REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, TRES (03) DE ABRIL DE 2007
196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FH15-L-2004-000107
ASUNTO: FP11-R-2005-000390


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER ANTONIO GONZALEZ GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.725.292.
APODERADOS JUDICIALES: JOFRE MIGUEL SAVINO, YURITZA PARRA, MAGALLY FINOL, DAYRI CASTRILLO y YARFRAN SIVERIO, Abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.210, 106.513,100.636, 113.957 y 119.790, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), domiciliada en Caracas, con sucursal en Ciudad Guayana, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-02-61, bajo el N° 29, Tomo 348-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: NELSON ARTURO FRANCIA, MAHUAMPY ALCANTARÁ, ADRIANA DEL VALLE INOJOSA, BERLICE BERLU GONZALEZ, JOANA PIÑERO, ERNESTRO JOSE GUEVARA, FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, SEVERO RIESTRA SAIZ, MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ, CARMELO DE GRAZIA, HORACIO DE GRAZIA SUAREZ, JOSE CARLOS BLANCO, GUSTAVO ADOLFO BLANCO, CARLOS MORENO MALAVE, BELZHAIR FLORES, ZADDY RIVAS y DESIRE SALAZAR COLL inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.909, 107.075, 106.886, 106.884, 102.2827, 107.139, 107.020, 23.957, 28.836, 62.667, 84.032, 18.255, 29.214, 16.031, 47.451, 65.552 y 80.833 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, BENEFICIOS CONTRACTUALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.


II
ANTECEDENTES

Recibido y providenciado en esta Alzada el presente asunto por distribución mediante sorteo público realizado el 02 de marzo de 2006, y providenciado por esta alzada por medio de auto de fecha 16 de Marzo de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 26 de Octubre de 2005, por el ciudadano JOFRE SAVINO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 18 de Mayo de 2005, mediante la cual se declaro CON LUGAR la defensa de fondo de la Cosa Juzgada invocada por la representación judicial de la parte accionada y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO GONZALEZ GIL, en contra de la sociedad mercantil C.V.G. ALCASA. C.A. (ambas partes plenamente identificadas).


Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, y previa notificación de las partes se dicto auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 26 de Marzo del presente año, a las dos de la tarde (2:00 PM), la cual se llevo a cabo en el día y hora fijado por el Tribunal, y cuyo acto se resume en el acta que antecede; razón por la cuál, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente, fundamento su recurso de apelación, en considerar que la decisión emitida por el Tribunal A-quo no se ajusta a derecho; en virtud de que –según su decir- el acuerdo transaccional que sirvió de fundamento de la decisión no llena –a sus juicios- los extremos legales establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, y en razón de ello, considero necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1787 del 09 de mayo de 2005, la cual –a su entender- establece de manera concisa y detallada todos los parámetros y aspectos que la administración de justicia debe tomar en cuenta para decretar la cosa juzgada o no en una causa.


En tal sentido, sostuvo, que del análisis realizado al acuerdo transaccional, en cuanto a la cláusula Nro. 04, ciertamente –a su entender- se desprende la cosa juzgada, dada la indicación de los montos detallados y discriminados de todos los conceptos que fueron cancelados al actor por Prestaciones Sociales, cuestión esta, que –según sus juicios- no se corresponde en el contenido de la cláusula quinta, por cuanto la misma obedece a una preelaboración del patrono de “aquellos conceptos que intentaban alegarse en el año 2000, como lo fueron las indemnizaciones por enfermedad profesional del trabajador” (sic); razón por la cuál adujo, que la cláusula 5ta del acuerdo transaccional no clasifica ni discrimina los montos que fueron totalizados en el acuerdo transaccional; por lo que a –su entender- no basta con que las partes generalicen y salden sus obligaciones de una manera general, y menos aun detallando de forma general una relación de derecho.

Así las cosas, concluyo su exposición aduciendo, que en el caso de autos, la cosa juzgada solo debe recaer sobre los montos detallados y discriminados de acuerdo al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; más no en cuento a las reclamaciones por enfermedad profesional.


Por su parte, la representación judicial de la parte demandada baso sus defensas, alegando que si realmente lo expuesto por la representación actoral debe tenerse como cierto, es incomprensible – a su entender- comprender a razón de que conceptos la parte actora recibió las cantidades de dinero canceladas en el acuerdo transaccional, calificando en tal sentido como falsos los argumentos aducidos por la parte actora, pues –a su juicio- de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende la decisión libre y espontánea del trabajador, de querer acogerse a la estrategia laboral, así como la intención libre de este en querer transar la demanda intentada en contra de la empresa.

En este mismo orden de ideas, indico que lo importante a considerar del acuerdo transaccional es el origen de este y las causas que llevaron a las partes a su suscripción, vale decir, la intención original, la cual –según sus dichos- no fue otra que dar por terminada una demanda laboral por enfermedad ocupacional y dar respuesta efectiva a una problemática social, a través de un Plan denominado por el Estado venezolano como estrategia laboral; el cual –afirman- era acogido o no por los trabajadores, a su libre voluntad y conciencia; con la finalidad de evitar demandas o reclamos derivados de enfermedad ocupacional.

Finalmente, sostuvo, que en el caso de autos, opera la cosa juzgada ya que –a su decir- el alcance de los derechos del trabajador quedo evidentemente demostrado con la intención de dar por terminada la demanda interpuesta en contra de la Empresa.

IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos de ambas partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, esta Alzada considera imperativo establecer el alcance del principio de la reformatio in peius, que conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es otra cosa que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia esta Sentenciadora limitar su actuación atendiendo solo a las denuncias formuladas por las partes como fundamento de su recurso de apelación.

Así las cosas, y en atención a las consideraciones supra expuestas resulta forzoso para esta sentenciadora dejar claramente establecido en el presente fallo que la declaratoria esgrimida por el Juez A-quo referida a la Improcedencia de la Defensa Previa de Inadmisibilidad de la Acción, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, constituye una declaratoria que adquirió plena firmeza al no haber las partes esgrimido alegato alguno tendiente a desvirtuarla durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, siendo en consecuencia imposible para esta Alzada modificarla en atención al principio de la “prohibición de la reformatio in peius”. (Negrillas de esta Alzada). ASI SE ESTABLECE.


Establecido lo anterior, pasa esta Sentenciadora al análisis del único aspecto considerado por la representación judicial de la parte demandante recurrente como fundamento de su recurso de apelación, referido específicamente a la improcedencia de la declaratoria Con Lugar de la Defensa de Cosa Juzgada opuesta como punto previo por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

En tal sentido, observa esta Sentenciadora que la representación judicial de la parte actora recurrente adujo como fundamento de su recurso de apelación, que la decisión emitida por el Tribunal A-quo no se encuentra debidamente ajustada a derecho, toda vez, que le concedió pleno valor probatorio al acuerdo transaccional aportado a los autos, pese a que el mismo, no lleno los extremos legales establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, por no encontrarse debidamente clasificados ni discriminados los montos que fueron totalizados en dicho acuerdo; argumentos éstos, ante los cuáles la representación judicial de la accionada, enfatizó que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, en virtud que del texto de la transacción aportada a los autos, se desprende que los acuerdos en ella alcanzados por las partes, nacieron a los fines de dar por terminada una serie de demandas laborales por enfermedad ocupacional y dar respuesta efectiva a una problemática social presente en la región a través de un plan denominado estrategia laboral, del cuál fueron beneficiarios todos los trabajadores afectados que manifestaron estar conforme en acogerse a dicho plan –entre ellos el actor-, todo lo cuál evidencia aún más que los acuerdos alcanzados en el referido instrumento transaccional, son producto de la decisión libre y espontánea del trabajador de querer acogerse a la estrategia laboral, así como la intención libre de éste, en querer transar la demanda intentada en contra de su representada.

Así las cosas, y revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial la copia certificada del acta transaccional que riela del folio 10 al 15 y del 98 al 103 de la Primera pieza, se encuentra esta Sentenciadora en primer lugar con que el trabajador demandante en la cláusula segunda de dicho convenio, manifestó su voluntad “de terminar su contrato individual de trabajo y se le aplique el beneficio de las liquidaciones por acuerdo transaccional previstas en la Estrategia Laboral aprobada para el sector Aluminio por el Consejo de Ministros de fecha 07-02-2000…”; y asimismo, se desprende que en la parte in fine de la Cláusula Novena del acuerdo transaccional el ciudadano Alexander González, DESISTE de manera expresa del proceso judicial por Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional intentado en contra de la Empresa C.V.G. ALCASA, C.A., cursante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial bajo el número 1409, cuyas Copias Certificadas cursan del folio 110 al 169 de la Primera Pieza del Expediente.

Finalmente, observa quien decide, que consta al folio 106 de la Primera Pieza del expediente, solicitud de fecha 26-05-2000 suscrita por el trabajador ALEXANDER GONZÁLEZ, en la cual participa a la empresa C.V.G. ALCASA, C.A., su decisión de acogerse a la figura de la transacción laboral, para dar por terminada la relación de trabajo que lo vinculaba con la Empresa accionada.

Ahora bien, es un hecho público y notorio la gran cantidad de demandas que existen en los Tribunales laborales, intentadas por extrabajadores de las distintas empresas básicas de esta Ciudad, que han generado muchos conflictos sociales, a los cuales el estado conjuntamente con la masa laboral han tratado de buscarle solución, surgiendo así, entre otras, la llamada “Estrategia Laboral”, a la cual muchos trabajadores decidieron acogerse, firmando acuerdos transaccionales con el fin de dar por terminadas demandas pendientes o de evitar litigios eventuales, transacciones estas permitidas por nuestro ordenamiento jurídico: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (art. 89, numeral 2°), Ley Orgánica del Trabajo ( art. 3) y, su Reglamento (arts. 9 y 10), es decir, que la transacción es un medio perfectamente válido entre las partes para dar por terminada la relación laboral, siempre que se de cumplimiento a las exigencias que impone nuestro ordenamiento jurídico laboral.

En tal sentido, estima conveniente esta Alzada, transcribir las argumentaciones efectuadas por el juez de la recurrida como fundamento de su decisión, en los términos siguientes:

“(…)

En cuanto a la defensa de COSA JUZGADA, debemos examinar, como hecho controvertido, la validez o no de la transacción celebrada entre las partes y que fuera debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, donde se hace mención en la última cláusula que el Actor desiste expresamente, de la demanda incoada, conjuntamente con otros ex trabajadores, contra la hoy accionada y que cursaba para ese momento en el Expediente Nº 1409 del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, TRANSACCIÓN ESTA QUE FUE DEBIDAMENTE HOMOLOGADA por la Inspectoría del Trabajo de la Zona de Hierro en fecha 08-06-2000, este Tribunal, en relación a dicha defensa, debe declarar que la misma resulta procedente conforme a las probanzas aportadas al proceso; pues, al estudiar detenidamente la defensa de la Cosa Juzgada por obra de la Transacción Judicial homologada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en esta ciudad, tomando en cuenta los alegatos esgrimidos por el Actor en contra de la legalidad y la falta de requisitos, que según él, la hacen inválida, como lo es el de no ser circunstanciada en el objeto y mucho menos el no ingreso en ella de los conceptos indemnizatorios reclamados, observa este Juzgador que si bien es cierto lo aseverado por el Actor, de que no fue circunstanciado el reclamo indemnizatorio dentro del texto de las cláusulas como parte del objeto de dicha transacción, como lo sería la descripción de la enfermedad profesional padecida por el Actor y la suma reclamada, no es menos cierto, que al incluirse en el Primer aparte de la Cláusula Novena la siguiente leyenda: “Asimismo, el Sr. GONZALEZ GIL, desiste expresamente, del proceso judicial que ha incoado en contra de C.V.G. ALCASA el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”, el cual cursa en el Expediente Nº 1409, tal remisión a dicho expediente, da por subsanada tal omisión, ya que ambas partes intervinientes del Contrato de Transacción, tenían conocimiento cierto del tipo de enfermedad padecida, y el monto de las indemnizaciones pretendidas, complementándose con las aclaratorias contenidas en las cláusulas CUARTA, QUINTA y SEXTA de dicho contrato transaccional. Ahora, al haber ser la indemnización de la enfermedad profesional demandada en esta causa, objeto de la citada transacción, considera este Tribunal, que al haber identidad de partes y de objeto, resulta procedente la defensa previa de cosa juzgada invocada por la parte demandada en la oportunidad de la actuación procesal de la contestación de la demanda y, en consideración a ello debe declararse con lugar dicha defensa y sin lugar la acción intentada, lo que se indicará en el dispositivo de este fallo y así se decide.”


En tal sentido, considera este Tribunal que el aquo apreció soberanamente la transacción que le fue presentada, válidamente celebrada entre las partes, y al constatar que la misma tenía el valor de cosa juzgada al estar contenida en ésta el pago de los conceptos demandados en la presente causa le otorgó pleno valor probatorio, considerando que en la transacción se dio cumplimiento a los siguientes requisitos: identidad de partes, objeto y causa, declarando en consecuencia, la procedencia de la defensa de cosa juzgada.

Así las cosas, es importante destacar, que la Sala de Casación Social en diversas oportunidades ha reiterado su doctrina, según la cual si al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada (vid. Sentencia N° 226 del 11 de marzo de 2004, expediente N° 2003-000957).

Aduce la representación judicial del trabajador recurrente que los conceptos demandados no aparecen debidamente discriminados en el acta transaccional, por lo que no podía el a-quo declarar la cosa juzgada en lo que se refiere a los conceptos reclamados en el escrito de demanda; y en este sentido también se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, sentencia N° 493, expediente N° 2003-000799, señalando lo siguiente:


“…La Sala observa:
Debe señalarse, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, que el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, así como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.
Por ello es que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.
En el caso de la transacción celebrada entre las partes del presente procedimiento, la Sala observa, que si bien las reclamaciones de indemnización por enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por daño moral prevista en el Código Civil, y que son el objeto de la presente demanda, no formaban parte del objeto central de dicha transacción, establecido en la cláusula tercera, no es menos cierto que tales conceptos sí estaban mencionados e incluidos en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional como parte de la transacción.
En efecto, tal y como se señaló en el texto de la delación, en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional, el hoy demandante declaró que nada quedaba a reclamar por concepto de daños morales y materiales derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que son los conceptos que se demandan actualmente…”.

También ha señalado nuestro Máximo Tribunal que los Jueces deben velar porque el acta en la cual se recoja una transacción, cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 9° y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para evitar futuros litigios sobre lo transado en aras de la seguridad jurídica y de la paz social, sin perjuicio de que se

presume que los acuerdos alcanzados ante ellos, abarcan todos los conceptos contenidos en la demanda, salvo excepción expresa establecida por las partes. (vid. Sent. SCS N° 0063, 01-02-06)
En estricta aplicación de los criterios jurisprudenciales supra indicados al caso sub examine, se desprende de autos, que la parte actora suscribió una transacción laboral con su patrono, exponiendo por escrito los motivos de hecho y de derecho en ella comprendidos, siendo posteriormente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, convenio transaccional éste mediante la cual el ex trabajador accionante acordó recibir la suma total, única y definitiva de Bs. 26.716.258,00, por los conceptos que le correspondían en virtud de la terminación de la relación de trabajo que mantuvieron las partes, pues tal como se desprende del contenido de la cláusula cuarta de dicho convenio, el actor de autos recibió la cancelación de su antigüedad conforme al antiguo y nuevo régimen laboral, vacaciones, utilidades fraccionadas, pago de salarios y demás conceptos generados hasta la fecha de culminación de la relación laboral conceptos éstos que –luego de ser sumados y verificados por esta Alzada- alcanzaban la suma total montante de Bs. 3.398.681,71; así como también una suma adicional contenida en el numeral 6) de la referida cláusula mediante la cuál recibió la suma de Bs. 23.317.576,29 cantidad ésta – que conforme a lo expuesto en la transacción- fue convenida por las partes “con carácter transaccional”, como consecuencia de haber sostenido una serie de reuniones conciliatorias destinadas a discutir las diferencias de criterio expuestas, los presupuestos de aplicación de la Estrategia Laboral y las demás peticiones del ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, accionante de autos.
A tal respecto, es importante dejar sentado en el presente fallo, que para la fecha en que el ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, suscribió la transacción objeto de análisis con la Empresa C.V.G. ALCASA, S.A., estaba en curso por ante los extintos Juzgados Laborales de este Circuito Judicial, una demanda laboral incoada por un grupo de trabajadores –entre ellos el actor- en contra de la Empresa accionada de autos, mediante la cuál se estaba ejerciendo el reclamo de las Indemnizaciones –que a juicio de ese grupo de trabajadores- les correspondían, por padecer de una serie de enfermedades por ellos calificadas como de origen profesional u ocupacional, situación ésta que tal como expreso el juez de la recurrida, fue objeto de discusión por parte de la representación judicial de la Empresa accionada, por los representantes de la Procuraduría General de la República en defensa de los intereses del Estado Venezolano, así como por cada uno de los trabajadores debidamente representados por sus apoderados judiciales, reuniones conciliatorias éstas de las cuáles –indudablemente- surgieron los acuerdos marco que conformaron la llamada Estrategia Laboral, a la cuál un grupo considerable de trabajadores afectados de la Empresas Básicas de Guayana –entre ellos el ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ- decidieron acogerse voluntariamente para dar por finalizada no solo la relación laboral que aún mantenía con la Empresa accionada, sino también para desistir de manera expresa del proceso judicial incoado por ante los extintos juzgados del trabajo aún en curso para aquel entonces.
Como consecuencia de las consideraciones antes expresadas, resultan a todas luces inverosímiles los planteamientos formulados por la representación judicial de la parte demandante recurrente como fundamento de su recurso de apelación, pues sería ilógico pensar que las transacciones celebradas como consecuencia de la Estrategia Laboral, no se ajustan a los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, por obedecer a un formato preelaborado por el patrono a los fines de dar por canceladas las indemnizaciones por enfermedad profesional que correspondían a éstos trabajadores, pues tal como se desprende del contenido de las Cláusulas Segunda, Cuarta, Quinta y Novena, los acuerdos alcanzados en dichas transacciones fueron productos de un exhaustivo proceso de discusión y análisis entre todos los sectores involucrados, en los que participaron de manera primordial los trabajadores involucrados, quienes manifestaron su decisión libre y espontánea de querer acogerse a la estrategia laboral, para así dar por terminada la relación laboral y los juicios por enfermedad profesional incoados en contra de la accionada, situación que indudablemente se cumplió palmariamente en el caso sub-examine, pues el ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, debidamente asistido por su apoderado judicial Abog. RAFAEL CAMACHO conocían plenamente que entre los derechos que estaban siendo objeto de transacción, se incluyeron las Indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Profesional reclamadas en el juicio signado con el Nro. 1409, cursante por ante el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial, conceptos éstos que ahora pretenden ser reclamados en la presente causa; todo lo cuál evidencia ante esta Alzada que la referida transacción, si alcanzó el efecto de cosa juzgada invocado por la Empresa accionada en su escrito de contestación a la demanda. ASI SE DECIDE.

Por todas las razones anteriormente expuestas, y verificada la improcedencia de las denuncias formuladas por la parte recurrente, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 18 de Mayo de 2005, quedando en consecuencia, CONFIRMADA la referida decisión por las razones antes expresadas, no siendo necesario para esta sentenciadora pasar a pronunciarse respecto del fondo del presente asunto. ASI SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de COSA JUZGADA opuesta por la representación judicial de la Empresa C.V.G. ALCASA, C.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 12,15, 233, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y en los artículos 1, 2, 5, 10, 163, 164, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo.




Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Tres (03) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE DEL MEDIO DIA (12:00 M).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ.

YNL/03042007