REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, DOS (02) DE ABRIL DEL 2007
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: FC13-R-2003-000040
ASUNTO: FC13-R-2003-000040
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FRANK BAIZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.310.954.
APODERADA JUDICIAL: ISOLINA LONDON, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.248.
PARTE DEMANDADA: MANNESMANN VENEZOLANA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Julio de 1.973, bajo el Nro. 02, Tomo 108-A, el cuál ha sido objeto de sucesivas reformas, siendo la última de ellas efectuada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 08 de abril de 1997, bajo el Nro. 48, Tomo 168-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ J. AMARO LÓPEZ, LESLY S. AMARO PEÑA, JOSÉ J. AMARO PEÑA Y LIZ VERÓNICA AMARO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.553, 31.624, 64.255 y 49.196, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
II
ANTECEDENTES
Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución mediante sorteo público realizado el día 02 de marzo de 2006 y en mi condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de Febrero del 2006, debidamente juramentada ante la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal en fecha 08 de Febrero del mismo año, y providenciado el presente asunto por auto de fecha 05 de octubre del 2.006, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de agosto de 2.003 por el ciudadano JOSÉ J. AMARO PEÑA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada por el Extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 31 de Marzo de 2.003.
Previo abocamiento de la Juez, se dictó auto mediante el cuál se ordeno la notificación de la parte recurrente en la presente causa, a los fines de su comparecencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación, para manifestar las causas o motivos que justificaron su inactividad o desinterés en el recurso de apelación ejercido, so pena de ser declarada la Decadencia del Recurso de Apelación; por haber transcurrido mas de cinco (05) años sin que la parte recurrente hubiere dado impulso al mismo.
En tal sentido, se desprende de los autos procesales diligencia de fecha 20 de Marzo del 2007, mediante la cuál el ciudadano JOSÉ ANGEL CARPIO SALAZAR, en su condición de Alguacil adscrito a los Tribunales del Trabajo de este Circuito Judicial, manifestó que de manera voluntaria había comparecido ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Laboral el ciudadano JOSÉ AMARO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.426.213, en su condición de apoderado judicial de la Empresa MANNESMANN VENEZOLANA, S.A., dejando expresa constancia de haber entregado la boleta de notificación y copia de la misma al referido apoderado judicial, quien recibió y firmo la boleta de notificación consignada a los autos.
De igual modo, se desprende de autos en fecha 22 de Marzo del 2007, el ciudadano ABELARDO VAHLIS, en su condición de Secretario de Sala adscrito a este Circuito Laboral, procedió a certificar la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación de la parte recurrente en la presente causa, dejando expresa constancia que tal actuación fue practicada en los términos indicados por el Alguacil del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; comenzando a transcurrir de esta manera el lapso establecido por esta Alzada mediante auto de fecha 19 de Enero del 2007, para que la parte recurrente compareciera a fundamentar las razones que motivaron su falta de impulso procesal.
Finalmente es preciso señalar, que la Empresa demandada recurrente compareció en fecha 28 de marzo del 2007 a través del ciudadano JOSÉ J. AMARO PEÑA, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente argumento, que encontrándose la presente causa en estado de sentencia conforme a la normativa prevista en el artículo 199 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma prevista en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, su representada había realizado muchas actividades procesales ante la segunda instancia para dar impulso a la presente causa, destacando al respecto que su representada “(…) ha solicitado el expediente FC13-R-2003-000040 en la oficina de atención al público y los archivistas de este circuito judicial laboral, le han entregado en reiteradas oportunidades el presente expediente a la parte demandada, en el libro de solicitud de expedientes de este Tribunal, constan las actividades procesales que a realizado mi representada. Igualmente mi representada ha revisado el presente expediente por ante el sistema computarizado “IURIS.”
Así mismo indicó, que cuando un proceso judicial se encuentra en estado de sentencia, la posibilidad de actuación procesal escapa completamente de la voluntad de las partes y específicamente escapa de la voluntad del recurrente, “por cuanto las actuaciones esperadas corresponden al órgano Jurisdiccional que es el encargado de dictar la sentencia”, afirmando en tal sentido, que encontrándose la presente causa en fase de sentencia, y siendo obligación de esta Alzada dictar la sentencia definitiva en la segunda instancia, resulta imposible pensar que la inactividad del órgano jurisdiccional pueda revertirse en contra de las partes en el proceso, pues nuestra carta magna establece “ que es función del Estado Sentenciar a tiempo y reparar las lesiones causadas por retardo u omisión”; razones éstas por las cuáles solicitó a este despacho proceda a dictar sentencia definitiva en la presente causa, y en consecuencia, no declarar la decadencia del recurso de apelación interpuesto. (Negrillas de esta Alzada)
Fundamentadas de la forma que antecede por la representación judicial de la parte demandada recurrente, las causas que –a su juicio- justifican su desinterés procesal en el presente recurso de apelación, y encontrándose este Tribunal Superior del Trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente para emitir formal pronunciamiento en la presente causa, es preciso efectuar las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)
(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)
(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239). (Negrillas de esta Alzada)
Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, la inactividad procesal de las partes en estado de sentencia trae como consecuencia el decaimiento de la acción ejercida, el cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
Así las cosas, observa esta Alzada que la presente causa se encuentra en espera de una sentencia en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada por el Extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 31 de Marzo de 2.003.
En este orden de ideas, cabe destacar que, una vez oído el recurso de apelación se inicia una segunda instancia de conocimiento, en la cual corresponderá al Juzgado Superior conocer nuevamente de la causa que fue sometida a su revisión y ahondar al fondo del asunto planteado, para así decidir sobre lo debatido en juicio, solo en los términos en que ha sido interpuesto el recurso de apelación, ello en atención del principio de la reformatio in peius, que no es otra cosa que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación, deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia el Juez de Alzada limitar su actuación solo a las denuncias formuladas por la parte demandada recurrente como fundamento de su recurso de apelación.
En este orden de ideas, advierte esta Alzada, que la última actuación procesal capaz de impulsar el proceso desplegada por la parte demandada recurrente, fue la realizada por el Abog. JOSÉ AMARO PEÑA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en fecha 08 de Octubre de 2.003, mediante la cual solicita al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Trabajo de este Circuito Judicial, dicte un auto para mejor proveer a los fines de demostrar la extemporaneidad de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos ante la primera instancia, desprendiéndose además, que es en fecha 19 de Octubre del 2006 cuando la parte accionada recurrente actúa nuevamente en autos, esta vez, solicitando ante esta Alzada proceda a declarar la Perención de la Instancia, afirmando como fundamento de tal solicitud que “ (…) de las actas procesales se evidencia que las partes han dejado de impulsar el presente proceso, en especial la parte actora, la cuál dejó paralizar la presente causa, por el termino mayor de un (01) año (…)”. (Negrillas de esta Alzada)
De las consideraciones anteriores y en estricta aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito, se pone de manifiesto, que en el caso sub-examine existen tres situaciones claramente definidas a saber: a) la imposibilidad de declarar la procedencia de la perención de la instancia, dado que la presente causa se encuentra en fase de sentencia ante la segunda instancia; b) que correspondía a la Empresa MANNESMANN VENEZOLANA, S.A –parte apelante en la presente causa- mantener activo su interés procesal a los fines de obtener la tutela judicial efectiva (sentencia) por parte del órgano jurisdiccional, y no lo hizo; c) que la presente causa, se mantuvo paralizada por mas de tres (03) años, sin que la parte apelante, pidiera o solicitare que se dictare sentencia, situación ésta que denota un gran desinterés procesal de la parte demandada recurrente para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva. (Negrillas de esta Alzada).
A tal respecto, es preciso observar a la representación judicial de la parte recurrente, que si bien corresponde a los jueces dictar oportunamente las decisiones de aquellos casos que son sometidos a su consideración, tal circunstancia no exime o releva a las partes interesadas (demandante y demandado) de realizar en el expediente todas aquellas actuaciones procesales, tendientes a obtener de los órganos jurisdiccionales la tutela judicial efectiva (sentencia); obligación ésta que no cumplió la parte demandada recurrente de autos, quien tenía el interés procesal de obtener una sentencia favorable ante la segunda instancia como consecuencia del ejercicio de su recurso de apelación; lo cuál en modo alguno puede pretender se entienda como materializado o cumplido, por las reiteradas solicitudes del expediente efectuadas ante la oficina de atención al público y los archivistas de este circuito laboral, o a través de las revisiones efectuadas en el libro de solicitudes de expedientes de este circuito o del sistema computarizado IURIS 2000, pues es en el expediente físico donde deben las partes efectuar por escrito todas las solicitudes y peticiones que a bien tuvieren dirigir a los Tribunales que conocen de sus causas. ASI SE ESTABLECE.
Como consecuencia de los argumentos anteriormente expuestos, resulta a todas luces evidente para esta Alzada, que la representación judicial de la parte demandada recurrente de autos, no desplegó en el expediente, actuación procesal alguna capaz de evidenciar el interés de su representada de obtener una sentencia favorable por parte del Juez de Alzada, como consecuencia del ejercicio de su recurso de apelación, todo lo cuál, conlleva a esta Superioridad a considerar la falta de interés procesal y el abandono del trámite en la presente causa; resultando forzoso para esta sentenciadora declarar la decadencia del Recurso de Apelación ejercido y en consecuencia, la confirmatoria la sentencia dictada por el Extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 31 de Marzo de 2.003. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Empresa MANNESMANN VENEZOLANA, S.A., en contra la sentencia dictada por el Extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 31 de Marzo de 2.003.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión, por las razones antes expresadas.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, a los fines darle continuidad a la presente causa. Líbrese oficio de remisión.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2007). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO,
ABOG. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARJORI GARCIA RODRIGUEZ.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTICINCO DE LA TARDE (3:25 PM.).
SECRETARIA DE SALA.
ABOG. MARJORIE GARCÍA RODRÍGUEZ
YNL/02042007
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