REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 25 DE ABRIL DE 2007
AÑOS: 196° Y 148°
JURISDICCIÓN CIVIL
En fecha dieciocho (18) de abril de 2007, el abogado GONZALO CACHUTT GARCÍA, Inpreabogado Nro. 3.094, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación contra la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha nueve (09) de abril de 2007, y siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO
La sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado Superior en fecha nueve (09) de abril de 2007, contra la cual la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, resolvió una incidencia surgida y declaró “…CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial del codemandado ARMANDO CELESTINO MARTINEZ, contra la providencia dictada el día nueve (09) de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual repuso el proceso al estado de librar nuevo Despacho de comisión a los fines de la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos EDILIA BECERRA, YADIRA IBAÑEZ, CÉSAR RAFAEL DECAN, ANDRÉS LEONARDO SALMERON y THELMA ROMANECCE DE FIGUEREDO, promovidos por la parte actora, otorgándole un lapso de veinte (20) audiencias para su evacuación, la cual queda REVOCADA…”.
Ahora bien, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece las sentencias contra las cuales puede proponerse el recurso de casación, en los siguientes términos:
“El recurso de casación puede proponerse:
1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra los ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación”.
En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, esta Sala, en auto Nº 83 de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, expediente 00-006, caso: Oscar Mora contra Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela, señaló lo siguiente:
“...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio....”
Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su prosecución, este Juzgado observa que dicha decisión no tiene acceso a casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, y contra las interlocutorias, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir. Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación es inadmisible, Así se decide.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
BOL/miif
Diarizado N° 52
Expediente N° 11.529
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