REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, DOS (02) DE ABRIL DE 2007
AÑOS: 196º Y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2005-000013
ASUNTO: FP11-O-2005-000013
I
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución, mediante sorteo público efectuado en fecha 02 de marzo de 2006, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 20 de abril de 2005, por los ciudadanos FRAN RAMON JIMENEZ, TERESA HERRERA, JAVIER CASTILLO, GEOANIS RAVELO, PEDRO MALAVE, RICHARD MIRANDA, JAVIER WILLS, JOSE SIFONTES, JOSE GREGORIO LOPEZ, RAFAEL HERRERA, EDGAR ROBERTO, OMAR TIMOTEO RAMIREZ, JOSE GONZALO REYES, JOSE INOCENTE GARCIA, OMAR RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, este domicilio, portadores de la Cédula de Identidad Nº 8.917.845, 4.037.218, 8.180.713, 8.527.664, 3.134.878, 8.464.623, 8.476.819, 9.908.034, 9.284.712, 8.923.041, 4.942.994, 5.901.925, 10.926.009, 5.467.998, 2.253.577, respectivamente, respectivamente, debidamente representados por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio JOSE DE JESUS DIAZ y ANAKARINA HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.544 y 98.891, respectivamente, contra la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (ALCASA).
Por auto de fecha 25 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a quien correspondió el conocimiento de este asunto, de conformidad con los artículos 2 y 6, numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la presente acción de amparo, por considerar que había transcurrido el lapso de caducidad contenido en dicha norma.
Vencido el lapso de apelación sin que las partes ejercieran recurso alguno en contra de la citada sentencia, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la consulta de Ley establecida en el artículo 35, ibidem.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2005, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Dr. RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, se reservó en dicha oportunidad el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia; en tal sentido, siendo que hasta la presente fecha el juez que tenia bajo su conocimiento la causa no ha emitido pronunciamiento alguno, esta Juzgadora legitimada para conocer del presente asunto, actuando en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pasa de seguidas a dictar sentencia en el presente caso, conforme al contenido de la Resolución Nro. 4, de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, la cual se encuentra fundamentada a su vez en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias Nro. 806, de fecha 05 de mayo de 2004, que a su vez ratifica el fallo Nro. 412 de fecha 02 de abril de 2001 y de la Sala de Casación Social del Máximo, según sentencia Nro. 1684, de fecha 18 de noviembre de 2005, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.
Así pues, encontrándose este Juzgado Superior Primero del Trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente procede a dictar sentencia, conforme a los aspectos que de seguidas se detallan:
II
ARGUMENTOS DE LOS ACCIONANTES
Interponen la presente Acción de Amparo Constitucional los abogados en ejercicio JOSE DE JESUS DIAZ y ANAKARINA HERNANDEZ, en representación de los prenombrados FRAN RAMON JIMENEZ, TERESA HERRERA, JAVIER CASTILLO, GEOANIS RAVELO, PEDRO MALAVE, RICHARD MIRANDA, JAVIER WILLS, JOSE SIFONTES, JOSE GREGORIO LOPEZ, RAFAEL HERRERA, EDGAR ROBERTO, OMAR TIMOTEO RAMIREZ, JOSE GONZALO REYES, JOSE INOCENTE GARCIA, OMAR RAMIREZ, en su condiciones de ex-trabajadores de la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (ALCASA), denunciando violación del derecho de igualdad y la no discriminación consagrado en el artículo 21 de nuestra Carta Magna; y violación del derecho consagrado en el artículo 86, ejusdem, en base a los siguientes señalamientos:
1.- Que sus representados ingresaron en diferentes fechas a prestar servicios como trabajadores activos de la accionada y que después de dedicarle años de servicios y gran parte de sus vidas al crecimiento de dicha empresa, adquirieron enfermedades ocupacionales debidamente certificadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que de una u otra forma impide que éstos se desenvuelvan en sus labores habituales dentro y fuera de la empresa, ya que quedan excluidos del campo laboral.
2.- Que sus defendidos comenzaron a ser una carga muy pesada para la presunta agraviante, por cuanto a nivel contractual se logró el pago doble de su salario, dado sus condiciones de enfermos ocupacionales, convirtiéndose en operarios pasivos de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a la cual –según aduce- los representantes de la accionada no dieron cumplimiento a la asignación de la pensión que por ley les corresponde, sino que por el contrario, decidieron presentarles una propuesta a sus mandantes, pagándole sus prestaciones sociales y una indemnización por sus enfermedades ocupacionales, cercenándole el derecho a la seguridad social, trasgrediendo normas de carácter social de rango constitucional y legal como lo es la contenida en los artículos 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 3 y 14 de la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, dejando a un lado un derecho muy importante como lo es la Seguridad Social, es decir, el derecho de sus representados a la asignación de su pensión de incapacidad.
3.- Que interpone la presente acción, por no tener una vía más expedita, breve, eficaz y sin formalismo alguno para lograr que se le restituyan a sus defendidos los derechos constitucionales infringidos, por lo que solicita se ordene a la presunta agraviante a que incorpore a sus representados en la nómina de jubilados y pensionados de la misma en iguales condiciones de los demás enfermos ocupacionales certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que fueron trabajadores activos como sus mandantes.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO EN SEDE CONSTITUCIONAL A LOS FINES DE LA CONSULTA DE LEY
Antes de entrar a resolver este asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer el caso en cuestión; y a tal efecto observa:
Los Amparos Constitucionales en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:
(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
En el caso subexamine, se somete al conocimiento de esta Alzada, mediante la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la revisión de una decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, en virtud que transcurrió el lapso de caducidad previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en primera instancia, y en estricto apego al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 244 de fecha 17 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Superior Primero del Trabajo se declara competente para conocer de la consulta de la sentencia de fecha 25 de abril de 2005, que declaró INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
Determinada la competencia, pasa esta Alzada a la revisión del fallo bajo consulta de la forma que sigue:
IV
DEL FALLO EN CONSULTA
La decisión en consulta ante este Juzgado Superior, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, fundamentándose en los siguientes hechos:
Que estudiados los recaudos acompañados al escrito libelar, analizados los argumentos del libelo, las normas legales y constitucionales aducidas por los quejosos, así como la jurisprudencia transcrita, considera ese Tribunal en sede constitucional que a la luz de lo previsto en los artículos 2 y 6, numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declararse inadmisible la acción de amparo interpuesta, “…por cuanto, el hecho o hechos supuestamente violatorios del derecho social reclamado, fue arropado por el lapso de caducidad de Seis (6) meses, según se desprende de los recaudos aportados y, lo más grave, no fueron fijados en el tiempo en que ocurrieron ni determinados en forma concreta los pormenores de cada una de las violaciones de los derechos denunciados en forma individualizada y, además, existe la vía expedita ordinaria, mediante el ejercicio de esas acciones de nulidad u otra acción a la que invita la norma constitucional in comento, por ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, utilizándose para ello el nuevo, expedito, célere y eficaz procedimiento laboral, contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, no procede la excepción de caducidad de la acción intentada en este caso, a la luz de las jurisprudencias consignadas. Adicionalmente, no concretan ni determinan los apoderados de los quejosos, cual sería la excepcional, extrema o magna violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general ni mucho menos aporta un principio de prueba de ello…”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de haber analizado las actas que componen el presente expediente, este Tribunal Superior estima necesario pronunciarse con respecto al criterio seguido por el A-quo en relación a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, y sobre este particular observa de la escueta decisión sometida a revisión, que el Juzgado de Primera Instancia, en sede Constitucional, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por los quejosos en base a lo dispuesto en los artículos 2 y 6.4. de la Ley que rige esta materia, por haber operado –a su juicio- la caducidad de la acción y no haberse determinado ni demostrado que hubiese ocurrido la excepción de la norma, es decir, que los derechos constitucionales denunciados como infringidos afectaren al orden público o a las buenas costumbres, fundamentándose para ello en base a los recaudos que fueron acompañados a los autos, los argumentos de los accionantes, la normas legales, “así como la jurisprudencia transcrita”.
En cuanto a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, referida al lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido, el citado artículo 6, numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
En análisis del artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia Nº 79 del 09/03/2000) ha establecido que la norma en cuestión establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis (6) meses después de constatada la violación, pues, una vez transcurrido dicho lapso (de caducidad), será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
También ha dicho la Sala, que este lapso de caducidad tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.
A los efectos de determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 6.4 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que sea declarada inadmisible la presente acción, este Tribunal Superior observa:
En su confuso y ambiguo escrito libelar de fecha 20/04/2005, los quejosos manifestaron, entre otras cosas, que ingresaron en diferentes fechas a prestar servicios como trabajadores activos de la accionada y que después de dedicarle años de servicios y gran parte de sus vidas al crecimiento de dicha empresa, adquirieron enfermedades ocupacionales debidamente certificadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), “…que de una u otra forma impiden que (…) se desenvuelvan en sus labores habituales dentro y fuera de la empresa, ya que quedan excluidos del campo laboral…”. Asimismo, indicaron que debido a ello comenzaron a ser una carga muy pesada para la presunta agraviante, por cuanto a nivel contractual se logró el pago doble de su salario, dado sus condiciones de enfermos ocupacionales, convirtiéndose en operarios pasivos de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a la cual los representantes de la accionada no dieron cumplimiento a la asignación de la pensión que por ley les corresponde, sino que por el contrario, decidieron presentarles una propuesta pagándole sus prestaciones sociales y una indemnización por sus enfermedades ocupacionales, cercenándoles el derecho a la seguridad social, trasgrediendo normas de carácter social de rango constitucional y legal como lo es la contenida en los artículos 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 3 y 14 de la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, dejando a un lado un derecho muy importante como lo es la Seguridad Social, es decir, el derecho que tienen a la asignación de su pensión de incapacidad.
De los dichos expuestos por los presuntos agraviantes, se infiere con meridiana claridad, que una vez que le fueron declaradas a éstos la incapacidad para el trabajo por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quedaron “excluidos del campo laboral”, es decir, culminó el vínculo de trabajo; y los representantes de la empresa accionada “…no dieron cumplimiento a la asignación de la pensión que por ley son acreedores…”, de lo cual se deduce, aunque no lo indique el libelo de la demanda, que los quejosos tuvieron conocimiento cierto de que se les estaba, presuntamente, cercenando su derecho a la seguridad social, para la fecha en que son incapacitados y no son incorporados por la presunta agraviante en su nómina de jubilados y pensionados, es decir, constataron la presunta violación de los derechos que denuncian como lesionados por la empresa C.V.G. ALCASA, una vez que son incapacitados y no le es concedida la pensión por incapacidad.
Ahora bien, se evidencia de las instrumentales (certificación de incapacidad) que fueron acompañadas por los quejosos con su demanda, que éstos fueron incapacitados por el mencionado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante los años: 2001, 2002, 2003 y 2004; por ejemplo, el ciudadano RAVELO GEOANIS, fue incapacitado en fecha 29/11/2001; el ciudadano PEDRO MALAVE, el 13/12/2001, el ciudadano JAVIER CASTILLO, el 02/05/2002; la ciudadana HERRERA TERESA DE JESUS, el 13/02/2003 y el ciudadano FRAN JIMENEZ (último incapacitado), en fecha 02 de septiembre de 2004, por citar algunos.
Adminiculando lo expuesto por los accionantes en su escrito libelar con las fechas antes señaladas, se puede determinar que para la fecha (20/04/2005) en que los presuntos agraviantes introducen su demanda, el lapso de caducidad que prevé el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se había consumado, es decir, había transcurrido más de seis (6) meses después de conocida la presunta violación o la amenaza a los derechos protegidos, y no es sino hasta el señalado día (20/04/2005), cuando los quejosos accionan la jurisdicción a los efectos de que se le restituyan tales derecho. Sin embargo, debe determinarse si en el presente caso ha operado la excepción a la causal de inadmisibilidad del amparo derivada por la caducidad de la acción, es decir, si los derechos denunciados como conculcados por los quejosos, constituyen violaciones capaces de infringir el orden público o las buenas costumbres.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos (vid. Sentencia Nº 1207 del 06/07/2001; Nº 2357 del 31/10/2002; Nº 1735 del 09/10/2006; y Nº 1786 del 11/10/2006, entre otras) que debe entenderse por orden público cuando se pretende involucrar al mismo como excepción a la causal de inadmisibilidad del amparo relativa a la caducidad de la acción, al señalar:
“(…) Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen (…)”. (Sentencia Nº 1207 del 06/07/2001) (Negrillas y subrayados de este Despacho).
Aplicando el anterior criterio al caso que nos ocupa, este Tribunal Superior observa que los quejosos denuncian mediante la presente acción de amparo constitucional, violación de los siguientes derechos constitucionales: a) derecho a la igualdad y no discriminación, conforme al artículo 21 de la Constitución Nacional vigente, señalando que fueron incluidos en la nómina de jubilados y pensionados de la accionada, pese haber sido incapacitados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por la enfermedad que adquirieron –según sus dichos- en la sede de la accionada; y b) violación del derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 86, ejusdem, es decir, derecho a la asignación de su pensión de incapacidad.
De una revisión de las actas procesales que conforman este expediente, no pudo comprobar este Tribunal en forma clara y contundente que a consecuencia de los hechos denunciados por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los quejosos o al interés general, por lo que en el caso bajo estudio no operó la excepción a la caducidad de la acción que prevé el artículo 6.4. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que concluye este Tribunal Superior que al no interponer los accionantes su acción dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que constataron la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, aceptaron dicha situación; y al no transgredir tales violaciones el
orden público o las buenas costumbres, ha operado indefectiblemente la caducidad de la acción, razón por la cual no le queda otra alternativa a esta sentenciadora que confirmar la decisión de fecha 25/04/2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos FRAN RAMON JIMENEZ, TERESA HERRERA, JAVIER CASTILLO, GEOANIS RAVELO, PEDRO MALAVE, RICHARD MIRANDA, JAVIER WILLS, JOSE SIFONTES, JOSE GREGORIO LOPEZ, RAFAEL HERRERA, EDGAR ROBERTO, OMAR TIMOTEO RAMIREZ, JOSE GONZALO REYES, JOSE INOCENTE GARCIA, OMAR RAMIREZ, en contra de la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (ALCASA).
Segundo: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25/05/2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la pretensión.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2, 6.4 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Sede Constitucional a los dos (02) días del mes de abril de Dos Mil Siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARJORI GARCIA RODRIGUEZ.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y TREINTA (3:30 PM.) DE LA TARDE.
SECRETARIA DE SALA.
ABOG. MARJORIE GARCÍA RODRÍGUEZ
YNL/02042007
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