En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano LUIS ERNESTO MIRANDA, cédula de identidad N° 7.275.842. representado por los abogados MAUDI GUTIERREZ, CLAUDIO ZAMORA FERNANDEZ, INDIRA GUTIERREZ DIAZ y YASSER INATTI, en contra del Decreto N° 191, dictado por el Gobernador del Estado Bolívar, en fecha 07 de marzo de 2006, mediante el cual lo removió del cargo de Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, representado el Estado Bolívar, por los abogados JOSÉ ALVAREZ, JOVAN LA GRAVE, THAYS RODRIGUEZ, WILLERS VELASQUEZ, RAFAEL GAMEZ, YRAMYS MAITA, MELISANDRA RONDON, JEANETT BELISARIO y DALYS VELASQUEZ, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. Mediante demanda presentada en fecha 06 de junio de 2006, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad y solicitó:
“Por los argumentos de hechos y los fundamentos de derecho explanados en el siguiente recurso, los recaudos acompañados, lo que constituye una evidente violación de mi derecho al debido proceso, a la defensa, a la evaluación conforme al desempeño y a la justa y oportuna remuneración; derechos y garantías que han sido vulnerados por el acto violatorio antes reseñado y que sin fórmula de juicio lesiona mi esfera jurídica, tal como ha sido demostrado de los documentos consignados al presente recurso, es por lo que ocurro ante su competente autoridad como Juez Contencioso Administrativo a los fines de que previo al análisis de la violaciones denunciadas se sirva decretar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Decreto No. 191 de fecha 07 de marzo del 2006, emanado del Gobernador del Estado Bolívar el cual se acompaña dentro de las pruebas documentales señaladas en la parte in fine de este recurso, en tres (3) folios útiles marcados “D”. En consecuencia y procediendo por mis propios derechos y debidamente asistido de abogado ocurro ante su competente autoridad para demandar la referida declaratoria de nulidad del acto y consecuencialmente del acto complementario contenido en la notificación publicada en la prensa regional y que se acompaña igualmente. En consecuencia solicito:
1) La reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de mi remoción como Comisario de la Policía del Estado Bolívar.
2) La cancelación de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de su último pago correspondiente a la segunda quincena de marzo del presente año 2006”.
I.2. Mediante auto dictado el 12 de junio de 2006, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.
I.3. Mediante escrito presentado el 06 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada contestó la pretensión, rechazando la misma, y solicitando la declaratoria sin lugar del recurso incoado.
I.4. En fecha 17 de enero de 2007, se celebró la audiencia preliminar, no habiendo conciliación la causa se abrió a pruebas.
I.5. Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2007, la parte demandada promovió pruebas, ratificando el valor probatorio de los instrumentos consignados en autos.
I.6. Mediante escrito presentado el 24 de enero de 2007, la parte actora promovió pruebas instrumentales.
I.7. Mediante auto dictado el 26 de febrero de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva.
I.8. En fecha 26 de marzo de 2007, se celebró la audiencia definitiva, con la comparecencia de las partes, quienes ratificaron los alegatos esgrimidos en el proceso.
I.9. En fecha 03 de abril de 2007, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso propuesto.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
II.1. Alega el recurrente que ingresó a la Policía del Estado Bolívar, en fecha 16 de abril de 1988 hasta el 10 de marzo de 2006, prestando servicios en el cargo de Comisario General durante 18 años y 1 mes, conforme la siguiente argumentación:
“…ingresé a la Policía del Estado Bolívar, actualmente Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar (IPOL BOLIVAR) en fecha 16 de abril de 1988 habiendo transcurrido a la fecha de la notificación de mi remoción el día 10 de marzo de 2006 al servicio de dicho organismo 18 años, 1 mes de servicio ininterrumpido, desempeñando como último cargo el de COMISARIO GENERAL tal como consta de Copia de Constancia de Trabajo que acompaño en un (1) folio útil marcada con la letra “A”.
Observa este Juzgado que efectivamente en la constancia de trabajo consignada por el recurrente se desprende que éste ingresó el 16 de abril de 1998, desempeñándose en el cargo de Comisario General, la cual es del siguiente tenor:
“El suscrito, Presidente de la Junta Interventora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, hacer constar que el (la) funcionario MIRANDA Z. LUIS ERNESTO, titular de la cédula de identidad No. V-7.275.842, prestó servicios en ésta institución policial desde el 16/04/1988 hasta el 10/03/2006, desempeñando el cargo de Comisario General…”.
De la citada constancia, considera este Juzgado Superior, que fue un hecho demostrado y no controvertido que el recurrente ingresó a la Policía del Estado Bolívar, desde el año 1988, desempeñando desde entonces el cargo de Comisario General. Así se establece.
II.2. Alega el recurrente que el cargo de Comisario General fue indebidamente calificado por el acto recurrido como de confianza, con la siguiente argumentación:
“El principal argumento para removernos del cargo dentro del organismo, se encuentra en la errada interpretación que hace la administración del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública así como de la ilegal aplicación del artículo 6º del Código de Policía del Estado Bolívar. En cada uno de los casos, la aplicación de las expresadas normas coliden con disposiciones constitucionales o legales que impiden la materialización de sus efectos.
En el primer caso, ha sido reiterado el criterio para remover funcionarios de la Policía Estadal la interpretación de que dicho cuerpo es un Órgano de Seguridad del Estado y por lo tanto se encuentra dentro de los supuestos establecidos en le artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala: “ (…)”. La expresada interpretación es totalmente errada por claras y expresas disposiciones constitucionales y legales. Nuestra Constitución Nacional realiza la debida separación entre lo que significa Órganos de seguridad del Estado y Órganos de Seguridad ciudadana, incluyendo a los cuerpos policiales en esta última clasificación para diferenciarlos de las Fuerzas Armadas quienes son los únicos órganos de Seguridad del Estado. (Arts. 328 y 332 CRBV). Numerosas leyes realizan la expresada distinción entre los que significan Órganos de Seguridad Ciudadana y Cuerpos de Seguridad del Estado así tenemos: Las Normas para la Adquisición, registro y Control de Armamento, Municiones, Accesorios y Equipos de Orden Público para los Órganos de Seguridad Ciudadana y Cuerpos de Seguridad del Estado con Funciones Policiales (04-06-2003) señala en su artículo 3º (…). La Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana (G.O 37.318 del 06-11-2001) señala en el artículo 2º “(…). De la misma forma la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación (G.O 37.594 del 18-12-2002) señala su artículo 23 Órganos de Seguridad Ciudadana. De acuerdo con lo previsto en la Constitución y la leyes, El Ejecutivo Nacional organizara un cuerpo uniformado de policía nacional, un cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, un cuerpo de bomberos y organización de protección civil que atenderá las emergencias y desastres, las cuales, sin menoscabo de las funciones especificas que se les asignen, deben trabajar coordinadamente a los fines de garantizar la preservación del orden interno”.
Como se puede determinar de las señaladas normas, la calificación de los Cuerpos Policiales como Órganos de seguridad del Estado constituye una errada interpretación, que no se compadece con sus actividades de inminente Seguridad Ciudadana. Los Cuerpos Policiales no tienen funciones relativas a la Seguridad de Estado como defensa territorial; fronteras, inmigración, conflictos externos, manejo de armamento de guerra y explosivos etc., y sus funciones se limitan en el ámbito civil a la protección de personas y bienes en los límites territoriales de su competencia. Bajo la correcta interpretación, los cuerpos policiales como los órganos de seguridad ciudadana escapan a la calificación de sus funcionarios como Cargos de Confianza, que permiten equivocadamente, lesionar su estabilidad en el ejercicio de sus cargos, obviando el procedimiento legalmente establecido y garantizado constitucionalmente.
Igualmente, pretende la administración fundamentar la medida de remoción en el Código de Policía del Estado Bolívar de fecha 13 de noviembre de 1978 y el cual se encuentra derogado parcialmente en buena parte de su articulado por Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto del 2001 que anula varios artículos, esto en lo que respecta a declaratorias expresas; pero también se encuentra derogado de manera tácita por la evidente contradicción de su normativa con los principios constitucionales vigentes, en especial los relativos al debido proceso. Si bien es cierto, el artículo 6º del Código de Policía de marras califica a los Comandantes Generales, Comandantes de Unidades Distritales y Municipales, los Inspectores, Oficiales, Suboficiales y personal técnico adscrito como de libre escogencia y remoción del Gobernador del Estado.” No es menos cierto, que la expresada norma perdió totalmente su vigencia con la promulgación de la Ley del Instituto de Policía del Estado Bolívar de fecha 16 de diciembre del 2002 que señala en su artículo 37 lo siguiente: “(…)”. Norma que no establece ninguna distinción entre los funcionarios policiales, por lo que arropa bajo el manto protector del Estatuto de la Función Pública a todos sus funcionarios y les brinda la condición de funcionarios de carrera y en consecuencia la garantía de la instrucción previa del expediente administrativo para proceder a su remoción. La norma alegada con fundamento (Artículo 6º del Código de Policía) se encuentra derogada de conformidad con el artículo 64 de la Ley del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar que así lo señala para todas las normas que colidan con su texto, y como ha sido demostrado, la expresada norma entra en franca contradicción con sus postulados.
En consecuencia de lo anterior, no existe un fundamento legal vigente y efectivo que permita calificar a los funcionarios policiales, sean estos parte de la tropa profesional o de oficiales profesionales, como funcionarios de confianza al efecto de lo establecido en le artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así vulnerar la garantía del debido proceso que los protege en el desarrollo de su funciones y así pedimos respetuosamente sea declarado como punto previo a la decisión respectiva”
Alegato que fue negado por la representación judicial del Estado Bolívar, con la siguiente argumentación:
“En lo referente al supuesta error en la aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por parte de la administración, en cuanto a calificar el cuerpo policial como órgano de seguridad del Estado, es necesario recordar que cuando hablamos de Seguridad, nos referimos a una finalidad de la comunidad política, pues sin ella, no es posible garantizar su existencia, y por ende la del Estado, lo mismo que la tranquilidad pública y la convivencia pacifica de todas las personas que viven en sociedad, así como la vida, la integridad y los demás derechos de los individuos que lo componen. Dicho de otra forma: del concepto genérico de Seguridad surge la seguridad pública que comprende la Seguridad nacional, que a su vez incluye la Seguridad del Estado y la Seguridad Ciudadana, y su prestación está a cargo de las autoridades estatales, en particular, de manera principal, de los órganos que integran la Fuerza Pública, esto es, las Fuerzas Militares y de Policía, y de los demás órganos de seguridad del Estado. Además, también como parte del género Seguridad, está la Seguridad Privada, cuya prestación también es un servicio público pero a cargo de los particulares, en este caso, previa autorización administrativa la cual se otorga o confiere conforme a la ley. Las razones antes expuestas conllevan a la conclusión forzosa de que el cuerpo policial si encuadra dentro del grupo de órganos de seguridad del Estado, por ejercer sus integrantes funciones de esa índole, derivando de ello la legalidad en la aplicación de la norma denunciada”.
Este Juzgado para decidir observa:
El acto recurrido constituido por el Decreto N° 191, dictado por el Gobernador del Estado Bolívar, en fecha 07 de marzo de 2006, removió al recurrente por considerar que el cargo de Comisario General que éste desempeñaba, era de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, citándose el acto recurrido:
“CONSIDERANDO
Que el ciudadano MIRANDA Z, LUÍS ERNESTO., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.257.842, ingresó a la Policía del Estado Bolívar en fecha 16 de abril de 1.988, ejerciendo actualmente el cargo de funcionario policial oficial subalterno, con la jerarquía de COMISARIO GENERAL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, (IPOLBOLIVAR), correspondiéndole velar por el cumplimiento de las Leyes, mantenimiento del Orden Público, de la moralidad y de las buenas costumbres, así como también le corresponde garantizar la seguridad e integridad de las personas y bienes de conformidad con las disposiciones legales y ejecutar las ordenes emanadas del Poder Ejecutivo a través del Gobernador del Estado Bolívar.
CONSIDERANDO
Que el cargo de oficial subalterno, con la jerarquía de COMISARIO GENERAL, es un cargo de confianza, por lo tanto, de libre escogencia y remoción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 6 del Código de Policía del Estado Bolívar, el cual establece que los oficiales subalternos de policía son de libre Escogencia y Remoción del Gobernador del Estado.
CONSIDERANDO
Que el Gobernador del Estado ejerce la Superior Dirección y Suprema Autoridad Jerárquica de la Policía del Estado Bolívar, conforme a lo establecido en los artículos 165 ordinal 16, de la Constitución del Estado Bolívar, el Articulo 9 Ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Bolívar, en concordancia con el Artículo 4 de la Ley del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar.
DECRETA
ARTICULO PRIMERO: Se procede a REMOVER al ciudadano: MIRANDA Z, LUÍS ERNESTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 7.275.842, del cargo de funcionario policial oficial subalterno, con la jerarquía de COMISARIO GENERAL, Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, (IPOLBOLIVAR).
ARTICULO SEGUNDO: El ciudadano MIRANDA Z, LUÍS ERENSTO., plenamente identificado, tiene un lapso de tres (03) meses contados a partir del día de su notificación para que en caso de que considere que el presente acto administrativo lesiona sus intereses legítimos, particulares y directos, intente contra éste, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, conforme a lo establecido en los Articulo 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
ARTÍCULO TERCERO: La Secretaría General de Gobierno, quedara encargada de notificar al ciudadano: MIRANDA Z, LUÍS ERNESTO antes identificado del contenido del presente Decreto.
ARTICULO CUARTO: El Secretario General de Gobierno, el Secretario de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar y la Junta Interventora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, velaran por le cumplimiento y ejecución del presente Decreto”.
Observa este Juzgado Superior que conforme a la Ley del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, vigente para la fecha de remoción del recurrente del cargo de Comisario General, en su artículo 37, remitía a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en materia de personal, cuyo artículo se transcribe:
“El personal de IPOLBOLIVAR se regirá según sea el caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Carrera Policial, por la Normas de Administración de Personal previstas en el Reglamento Interno de la Institución y por otros instrumentos legales que especialmente regulan la materia”.
En este orden de ideas, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé los cargos se consideran de confianza, a tal efecto dispone, que son aquellos que requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, y aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad del Estado, citándose la norma en cuestión:
“Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
Ahora bien, el artículo 38 de la Ley del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, establece la jerarquía de los funcionarios policiales oficiales superiores, de la siguiente manera:
“La Jerarquía de los funcionarios policiales oficiales superiores será de mayor a menor grado, la siguiente:
1. Comisario General
2. Comisario Jefe
3. Comisario
4. Sub-Comisario”.
En consecuencia, siendo la máxima autoridad en su jerarquía de los funcionarios policiales superiores, el Comisario General, resulta evidente, el alto grado de confidencialidad requerida en dicho cargo, subsumiéndose en el supuesto de calificación del cargo de funcionario de confianza, establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ende, considera este Juzgado, improcedente el alegato del recurrente de falsa aplicación de la mencionada disposición en el acto recurrido. Así se decide.
II.3. Alega el recurrente que el acto que lo removió del cargo de Comisario General, al haberse dictado sin un procedimiento administrativo previo, menoscabó su derecho al debido proceso, a la defensa, a la evaluación del desempeño en la función pública, y a una justa remuneración, en consecuencia nulo absolutamente de conformidad con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con la siguiente argumentación:
“Ciudadano Juez, la decisión administrativa que me “remueve” del cargo que venia desempeñando dentro del Instituto de la Policía del Estado Bolívar (IPOL BOLIVAR) a la par de ser violatorio de mis derechos y garantías constitucionales, impide una efectiva defensa al establecer una decisión sancionatoria de destitución sin ajustarse a las previsiones legales correspondientes y que garanticen el debido proceso.
La situación jurídica en la cual me encuentro, es de un estado de incertidumbre prolongada, que atenta contra mi legítimo derecho al debido proceso, oportuna respuesta y estabilidad en sus funciones, a la par de lesionar mi derecho a la digna subsistencia por la suspensión de mi sueldo mensual. Reciente jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha establecido en lo que respecta a las suspensiones de sueldo lo siguiente: “La suspensión de su remuneración durante el proceso, implicara un menoscabo en la situación económica del quejoso, así como también en su calidad de vida, pus al verse éste privado del ingreso que representa su sueldo, podría verse imposibilitado de obtener los medios necesarios para su subsistencia, lo cual constituye un daño de difícil reparación por la sentencia definitiva, en lo cual se considera comprobado el periculum in mora y así se declara.”(CPCA.01.03.01 J.L Vargas en Amparo. Ramírez & Garay Tomo CLXXIV Pág. 131.)
La garantía al debido proceso implica toda una serie concatenada y concertada de actos que permitan al funcionario ejercer plenamente su defensa ante las afirmaciones de la administración, toda sanción debe configurarse posterior al pronunciamiento definitivo en le procedimiento disciplinario para no vulnerar la esfera jurídica del justiciable, que, evidentemente se ha lesionado en este caso y así pedimos respetuosamente se sirva declararlo.
Establece el artículo 146 de la constitución en le capitulo relativo a la función pública, “(…)”. En estricto acatamiento al mandato constitucional tenemos que para la resolución de cualquier medida que pueda lesionar la estabilidad de la función pública se debe evaluar previamente el desempeño del funcionario, es decir, en le supuesto que le rendimiento, desarrollo o efectividad del funcionarios no sean los exigidos para le desempeño del cargo, sólo en esa medida podrá tomarse una decisión que lesiones su esfera jurídica, con la obligación de previo procedimiento administrativo.
Los funcionarios policiales cumplimos durante nuestra vida profesional, toda una serie de exigencias relacionadas con nuestro ingreso y permanencia en el cuerpo. Debemos realizar cursos de formación para nuestro ingreso; cursos de capacitación para nuestra permanencia y ascenso y debemos ser evaluados periódicamente de conformidad con las normas que nos rigen. Esto constituye de manera clara el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para ser calificados como funcionarios de carrera de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Estatuto por cuanto la aprobación del curso de formación como requisito para el ingreso constituye nuestro concurso, poseemos formal nombramiento por parte del Gobernador del Estado o por la delegación del Director de Seguridad Ciudadana, superamos por ende el periodo de prueba, prestamos funciones permanentes y con carácter remunerado, requisitos todos concurrentes para ser calificados como funcionarios de carrera y tener derecho a la evaluación de desempeño, que sirva de barómetro a nuestra permanencia en la institución o en su defecto para fundamentar nuestra remoción, circunstancia que no se ha cumplido por parte del organismo demandado.
Establece el artículo 91 de la constitución que todo trabajador tiene derecho a un salario justo, la expresada norma figuraba casi sin variación en la derogada constitución que sirvió de marco para el establecimiento del derecho a la remuneración en la función pública (Art. 23 LEFP). La importancia y entidad de dicha prestación económica obligo al constituyente de 1.999 a sobreproteger el salario excluyéndolo de la posibilidad de ser embargado, salvo la excepción de las obligaciones alimentarías. No fue voluntad del constituyentista que pudiese afectarse el derecho a la digna subsistencia por ningún medio no previsto en la constitución o en la ley. La suspensión del sueldo sólo es procedente en un específico supuesto en caso de medida privativa de libertad sobre le funcionario y pro un lapso que no exceda de seis (6) meses (Art. 91 LEFP). No existe otra posibilidad salvo la extinción de la relación de empleo público por causa de muerte del funcionario, destitución o retiro. La medida de suspensión de mi sueldo, basado en una errada suposición que reviste desviación evidente de derecho, no se encuentra amparada en ninguna norma legal, no existe como sanción inconstitucional, ilegal, violatoria e inhumana, pues toca el derecho a la digna subsidencia propia y de mi grupo familiar y así pido respetuosamente se sirva declararlo…
El establecimiento de la sanción de remoción por parte del máximo representante del Ejecutivo Regional, lo cual rompe la relación del empleo público entre mi persona y el organismo, lesiona mis derechos constitucionales y legales, en especial el contenido preseñalado artículo 49 de la Constitución que garantiza el debido proceso. Para apartarme de mis funciones públicas jamás se me notifico de la apertura del algún procedimiento, se me permitió asumir alguna defensa, promover alguna prueba, realizar alegatos que pudiesen revertir la causa (la cual hasta la fecha desconozco) o cualquier actuación que obrara a favor de mis derechos y NO EXISTE EXPEDIENTE ADMINSTRATIVO, lo que constituye un vicio de nulidad absoluta del “acto administrativo” que ordena mi remoción, por lo que innecesario es abundar en mayores alegatos ante la evidencia del expresado vicio, que pedimos respetuosamente sea declarado”.
Alegato que fue negado por la representación judicial del Estado Bolívar, sustentando la defensa del acto impugnado en el carácter de funcionario de libre nombramiento y remoción del recurrente con la siguiente argumentación:
“El recurrente aduce que se le violó su derecho constitucional a la defensa por falta de un procedimiento administrativo, lo cual no es cierto, puesto que su condición de funcionario público de libre nombramiento y remoción exime a la administración de realizar tal procedimiento. En consecuencia, ratificamos el Decreto Nº 191, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar en fecha 09 de marzo de 2006, emanado del ciudadano Gobernador del Estado Bolívar en uso de las atribuciones legales que le otorgan los artículos 163, 164 y 165 ordinal 16 de la Constitución del Estado Bolívar, en concordancia con los artículo 7 y 9 numerales tercero y décimo quinto de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Bolívar y 6 del Código de Policía, por ser el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo pautado en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El asidero para la aplicabilidad de dichas normas al recurrente se encuentra en lo expresado por él mismo, cuando manifiesta haberse desempeñado como Comisario General, máximo rango dentro de la escala jerárquica para el personal uniformado de la Policía del Estado Bolívar, en virtud de lo cual ocupó cargos que requieren reserva en grado superlativo de parte de quienes los ejercen, a fin de satisfacer con eficacia la obligación del Estado de mantener el orden público, preservar la vida y propiedad de las personas y velar porque se cumpla la Constitución, las Leyes y demás disposiciones administrativas que garantizan y regulan los principios fundamentales de la convivencia social, lo cual, independientemente de la denominación del cargo y del derecho generado en virtud de nombramiento, a nuestro modo de ver, es una situación de hecho que por lo evidente, no requiere profundidad de análisis…”.
Observa este Juzgado que al calificar la Administración el cargo de Comisario General de la Policía del estado Bolívar, como un cargo de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, no estaba obligada a seguirle un procedimiento administrativo previo para su remoción, ni implica la remoción, vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso administrativo y a la estabilidad, remuneración ni evaluación de su desempeño, ya que, la remoción es una potestad discrecional de la Administración, la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, citándose como precedentes jurisprudenciales dictados por los máximos órganos judiciales contencioso-administrativos, sentencia N° 126, dictada el 21 de febrero de 2.001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:
“Por otra parte, en referencia al alegatos esgrimido por el querellante referente a que la remoción se efectuó sin que mediara un procedimiento administrativo, que permitiera al querellante defenderse, lo cual trajo como consecuente una flagrante violación del derecho a la defensa y a otros derechos derivados de éste como lo es el derecho al debido proceso, observa este órgano jurisdiccional, que la remoción … es una potestad discrecional … la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere … la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna; basta la voluntad …de que cese la relación … para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo”. (Resaltado de este Juzgado).
Conforme a las premisas sentadas, es concluyente para este Juzgado, que debe desestimar la denuncia de nulidad absoluta por violación del derecho a la defensa, al debido proceso administrativo, a la estabilidad, a la justa remuneración y a la evaluación del desempeño alegado por el recurrente por haber sido removida del cargo de Comisario General sin un procedimiento administrativo previo. Así se establece.
Considera necesario precisar este Juzgado, que siendo el cargo de Comisario General, de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, tal como se determinó precedentemente, cargo que el recurrente desempeñó desde que ingresó a la institución policial del Estado Bolívar, el 16 de abril de 1988, no obstante, éste consignó, un certificado de funcionario de carrera expedido 04 de septiembre de 1982, por la Oficina de Personal de la Presidencia de la República, destacándose que la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone en su artículo 76, que el funcionario o funcionaria público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá el derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviere vacante, no obstante, observa este Juzgado, que el recurrente no alegó tal derecho de reubicación, ni trajo a los autos prueba alguna que evidenciare el cargo de carrera que ocupaba con anterioridad al de Comisario General. Así se establece.
II.4. Alega que la notificación del acto de remoción fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la siguiente argumentación:
“En nuestro caso particular, la notificación que se acompaña y la cual fue publicada en todos los periódicos regionales que circularon el día viernes 10 de marzo del 2006 y de la cual acompaño en un folio útil marcado “C” un ejemplar del “Diario El Progreso” es suscrita por una presunta “Junta Interventora de IPOLBOLIVAR” de la cual desconocemos su carácter, potestades y competencias. Si bien es cierto la Ley Orgánica d la Administración Pública en su artículo 123 permite la intervención de los Institutos autónomos “cuando existan razones que lo justifiquen” las mismas por propio mandato legal se contraen sólo a justificaciones de tipo “financiero” y no de otra índole. El mismo artículo 127 de la Ley in comento señala: “La gestión de la junta interventora cesará tan pronto haya logrado rehabilitar la hacienda del instituto intervenido.” A este respecto la ilegal Junta Interventora carecía de legitimidad para atribuirse la representación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar (IPOLBOLIVAR) quien conforme a su Ley de creación y en orden descendentes es representada legalmente conforme al artículo 4º por el Gobernador del Estado; El Secretario General de Gobierno; El Secretario de Seguridad Ciudadana y el Presidente del Instituto respectivamente. La suscripción de la notificación publicada en la prensa regional corresponde a unos presuntos miembros de la ilegal Junta Interventora la cual se encuentra presidida por el Coronel (GN) Omar Duran Pinto quien adolece absolutamente de cualidad para representar al Instituto de Policía y en consecuencia el acto suscrito es ilegal y se encuentra infectado de nulidad absoluta de conformidad con la norma antes señalada, por no ser el expresado ciudadano autoridad legitima para tomar decisiones en materia de personal”.
Argumento negado por la representación judicial del Estado Bolívar, sustentando la defensa del acto impugnado en la intervención decretada por la Gobernación del Estado Bolívar del Instituto Policial, conforme la siguiente explicación:
“Por otra parte, considero impertinente la denuncia en cuanto a la ilegitimidad de la Junta Interventora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar (IPOLBOLIVAR). Sobre este particular debo señalar que el Instituto fue intervenido y designados los miembros de dicha Junta, a partir del 14 de febrero de 2006, según Decreto Nº 107, publicado En Gaceta Oficial del Estado Bolívar Extraordinaria Nº 048, la cual anexamos marcada con la letra “D”. Además, en el encabezado del Decreto impugnado se destaca sin dudas que fue dictado por disposición del ciudadano Gobernador del Estado, sin otro apoyo que la objetividad y el marco legal vigente”.
Considera este Juzgado, que la pretensión de nulidad de la notificación del acto que removió del cargo al recurrente, por haber sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, resulta a todas luces improcedente e inútil, ya que, éste produjo con el libelo de demanda, original del acto de notificación, suscrito por el Secretario General de Gobierno, en consecuencia, conforme al principio finalista de la notificación, cualquier vicio en su emisión fue convalidada por el recurrente, al haber interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso legal. Así se decide.
II.5. Alega que el acto de remoción no expresó los motivos de hecho y derecho, y por ende viciado de nulidad relativa con la siguiente argumentación:
“…no se evidencia del contenido textual los hechos en que se fundamenta y por tanto los motivos que me separan del ejercicio de mis funciones. En dichas circunstancia lesiona a la persona del averiguado, en razón que al carecer el acto de motivación y razones de hecho y derecho, que impiden alegar en descargo. No expresa la referida notificación que la decisión se debió a los resultados de algún procedimiento previo, por lo que forzoso es declarar igualmente la procedencia de la expresada denuncia y así pedimos se sirva declararlo”.
Este Juzgado para decidir observa:
Sobre el denunciado vicio de inmotivación del acto, considera este Juzgado Superior necesario destacar que el mismo se tipifica en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.
En reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa se ha pronunciado con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, siendo una de ellas en Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:
“...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos”.
Ahora bien, considera este Juzgado que el acto administrativo que ordenó la remoción del recurrente cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo expresa las razones de hecho y legales del acto, es decir, sustentó que removió al recurrente, al ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia de lo expuesto, considera este Juzgado Superior que el alegato de inmotivación del acto es improcedente porque en este último, se expuso los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que sustentó la Administración, su decisión de removerlo del cargo de Comisario General. Así se decide.
II.6. Alega que el acto de notificación es nulo por haber sido emitido sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la siguiente argumentación:
“La Administración es una palmaria demostración de su desconocimiento del procedimiento legalmente establecido, incurre en el grave error de invertir el orden legal de las notificaciones, por cuanto realiza de manera previa la notificación por la prensa regional de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sin que se hubiese ni siquiera realizado o intentado realizarse la notificación personal del artículo 75 ejusdem. Cuando se percatan del error en que incurren, pretenden repararlo con la notificación personal de una manera ilegal y apresurada de una “acto administrativo” diferente como lo es el Decreto del Gobernador que pretende fundamentar la remoción. La notificación publicada en la prensa es un acto “diferenciado y de similar contenido” al dictado por el Ejecutivo Regional pero suscrito por diferentes funcionarios, lo que dificulta la interposición de recurso por razón de la legitimidad. La posibilidad de la notificación por la prensa es supletoria de la notificación personal y sólo cuando “resulte impracticable” la misma, esta notificación de prensa debe advertir en forma expresa que se entenderá notificado el funcionario “quince (15) días después de la publicación” circunstancia que huelga reafirmarlo, se obvió igualmente.
Sin que signifique el presente alegato reconocimiento de la existencia de algún acto administrativo diferente del impugnado en este recurso, y sólo a los efectos que la administración pretenda señalar el expreso como una simple “notificación” al tenor de lo pautado en los artículos 72 y siguientes de la LOPA, señalamos que aún con el siempre negado carácter, igualmente adolece de los requisitos exigidos para ser considerado notificación, al no ajustar a las previsiones de las expresadas normas, por no contener el texto integro del acto, que por mandato legal debe ajustarse a las previsiones del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que al no llenar las menciones expresadas se consideran defectuosas y “no surten ningún efecto” y así pedimos de considerarlo el tribunal se sirva declararlo”.
Este Tribunal para decidir observa:
Es jurisprudencia reiterada de los máximos órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativo que la falta de notificación hace que el acto no produzca efectos, pero no lo invalida, por cuanto la notificación no es un requisito de validez sino de eficacia de los actos, que cualquier defecto en la misma se convalida cuando el interesado ejerce oportunamente los recursos correspondientes, e incluso si el administrado conoce cabalmente el acto, éste es eficaz aunque la notificación no se haya efectuado por medio idóneo, se cita al respecto sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de noviembre de 200o y 13 de febrero de 2001, con ponencia ésta última de la Magistrado Luisa Estella Morales:
“…es necesario aclarar que el no cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos formales previstos en el citado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impide al acto comenzar a producir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez del acto, sino de su eficacia. A ello se debe agregar que en criterio de esta Corte, en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se logra el objeto perseguido por la formalidad incumplida, tal defecto debe considerarse subsanado”.
“…es criterio de este órgano jurisdiccional que la notificación de los actos administrativos, tanto de efectos particulares como generales, no es más que un requisito de eficacia y no de validez y legalidad, y que si los efectos de la notificación se cumplen, verbigracia que el administrado conozca cabalmente el acto, aún en ausencia del procedimiento idóneo de notificación, el mismo no sólo es perfectamente lícito, sino que además es eficaz”.
En el caso de autos, el recurrente no solamente interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de los lapsos legalmente establecidos, sino que de los argumentos expuestos en la demanda, se desprende que ésta conocía a cabalidad los motivos del acto impugnado, es decir, su remoción del cargo de Comisario General que desempeñaba en el Instituto de Policía, por ser de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, cualquier vicio en su notificación fue convalidado por el recurrente. Así se decide.
II.7. Finalmente alega el recurrente que el acto fue dictado encontrándose de reposo médico con la siguiente argumentación:
“Es de hacer notar que mi especial situación laboral impedía a la Administración tomar alguna resolución en dicho sentido, por cuanto desde el día 23 de Junio de 2005 me encontraba de reposo médico tal como consta de constancia de incapacidad (reposos) e informes médicos que avalan el diagnóstico los cuales acompaño en un solo legajo de once (11) folios útiles marcados con la letra “D”, siendo el último de los acompañados extendido desde el día 13 de febrero del 2006 hasta el 13 de marzo del mismo año, encontrándome amparado por dicho reposo para le momento de mi remoción”.
Este Tribunal para decidir observa:
En materia funcionarial no son aplicables las disposiciones que rigen las relaciones laborales en materia de suspensión de la relación de trabajo, porque la función pública es, por excelencia, Derecho Público; es decir, las relaciones de las entidades públicas con sus servidores es una relación “estatutaria” y de ningún modo puede ser asimilable al “patrono”, y aplicables las disposiciones laborales en materia de suspensión de la relación de trabajo, se cita al respecto criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 1123, de fecha 31 de marzo de 2006:
“El artículo 89 transcrito se refiere a los “actos del patrono” lo cual supone una relación de trabajo subordinado sujeto al derecho social del trabajo, y no puede ser aplicado a la función pública que es, por excelencia, Derecho Público; es decir, las relaciones de las entidades públicas con sus servidores es una relación “estatutaria” y de ningún modo puede ser asimilable al “patrono” al cual alude la mencionada norma. En segundo lugar, la sentencia bajo análisis aplicó a la situación de autos las causales de suspensión de la relación de trabajo consagradas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyo tenor:
…
Esta norma también resulta inaplicable a las relaciones funcionariales que, como se explicó, está regida por un “estatuto” de la función pública sobre la base de normas de Derecho Público, y las situaciones de reposo, permisos, y otras similares no son causa de suspensión de la relación de empleo público como erróneamente lo determinó el Juzgado a quo; se trata, en cambio, de “situaciones administrativas” que responden a una normativa particular y concreta. Como quiera que la situación invocada por la sentencia bajo análisis, no puede encuadrarse bajo los supuestos jurídicos antes señalados…”.
Ahora bien, cuando el administrado se encuentre en situación de reposo médico, es criterio que en materia funcionarial, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, no establece limitación alguna a la facultad reglada que tiene la Administración para iniciar o culminar un procedimiento administrativo de reducción de personal, sancionatorio o de cualquier otra índole, sin embargo, debe “diferirse” la notificación del acto definitivo hasta que cese la situación administrativa del reposo, se cita al respecto sentencia 1123, de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo:
“…Lo debatido en el caso particular se concreta a resolver si la Administración Pública puede poner fin a la relación funcionarial cuando el funcionario se encuentra de reposo médico o cualquier otra situación administrativa similar. Estas situaciones están reguladas por el vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en el cual no establece limitación alguna a la facultad reglada que tiene la Administración para iniciar o culminar un procedimiento administrativo sancionatorio o de cualquier otra índole.
Sin embargo no desconoce esta Corte las “limitaciones” en las cuales se puede encontrar una persona, en estado de enfermedad, lo cual vería mermada su capacidad de “defensa” y la imposibilidad de otorgar poder a abogados, o impugnar los actos o demandar la nulidad de los actos administrativos que le sean adversos. Para evitar esto esta Corte estima que si bien es cierto que no se impide a la Administración iniciar o culminar procedimientos sancionatorios, debe “diferirse” la notificación del acto definitivo hasta que cese la situación administrativa del reposo, en caso contrario sería una violación del debido proceso administrativo con merma del derecho a la defensa”.
De lo expuesto, concluye este Juzgado que en los casos de reposo médico, no se aplican las normas sobre suspensión de la relación de trabajo que rigen en la legislación laboral, pues las mismas sólo se aplican a los trabajadores no a los funcionarios públicos, no obstante, en tales, casos el acto de retiro de la Administración debe ser notificado al funcionario, una vez concluido el reposo respectivo, pues bien, en el caso de autos, el último reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, concedido al recurrente, cursante al folio 26, y consignado por éste en copia simple con el libelo de demanda, le otorgó un período de incapacidad desde el 13-02-06 al 13-03-06, debiendo reintegrarse el 14 de marzo de 2006, en consecuencia, si se considera notificado del acto de retiro del cargo, transcurridos 15 días hábiles de la publicación del acto por la prensa, publicado éste en El Progreso, el 10 de marzo de 2006, surtía efectos a partir del 03 de abril de 2006, oportunidad en que el recurrente debía reintegrarse al trabajo, por haber expirado el reposo médico que le fue otorgado, en consecuencia, improcedente la denuncia del recurrente que fue retirado encontrándose de reposo médico. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano LUIS ERNESTO MIRANDA, en contra del Decreto N° 191, dictado por el Gobernador del Estado Bolívar, en fecha 07 de marzo de 2006, mediante el cual lo removió del cargo de Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintitrés (23) de abril de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS
Publicada en el día de hoy, veintitrés (23) de abril de 2007, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS
Exp. Nº 11.280
Diarizado N° 20
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