REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, DOS (02) DE ABRIL DE 2007
AÑOS: 196º Y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2004-000624
ASUNTO: FP11-L-2004-000624
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE ALVARENGA LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.348.190.
APODERADOS JUDICIALES: NESTOR JESUS LUIGGI, ELIS GREGORIO GOMEZ y PEDRO SUAREZ RANGEL, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 106.607, 106.901 y 106.585, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 01/04/1964, bajo el Nº 86, Tomo 13-A.
APODERADO JUDICIAL: Sin apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución, mediante sorteo público realizado el día 02 de Marzo de 2006 y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 26 de febrero del año en curso, contentivo del Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 24 de Noviembre de 2004, mediante el cual se declaró incompetente para el conocimiento del presente juicio de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, por considerar que la competencia para conocer del presente asunto, en su primera fase (sustanciación y mediación), corresponde a los Juzgados laborales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Dr. RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, le da entrada al presente asunto, reservándose el lapso de diez (10) días hábiles para emitir el fallo respectivo.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2007, este Tribunal, a cargo de quien suscribe este fallo, se reservó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el contenido de la Resolución Nro. 4, de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, la cual se encuentra fundamentada a su vez en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias Nro. 806, de fecha 05 de mayo de 2004, que a su vez ratifica el fallo Nro. 412 de fecha 02 de abril de 2001 y de la Sala de Casación Social del Máximo, según sentencia Nro. 1684, de fecha 18 de noviembre de 2005, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, por lo que encontrándose este Juzgado Superior Primero del Trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente pasa a dictar sentencia, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
II
DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
Recibida esta demanda para su tramitación en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el mismo por auto de fecha 10 de septiembre de 2004, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“…PRIMERO: Que dada la acción intentada, y en virtud de que no es posible la conciliación o la mediación sobre arreglos o convenios en los casos de una acción de Amparo o de una acción mero declarativa, pues en estos casos lo que se pretende es el reconocimiento judicial de derechos o garantías constitucionales o legales, SEGUNDO: Que de acuerdo con la Ley, es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de sus actos o pretensión mediante una acción por la vía judicial de los Tribunales Laborales de Juicio como en este caso concreto se plantea. TERCERO: que el objeto de las acciones mero declarativas es provocar un estado de certidumbre frente a un derecho o una relación jurídica que le atañe o interesa al accionante, pero que por alguna razón se llega a dudar de su existencia o no se reconoce. La acción mero declarativa es el derecho de proponer en juicio que se declare la existencia o no, de ese derecho o de esa relación jurídica que concierne al accionante, (…). Siendo esta, una acción judicial que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje, corresponderá entonces al Juez de Juicio del trabajo en primera instancia, conocer y decidir sobre el fondo de esta controversia planteada. (…) este Juzgado (…) DECLINA SU COMPETENCIA en el Juez de Juicio del trabajo de esta misma Jurisdicción, a objeto de que se tramite la acción mero declarativa (…)” (subrayados y negrillas del Tribunal 7° de S.M.E.)
De anteriormente expuesto se infiere con meridiana claridad, que el Juzgado Séptimo de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo declara su incompetencia para conocer de la presente demanda, por considerar que la misma, al constituir una “Acción Mero Declarativa”, no hay lugar a la conciliación; es decir, no existe la prima facie del proceso; y por ende, es el Juzgado de Juicio quien debe dilucidar el asunto.
Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, a quien fue distribuido el expediente, por decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, se declaró a su vez incompetente para conocer en su primera fase, del presente asunto, planteando así el conflicto de negativo de competencia,. Fundamentando su sentencia en los siguientes argumentos:
“…revisado minuciosamente el escrito libelar que obra a los autos, constata este Tribunal que si bien la parte demandante aduce haber mantenido durante cierto lapso una relación de trabajo que fue simulada en fraude a la Ley, no es menos cierto que su pretensión va encaminada al pago de conceptos laborales, claramente cuantificados, y que bajo ningún concepto pueden pretender subsumirse en una acción merodeclarativa, (…), razón por la cual y en opinión de este Juzgado, forzosamente forma parte de la competencia de los Juzgado (sic) laborales de Sustanciación (…), debiendo por lo tanto agotar la fase de la audiencia preliminar, la cual es de carácter obligatorio, a tenor de los dispuesto en el artículo 124 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.
De lo expuesto por el Juzgado de Juicio, se extrae que el mismo no admite la competencia funcional que le fue atribuida por el Juzgado declinante, por considerar que el demandante lo que pretende es el pago de beneficios derivados de una relación laboral, lo cual en modo alguno –a su juicio- constituye una acción mero declarativa, por lo que en su criterio, son los Juzgados de Sustanciación los competentes para conocer en su primera fase de la acción que nos ocupa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esbozados de la forma que precede los hechos sobre los cuales, tanto el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ambos de esta ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se desprenden del conocimiento del presente juicio, por considerarse incompetentes para dilucidar el mismo en su primera fase, este Tribunal Superior para decidir la regulación de competencia planteada, y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo promulgada el 13 de Agosto de 2002, regula lo concerniente al procedimiento judicial que debe observarse para la tramitación y decisión de los conflictos o asuntos contenciosos derivados de la aplicación del derecho del trabajo, el cual se destaca (el procedimiento) por la existencia de dos fases (sustanciación, mediación y juzgamiento) en primera instancia, las cuales, como se dijo, son de estricta observancia en aquellos procesos como los señalados previamente.
En cuanto a la competencia de la jurisdicción laboral, el artículo 29 de dicha Ley dispone que los Tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1) los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; 2) las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitucional Nacional y en la legislación laboral; 3) las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la nuestra Carta Magna; 4) las asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y 5) los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
De acuerdo a lo prescrito anteriormente, los tribunales laborales son competentes para conocer de los asuntos contenciosos relativos al hecho social trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, tales como: demandas por cobro de prestaciones sociales y demandas derivadas de actos ilícitos cometidos por el patrono en perjuicio del trabajador, verbigracia, demandas por accidentes de trabajo o por enfermedad profesional, entre otros. Para ello, la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de lograr una justicia más rápida y más sencilla, en sus artículos 15 y 17, ha establecido la organización de los Tribunales del Trabajo en dos instancias, cuya clasificación a su vez evidencia el ámbito de las competencias que le corresponden ejecutar en el ejercicio de sus funciones. Exponen las citadas normas lo siguiente:
”Artículo 15. Los tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:
Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”
“Artículo 17. Los jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.” (Negrillas y subrayados de este Tribunal Superior)
De las normas y consideraciones supra expuestas, claramente se desprende que la Primera Instancia de los Tribunales del Trabajo, está conformada, por una parte, por los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quienes esta atribuida plenas facultades para sustanciar y sanear la existencia de los vicios procesales en las causas o procedimientos sometidos a su consideración, así como también para lograr la solución de las controversias planteadas por los justiciables a través de los medios alternativos de solución de conflictos; mientras que por otra parte, están los Juzgados de Juicio a quienes corresponde conocer de aquellos casos que se encuentran en fase de Juzgamiento, tras no haber sido posible lograr la mediación y la conciliación.
No hay duda que la jurisdicción laboral tiene competencia para conocer del caso que nos ocupa y así lo entendieron los Tribunales que se declararon incompetentes, sólo que el Tribunal de Sustanciación consideró que la demanda interpuesta por el actor constituía una “Acción Mero Declarativa” en la cual no existía una fase de mediación; y por su parte, el Tribunal de Juicio, estimó que la demanda lo que persigue es el pago de conceptos derivados de una relación laboral, en la cual debe agotarse la primera fase del proceso, cual es, la sustanciación y mediación.
Así las cosas, considera necesario este Tribunal Superior, analizar los argumentos expuestos por el actor en su libelo de demanda, a los efectos de determinar la naturaleza de la acción interpuesta y poder determinar a cual de los dos (2) tribunales le corresponde conocer de esta causa en su primera fase: la fase de sustanciación y mediación, de ser procedente.
En ese sentido, se evidencia del escrito libelar de fecha 06 de septiembre de 2004, que dio origen a este procedimiento, que la parte demandante, debidamente representada por su apoderada judicial, demanda a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., por el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, manifestando lo siguiente: a) que aproximadamente en el mes de Marzo del año 1999, comenzó a prestar servicios para la empresa antes mencionada, en la cual tuvo aproximadamente tres (3) meses; b) que luego de transcurrido más de un (1) año, dicha empresa solicita nuevamente sus servicios, ingresando esa vez en fecha 29 de agosto de 2000; c) que una vez iniciada la relación de dependencia con la demandada, se le obligó a constituir una firma personal y por tal motivo, a mediados del mes de noviembre de 2000, siguiendo las instrucciones de la empresa, constituyó la requerida firma mercantil; d) que la relación de trabajo, por imposición de la aludida sociedad mercantil, era mantenida u ocultada bajo la apariencia de un contrato mercantil o comercial, con lo cual su patrono pretendía evitar o eludir la aplicación de la legislación laboral venezolana, lo cual constituye –a su juicio- un fraude a la ley, pues –arguye el vínculo que existió entre las partes fue de carácter laboral; e) que al estar demostrado en los autos que prestó un servicio personal para la reclamada de este proceso, pide se aplique la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y los principios fundamentales del Derecho del Trabajo; y en consecuencia declare la existencia de una relación de carácter laboral.
En razón de todos sus dichos y por considerar que fue despedido en forma injustificada por la SIDOR, C.A., reclama el pago de los siguientes beneficios laborales: prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre dichas prestaciones, vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso contenidos en el artículo 125, ejusdem.
De lo anterior se puede colegir con meridiana claridad, que si bien el actor solicitó al Tribunal, entre otras cosas, que declare la existencia de una relación laboral entre las partes, debido a la actitud tomada por la empresa al respecto, ello en modo alguno significa que dicha petición pueda configurarse como una acción mero declarativa o acción de mera certeza, “…las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho…”. (Vid. Sentencia N° 1304 de fecha 25/10/2004, Sala de Casación Social). Pues, de ser tramitado así este procedimiento, se corre el riesgo de crear una prueba preconstituida para ambas partes, las cuales usarían a su favor en el procedimiento ordinario que activaría eventualmente el actor para reclamar el pago de sus derechos laborales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo.
Cabe recordarle al Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula lo concerniente a las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, dicha acción no podrá proponerse o no prospera cuando el interesado puede conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta; es decir, dicha acción no sería admisible cuando lo pretendido por el actor puede conseguirse o lograrse, mediante una acción diferente a la acción mero declarativa, y en el caso que nos ocupa debió observar dicho Tribunal que lo peticionado por el actor: la declaración de existencia de la relación laboral, conjuntamente con el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, puede ser discutido mediante el procedimiento previsto en el artículo 126 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no debió declinar su competencia para conocer de este asunto en su primera fase.
Como consecuencia a lo antes expuesto, concluye este Tribunal Superior que la acción intentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALVARENGA LLOVERA, en contra de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., constituye un asunto contencioso de carácter particular que han de dilucidar patrono y extrabajador, en atención a las normas previstas en leyes laborales y convenciones colectivas del trabajo aplicables; es decir, conforma una DEMANDA ESTRICTAMENTE LABORAL, en la cual ineludiblemente deben agotarse las fases del proceso que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar el procedimiento descrito al efecto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tutelar el principal objetivo de la Ley: la mediación y conciliación del Juez para lograr la solución del conflicto mediante los mecanismos de auto composición procesal.
Siendo así, es evidente que el conocimiento de la presente causa, en su primera fase, corresponde al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que deberá dicho Tribunal tramitar el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el Titulo VII, capítulo I de dicha Ley; y en caso de no lograrse la mediación, entonces es cuando deberá remitir el asunto a un Tribunal de Juicio. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para sustanciar y tramitar la fase de sustanciación y mediación del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALVARENGA LLOVERA, en contra de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente al mencionado Tribunal Séptimo de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Trabajo, a los efectos que proceda a la tramitación del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el Titulo VII, capítulo I, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, a los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 15, 17 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007), años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARJORIE GARCIA RODRIGUEZ.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y QUINCE DE LA TARDE (03:15 PM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARJORIE GARCIA RODRIGUEZ.
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