REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, DIECISEIS (16) DE ABRIL DE 2 007
196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-001646
ASUNTO: FP11-R-2007-000059

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ALLICOCK y VICTOR LEIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.402.275 y V-8.527.113, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROSA E. BERTHO M, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.168.
PARTE DEMANDADA: OBRAS Y SERVICIOS CAURA C.A, sin identificación registral cursante en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 13 de febrero de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 02 de febrero de 2007, por el ciudadano VICTOR LEIVA, debidamente asistido por la abogada ROSA BERTHO, actuando en su carácter de parte demandante en la presente causa, en contra de la sentencia emitida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 30 de enero de 2007, mediante la cual declaro la Inadmisibilidad de la demanda interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ALLICOCK y VICTOR LEIVA, en contra la Empresa OBRAS Y SERVICIOS CAURA, C.A.

Previo avocamiento de la Jueza, se dicto auto fijando la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día miércoles veintiocho (28) de Marzo de 2007, a las dos de la tarde (2:00 PM), la cuál se celebró en la oportunidad prevista por esta Alzada, conforme a la norma legal establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo acto se resume en el acta que antecede.

En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo pronunciado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo y encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 165 eiusdem, pasa de seguidas a reproducir el texto integro de la decisión en base a las siguientes consideraciones.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial del ciudadano VICTOR LEIVA inicio su exposición señalando que el caso de autos, se corresponde al cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesto por su representado en contra de la empresa OBRAS Y SERVICIOS CAURA, C.A., en virtud de la relación laboral sostenida por este con la accionada, aduciendo en tal sentido, que en fecha 15 de noviembre de 2006 se interpuso la demanda formal, presentándose el caso que en esa misma oportunidad fue ordenada su subsanación por parte del Tribunal de la causa al considerar que la misma no llenaba los requisitos establecidos en el articulo 123 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en consecuencia, sostuvo que aun cuando a su parecer la demanda se explicaba claramente procedió en nombre del accionante a subsanar la demanda y a presentar en fecha 19 de enero de 2007 el correspondiente escrito de subsanación, el cual –según su decir- a criterio del Tribunal A-quo presentaba una serie de incongruencias en cuanto a su foliatura y a la secuencia lógica del escrito.


En este orden de ideas adujo, que ante tal señalamiento del Tribunal, le manifestó al Juez A-quo que la incongruencia que se presentaba, se debía al hecho de que al momento de presentar el documento ante la unidad receptora el mismo había sido manipulado indebidamente y el folio diecinueve (19) había quedado invertido, razón por la cuál, no existe tal incongruencia en el escrito, por lo que –a su decir- el fundamento del Tribunal A-quo para inadmitir la demanda se configura como impregnado de formalismos no esenciales y violatorio del derecho al acceso de justicia que tiene su representado para reclamar el pago de sus prestaciones sociales; razón por la cual solicito ante esta alzada la revocatoria por contrario imperio del auto apelado y la consecuente admisión de la demanda por parte del Tribunal de Sustanciación.

Finalmente fundamento su recurso en la disposición legal contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE


La presente causa se inicia por medio de demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de Noviembre de 2006 por los ciudadanos RAFAEL ALLICOCK y VICTOR LEIVA (supra identificados), mediante la cual aducen que prestaron servicios para la demandada empresa OBRAS Y SERVICIOS CAURA, C.A. desempeñando el cargo de soldadores, desde el día 16 de Diciembre del 2004, en el horario comprendido de lunes a viernes de siete (7:00 am) de la mañana a cinco (5:00 pm) de la tarde; hasta el día 02 de junio del 2.006,k razón por la cuál alegan haber prestado un tiempo efectivo de servicios de un (01) año, cinco (05) meses y dieciséis (16) días.

En tal sentido, aducen que pese haber solicitado desde la fecha de culminación de la relación laboral la cancelación de sus Prestaciones Sociales, su ex patrono se ha negado a proceder al pago de las mismas, razón por la cuál solicitan les sea cancelada la suma total montante de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.598.897,70) por concepto de Prestaciones Sociales y Otros conceptos derivados de la relación laboral. Así mismo, solicitan la cancelación de la correspondiente indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, así como los intereses moratorios causados por la no cancelación oportuna de las Prestaciones Sociales y finalmente, las costas y costos derivados del proceso.

Seguidamente, se desprende, que en fecha 16 de noviembre de 2006, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien por auto de fecha 21 de noviembre de 2006, se abstuvo de admitir la presente demanda por considerar que el libelo presentado por los actores no cumplía los extremos legales a que se contraen los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e indicando que “ (…) el demandante deberá expresar en el libelo de demanda una narrativa de los hechos de manera pormenorizada, así como lo que requiere o reclama, claro esta que debe estar relacionado con los hechos necesariamente, debe expresar el salario integral, para la base de los cálculos y las operaciones aritméticas, para que el demandado tenga la oportunidad de defenderse y el Tribunal saber cuales con (sic) los conceptos que se reclaman (…) ”; otorgando para ello un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, a los fines de corregir el libelo de demanda.

Así las cosas, observa esta Alzada que se desprende de autos, que en fecha 19 de Enero de 2007, la parte actora presento por ante el Tribunal A-quo escrito de reforma del libelo de demanda, constante de cinco (05) folios útiles, mediante el cuál dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado A-quo, mas sin embargo, cursa del folio 22 al 24 del Expediente, auto de fecha 30 Enero del 2.007 mediante el cuál, el Juez de la recurrida consideró que el escrito de reforma presentado por los actores continúa presentando incongruencias en lo que respecta al orden lógico de sus folios enfatizando en tal sentido que “ (...) En el libelo de demanda, la actora alega que con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la empresa OBRAS Y SERVICIOS CAURA, C.A., una serie de pretensiones y alegatos, tanto de hecho como de derecho, pero en el escrito de subsanación los demandantes no son claros respecto a lo que se reclama y al orden lógico en el que se debe hacer la reclamación.”; fundamentos éstos que motivaron al Juez de la recurrida a declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ALLICOCK y VÍCTOR LEIVA en contra de la Empresa OBRAS Y SERVICIOS CAURA, C.A., conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente, se desprende del expediente, auto de fecha 07 de enero (sic) de 2007, por medio del cual visto el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de febrero de 2007, el Tribunal de la causa procedió a oír el mismo en ambos efectos, por lo que en consecuencia de ello, ordeno en ese mismo acto la remisión de las actuaciones a los Tribunales Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial; correspondiendo en efecto el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien previo abocamiento de ley, celebro la Audiencia de Apelación en la oportunidad previamente fijada.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteadas de la forma que anteceden los argumentos esgrimidos por la parte actora recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, observa esta Sentenciadora que el Juez de la recurrida fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, por considerar que existen una serie de imprecisiones en el contenido del escrito de reforma y/o subsanación del libelo de demanda, específicamente en lo que respecta al petitorio y al orden lógico en que deben formularse las reclamaciones en materia laboral que impiden su admisión; argumentos éstos que fueron rechazados por la parte actora recurrente, quien adujo que la incongruencia que se presentaba en el libelo, se debía al hecho de que al momento de presentar el documento ante la unidad receptora el mismo había sido manipulado indebidamente y el folio diecinueve (19) había quedado invertido, razón por la cuál, no existe tal incongruencia en el escrito.

Así las cosas, observa esta sentenciadora luego de efectuar un análisis exhaustivo del escrito de reforma o subsanación del libelo de demanda, cursante del folio 17 al 21 del Expediente, que la parte actora ciertamente dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juez Sustanciador mediante auto de fecha 21 de Noviembre del 2.006, toda vez, que por una parte, expresaron de manera clara y lacónica la narración de los hechos en que apoyan su demanda, conforme a lo estipulado en el numeral 4) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por la otra, especificaron las operaciones aritméticas empleadas por los accionantes para obtener las alícuotas de bono vacacional y utilidades, los salarios normales e integrales diarios, y consecuentemente para determinar las cantidades totales a reclamar por concepto de: a) antigüedad antiguo y nuevo régimen; b) intereses sobre prestaciones sociales; c) vacaciones, bonos vacacionales y Utilidades vencidas y fraccionadas; con lo cuál –a modo de ver de esta Alzada – los accionantes de autos, establecieron con absoluta claridad el objeto de la demanda, esto es, cada uno de los conceptos que reclaman a su favor, cumpliendo así con lo estipulado en el numeral 3) del artículo 123 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, es preciso observar que resulta a todas luces evidente, la comisión en autos de un error involuntario por parte de los accionantes al momento de ordenar los folios que conforman el escrito de reforma o subsanación del libelo de demanda por ellos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral; error material éste que ciertamente alteró el orden lógico y coherente de la lectura del libelo de demanda a que hace referencia el Juez de la recurrida dada la colocación al revés de los folios 19 y 20 del expediente, y no por existir ausencia de indicación en el libelo de demanda de los requisitos a que se contrae los numerales 3) y 4) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como se expreso en la decisión recurrida; pues nótese que si invertimos el orden de los folios 19 y 20 del expediente, esta vez, colocando sus reversos o vueltos como anversos, se recupera totalmente la secuencia lógica de los hechos narrados por los accionantes como fundamento de su pretensión, siendo en consecuencia imposible considerar inadmisible la acción por incumplimiento de los requisitos supra mencionados. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta a todas luces evidente para esta sentenciadora, que el Juez de la recurrida yerro al considerar que la parte actora recurrente, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando en consecuencia inadmisible la presente demanda, pues tal como quedó evidenciado en autos, la parte actora recurrente, subsanó de manera suficiente las omisiones evidenciadas por el Juez A-quo mediante auto de fecha 21 de Noviembre del 2.006, pese a la inversión en el orden del escrito de reforma o subsanación de la demanda, cometida por la parte actora; razones éstas que conducen forzosamente a esta Alzada a declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, debiendo en consecuencia el Juzgado A-quo proceder a la admisión de la presente demanda, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA


En consecuencia, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2007 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en consecuencia se anula la referida decisión por las razones antes expresadas.

SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal A quo, que proceda admitir la demanda cursante en autos de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud del fallo aquí dictado.

La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 123, 124, 125 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORIE GARCIA RODRÍGUEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORIE GARCIA RODRÍGUEZ

YNL/16042007