provisorio, a reponer la causa al estado de dictar nueva sentencia. (las Negritas y el resaltado es de este Tribunal Constitucional )

Es necesario observar por este Juzgador el contenido del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al efecto:
Dispone él artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

En el caso de autos, el recurrente en amparo, consideran que el agravio le fue causado por las actuaciones del ciudadano SIXTO RONDON CASTILLO, EN SU CARATER DE Juez Provisorio (sic) del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por actuaciones presuntamente lesivas de los derechos que dicen derivar de una sentencia que resolvió la tercería, resolución ésta de fecha siete de febrero de 2006, que aunque no lo manifiesta textualmente el accionante indica que se trata de actuación judicial que anexa con la letra “B” actuación que considera violatoria de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, concretamente del derecho al debido proceso y a la propiedad.

Siendo la competencia, la facultad Judicial para conocer en determinados asuntos, está establecido, que la normativa de la competencia debe ser en razón de la materia, “RATIONE MATERIAE”, -el asunto objeto de la controversia-, para determinar si es civil o no, deben revisarse las normas civiles invocadas y la relación interna, y que según el recurrente señala inclusive las contenidas en los artículos del Código Civil Venezolano.
Como fundamento el criterio del maestro Armiño Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, opina, que hay ciertas materias que refieren para su conocimiento de Tribunales especiales diferentes en organización y funcionamiento de los que ejercen la Jurisdicción ordinaria y que solamente en las leyes concernientes a tales materias, aparezca determinada la competencia de los jueces respectivos, … (omissis) …hay algunas que reclaman a juicio del legislador, más cuidadosa atención, e independientemente del valor material de las cosas que ellas se discutan, las somete a conocimiento de jueces de elevada jerarquía…” .
Ahora bien, siendo este Juzgado competente para conocer en función de la competencias civil, mercantil y del Tránsito atribuidas, y la materia afín con la naturaleza del derecho constitucional supuestamente infringido es de naturaleza civil, pues resulta evidente la competencia de este Juzgado dada también, la condición de Tribunal de Primera Instancia que conoce además en su condición de alzada o de jerárquico funcional, siendo entonces, competente funcional, material y territorialmente para conocer de la presente acción de amparo.
Así las cosas, como en materia de Amparo Constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho invocado y la competencia de los Juzgados, como criterio atributivo de competencia, debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, (sentencia del Juzgado de Municipios con competencia en materia Civil y de los derechos presuntamente conculcados son de materia civil y el debido proceso llamados en la doctrina como derechos neutros ) como también el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos lesivos denunciados por las recurrentes en amparo (La ciudad de Mérida Estado Mérida), razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito actuando en sede constitucional, ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO, INTENTADA POR EL CIUDADANO JAIME PALOMARES ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES COMPRA VENTA C.A. (COVECA), CONTRA LA SENTENCIA DEL JUEZ TEMPORAL SIXTO RONDON CASTILLO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO
ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

A los fines de determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso en esta Instancia, y una vez analizado el contenido del escrito introductivo y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se realizaron ut supra, se hace necesario revisar el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar si la presente acción de amparo se encuentra o no incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el dispositivo legal indicado.
El artículo 6 Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en el numeral 4to, lo siguiente:

“ No se admitirá la acción de amparo:
…Omisis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …omissis”

El pertinente numeral 5 del artículo 6 de la Ley Homónima, que indica en este caso, no se admitirá la acción de amparo, por cuanto del referido ordinal, se desprende que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la existencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales (Pierre Tapia, vol 3, marzo 2000, pp. 72-73.

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.



“El señalado carácter extraordinario resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.
En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se revelaren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos” (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).
En relación al artículo que antecede el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas ha reafirmado este criterio al señalar: que el recurso de amparo debe ser declarado inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, y por argumento a contrario será admisible si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. El Tribunal Superior Primero en lo civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en sentencia de fecha 08 de agosto de 2005, enunció el criterio anterior y además añadió: Ahora bien, para que el artículo 6.5 no se inconsistente, es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente …omisis ”
Criterio éste que se ha apoyado en la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de Amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio tendiente a la salvaguarda de los derechos fundamentales. Dicha acción no entraña en un monopolio procesal, en cuanto al trámite de denuncias respecto a las violaciones a la regularidad constitucional, pues tal tesis la descarta el sistema de garantías procésales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de sus funciones.
Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963 de fecha 05 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“(omissis) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión N° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
‘Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que perse cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’.
Asimismo, en su sentencia N° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
‘Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado’ (Subrayado posterior).
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
‘Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas’ (Subrayado posterior).
Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:
‘7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo’. (omissis)”. (El subrayado es de la sentencia copiada).
En ese mismo orden de ideas, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)”.
Esta juzgadora, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados, así como también a los demás criterios expuestos, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido del escrito introductivo de la instancia y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se desprende que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de amparo contra sentencias, resoluciones y actos judiciales, prevista en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcrita ut supra.
Por consiguiente la acción de amparo constitucional opera en su tarea propia de encauzar las demandas contra actos, actuaciones omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico - constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dé satisfacción a la pretensión deducida.

La premisa referida en el literal a), ut supra, apunta a la definición de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República - a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico – es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De allí que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la in admisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye, a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias, les impone el deber de conservar o reestablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Es exigente la norma al indicar tanto en el primer literal se debe cumplir con el agotamiento de los recursos que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian, no se trata pues de recursos imaginables, sino los idóneos, es decir, los normales, aquellos que de manera clara se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Y en el caso del segundo supuesto; puede la acción de amparo proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios adjetivos disponibles, siendo procedente entonces que el mismo sea necesario por que los medios procesales fueron insuficientes al restablecimiento del bien jurídico lesionado.
Por su parte, el estudio de la naturaleza de la acción de amparo constitucional fue analizada por la Sala Constitucional en sentencia del 28 de julio de 2000 ( caso Luis Alberto Baca) en la cual se estableció lo siguiente:

“ De igual manera la Sala considera pertinente indicar que en recientes sentencias se ha precisado la relación de la acción de amparo constitucional con otras vías judiciales. A tal efecto se ha expuesto que: La Sala tiene establecido, en decisión No. 848/2000 ( en el mismo sentido: 886/2000, 946/2000, y 1023/2000) que la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no solo a través de la demanda de amparo a que se contrae él articulo 27 de la Constitución vigente, sino además, por el EJERCICIO DE LAS VIAS ORIDINARIAS DE GRAVAMEN O IMPUGNACIÓN ESTABLECIDOS EN OTROS CUERPOS NORMATIVOS , pues ellas no solo han sido estatuidas para asegurar la paz social- dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes- sino también para que sirvan a todos los tribunales- sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas.
En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala precisa una vez más que de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser utilizado en lugar de acudir al amparo constitucional...”

Ahora bien, observa quien acá decide, que de los autos no consta que las recurrentes en la presente acción de amparo constitucional, haya agotado alguna de las vías judiciales indicadas para hacer valer sus pretendidos derechos constitucionales y obtener a través de sus medios ordinarios el restablecimiento de la situación jurídica que dice las recurrentes como infringida, y tampoco se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el actor haya cumplido con la carga procesal de agotar los recursos que la Legislación Venezolana atribuye en primera instancia, tal como lo exige la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la idoneidad, insuficiencia o ineficacia de tales medios para restablecer y desde luego hacer cesar las lesiones constitucionales denunciadas, tales como el medio impugnativo de la apelación a la tercería que le resultó desfavorable y que el accionante considera le lesionó derechos constitucionales.
Sobre la base de las anteriores delaciones y razonamientos, el apoderado judicial de la empresa quejosa, alega que “no existe otra vía procesal que permita reestablecer la situación jurídica infringida” (sic) y que “en consecuencia de ello no existe otro procedimiento normal (sic) establecido por la ley, (sic) para reestablecer la condición subjetiva lesionada” (sic), y concluye interponiendo la presente acción de amparo constitucional contra el referido auto o fallo, dictado en fechas 07 de febrero de 2007, anteriormente referido, por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la circunscripción Judicial del Estado Mérida; y, al efecto, pretenden obtener un mandamiento de amparo, mediante el cual, a los fines del reestablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida y la “condición subjetiva lesionada” (sic), esta Juzgadora ordene la reposición de la referida causa de tercería al estado de dictar nueva sentencia y se anule la dictada por ese Juzgado o el Tribunal sindicado como agraviante.
Precisado lo anterior, la Sala observa que en el caso de autos, la presunta agraviada acudió a la vía de amparo para denunciar supuestas violaciones intraprocesales, referidas al silencio de prueba y falta de pronunciamiento de supuesto fraude procesal, de las que presume la existencia de infracciones constitucionales, sin haber utilizado los mecanismos procesales de impugnación destinados a atacar la resolución judicial con la finalidad de provocar su reforma o anulación.
En relación a lo anterior, la Sala advierte que la decisión accionada podía haberse impugnado mediante el recurso de apelación previsto en la adjetiva, procede en el caso de silencio de prueba o cuando la misma esté afectada de error o fraude.
Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error o vicios en las sentencias el recurso de apelación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la revisión del Tribunal de Alzada, en estos casos, conlleva o a revocar el fallo o a anular la sentencia recurrida por vicios a lo que además debe dictar nueva sentencia si decide anularla, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre porque se oye en ambos efectos.
Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, éstos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo.
Esta Sala Constitucional también observa que el apoderado judicial de la accionante, en la oportunidad de interponer la pretensión de amparo, no manifestó con respecto a la no utilización del recurso de apelación, ni porque "el mismo no constituía para su mandante una vía rápida y expedita que garantice sus derechos constitucionales". De lo expuesto por el apoderado judicial de la presunta agraviada, juzga la Sala que no constituyen elementos suficientes que permitan deducir que es la acción de amparo y no el recurso de apelación, el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial de los derechos y garantías constitucionales que se dicen conculcados, por lo que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. ...” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CLXXXVI, pp. 296 - 298).
Ahora bien, en el caso de especie observa el Tribunal que de las actas procesales no se evidencia que, con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, que el quejoso haya ejercitado el recurso de apelación en referencia, no obstante que, acompañaron en copia certificada a los folios 12 al 129 copias de los expedientes de tales causas, ya que tuvieron conocimiento de dicha decisión de la tercería por la que el Tribunal de la causa la declaró sin lugar, oportunidad que no evidencia si ejerció el recurso de apelación o no.
Por otra parte, observa esta juzgador que tampoco consta de los autos y, en particular, del escrito contentivo de la solicitud, que el accionante en amparo hayan cumplido con su carga procesal de alegar y probar --como lo exige la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las precitadas sentencias de fechas 09 de marzo de 2000 y 15 de junio de 2001-- la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de dichos recursos procesales para restablecer las lesiones constitucionales denunciadas. Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento de la jurisprudencia constitucional vinculante antes citada, este Tribunal concluye que los solicitantes disponían de otros medios procesales acordes con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como es el recurso procesal de apelación, antes referido; y no constando en autos que los mismos hayan sido previamente ejercitados por los aquí accionantes, ni tampoco que éstos hayan alegado y probado su inidoneidad e insuficiencia para hacer cesar las violaciones constitucionales delatadas, la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta manifiestamente inadmisible,
Hechas las consideraciones que anteceden, es criterio de este Tribunal QUE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO ES INADMISIBLE, toda vez que la reparación del gravamen jurídico que se alega causado por la actuación -pretendida del ciudadano JAIMES PALOMARES ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil “Construcciones Compra venta C.A. (COVECA), por un mecanismo procesal – debió ser procurado mediante el ejercicio de los recursos ordinarios que el recurrente tiene a su disposición, y que deben agotar previamente, como en efecto así se declarará en el dispositivo de esta sentencia.
IV
DECISIÓN

En atención a los presupuestos fácticos y de derecho, así como de los criterios jurisprudenciales explanados, es necesario concluir que, de acuerdo con la prenombrada disposición legal, las solicitantes en amparo no cumplieron con la carga de hacer uso de los medios judiciales preexistentes e idóneos y, por lo tanto ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCCIONES COMPRA VENTA C.A (COVECA) a través de su apoderado judicial el ciudadano JAIMAES PALOMARES ROMERO, identificadas en autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por cuanto se considera que la correspondiente acción de amparo, no fue temeraria, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucional, y por cuanto la misma no esta dirigida contra particulares de acuerdo al artículo 33 ejusdem. No hay condena en costas.
TERCERO: Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Tránsito del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida a los 03 días del mes de Abril de 2007.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LUZMINY QUINTERO DE SUMOZA

En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30) p.m. Se expidió copia para la estadística del Tribunal.


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LUZMINY QUINTERO