En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION incoado por el ciudadano ANGEL RAFAEL LEZAMA, en su condición de Contralor del Municipio Heres del Estado Bolívar, en contra del Alcalde del referido Municipio, por su presunta abstención de transferir los recursos correspondientes a los dozavos pertenecientes a dicho organismo, se procede a dictar sentencia en lo que respecta a la defensa de inadmisibilidad de la acción opuesta por la representación judicial del Municipio.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, la Síndico Procuradora del Municipio Heres del Estado Bolívar, alegó la inadmisibilidad de la acción, por no poseer el organismo contralor, legitimación para incoar el recurso contencioso administrativo por abstención, en razón que los legitimados activos del mismo, son los administrados, y no los órganos que conforman la Administración Municipal, con la siguiente argumentación:

“En el caso como el de autos, es evidente que la parte recurrente como lo es el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Heres, no goza de la legitimidad para actuar en la presente causa, en razón a lo siguiente:

Es de señalar que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el que sirve de fundamento para la interposición del Recurso DE Abstención o Carencia, en el cual resulta evidente que quien debe intentar el recurso sea el particular que solicita la información a la administración y la cual esta en la obligación de dar respuesta oportuna y adecuada. La misma situación se puede observar en el artículo 21.9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón a que se refiere a toda “persona natural o jurídica” que sea afectada en sus derechos o intereses (aun cuando el artículo hace referencia es a la nulidad de los actos) pero muy por el contrario señala que la propia Administración puede actuar mediante un Recurso de Abstención o Carencia.

En la presente causa, el actor no tiene la legitimidad alegada, como se puede observar no se trata de un particular, y mucho menos de la violación de un interés legitimo y directo afectados por la actuación de la Administración, resulta evidente que el Ciudadano Contralor Municipal se abrogó una condición de administrado de la cual no goza como si fuera un extraño a la Administración Municipal, por el solo hecho del incumplimiento de la administración activa en transferir los recursos financieros (dozavos), sin fundamentar dicha condición, encontrándose un vacío jurídico para intentar y sostener esta absurda demanda, por lo que solicitamos que se declare inadmisible el presente recurso y por ser temeraria, se condene en costas a la Contraloría Municipal, todo de conformidad con el artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se establece que se declarará inadmisible la demanda por la falta de legitimidad que se le atribuya al demandante, por tal razón pido que así sea declarado por este Tribunal.

Así las cosas, vale señalar que para interponer un RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA, supone dos situaciones, una que la omisión por parte de la Administración afecte una especifica obligación establecida en algunas disposición reglamentaria, legal o constitucional vigente y la otra, que la omisión por parte de la administración sea de las llamadas “omisiones genéricas”, esto es, que ante una petición cualquiera, no existiendo norma alguna que imponga la obligación de dar respuestas, sin embargo el ente del cual se trate no otorga la respuesta oportuna que ordena el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el primero de los casos, es evidente que debe existir una petición concreta de un administrado, que exista la obligación de la administración de dar respuesta, y que la administración no hubiere cumplido con el mandato legal de dar respuesta.

Esto quiere decir, que con la omisión de la administración o bien se afecta una obligación establecida en alguna disposición reglamentaria, legal o constitucional, o bien sobre una petición especifica, a la cual la administración no ha dado respuesta, por lo que a todas luces cuando ocurre alguna de las situaciones antes planteadas quien goza de legitimidad para intentar el RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA es el particular, toda persona natural o jurídica, extrañas al órgano o al ente administrativo a quienes se les denomina ADMINISTRADOS por cuanto se encuentra sometido a una autoridad administrativa, y sujeto a su estipulaciones.

De allí, que al encontrarse el administrado frente a una omisión por parte de la administración existe en el ordenamiento jurídico mecanismos ordinarios para revisar la legalidad o inconstitucionalidad de la conducta de la administración correspondiendo este medio al Recurso De Abstención O Carencia, el cual ejerce el administrado, cuando no exista medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

En razón a lo anteriormente expuesto, resulta evidente que el fin del RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA es darle al administrado un mecanismo par activar o instar a la administración, pero muy por el contrario puede un órgano Municipal intentar contra la propia Administración Activa el Recurso de Abstención o Carencia, ya que existen procedimientos administrativos mediante los cuales puede instar el Ente Municipal a que de cumplimiento a lo solicitado de conformidad a lo establecido en los artículos 5 concatenado con el artículo 87 de la REFORMA TOTAL DE LA ORDENANZA DE CONTRALORÍA MUNICIPAL Y DEL SISTEMA MUNICIPAL DEL CONTROL FISCAL, (de la cual se anexa copia marcada “C”)

Esto quiere decir, que una vez manifestado el incumplimiento por parte de la Administración Activa, debe la Contraloría Municipal con las facultades que le otorga la Ley y la Ordenanza, aperturar el procedimiento correspondiente de multa y hacer su denuncia, en todo caso por ante la Contraloría General de la República, no acudir a un Recurso de Abstención o Carencia, ya que es un derecho del que gozan los administrados y así debe ser declarado por este digno Tribunal.

Tomando en cuenta que corresponde al ADMINISTRATIVO INTENTAR EL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, y que el Contralor Municipal como representante del Órgano de Control Fiscal, no tiene legitimidad para actuar en el presente juicio, según lo establecido en el artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser declarada inadmisible la demanda por la falta de legitimidad que se atribuya al recurrente, e indefectiblemente sin lugar, por tal razón pido que así sea declarado por este digno Tribunal”.

A los fines de resolver este Juzgado la cuestión de falta de legitimidad del actor alegada por la representación judicial de la parte demandada, se observa que la parte recurrente sustentó el recurso de abstención en que el Alcalde del Municipio Caroní no ha cumplido con su obligación de transferirle los recursos que legalmente le corresponden se cita extractos de su pretensión:

“…Contralor Municipal debidamente designado y juramentado en sesión ordinaria celebrada en fecha 18 de octubre del año 2005, por la Cámara Edilicia del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y debidamente facultado como me encuentro a tenor de lo establecido en los artículos 176 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos: 100 y 1001 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del Sistema Nacional de Control Fiscal, es por lo que acciono en Recurso de Abstención por omisión en contra del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar Dr. Lenin Figueroa Chacin., para que sea obligado por esta instancia a que entregue los recursos provenientes (dozavos) que por mandato constitucional y legal le corresponde a la Contraloría Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar; los cuales ascienden al monto aproximado de Tres Millardos Ciento Noventa Millones Cuatrocientos Treinta y Siete mil Novecientos trece con cero céntimos, (Bs. 3.190.437.913,00) tal y como se desprende de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del ejercicio fiscal del año 2006 según Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 0210 y de la cual se consigna copia simple de un extracto del mismo, específicamente el atinente a la Contraloría Municipal del Municipio Heres; los cuales se encuentran en la actualidad retenidos ilegalmente por el Alcalde.

Solicito respetuosamente al Tribunal ordene al Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar Dr. Lenin Figueroa Chacin, para que transfiera los recursos correspondientes a los dozavos pertenecientes por Ley a la Contraloría Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar los cuales han sido retenidos ilegalmente, contraviniendo así lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 176; así como lo establecido por la Ley Organiza de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en su artículo 44, así como por los artículos 100 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.



Este Tribunal para decidir observa:

La competencia para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o negativa de las autoridades municipales, fue asignada por la Sala Político Administrativo en sentencia N° 1900, de fecha 27 de octubre de 2004, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, tal efecto dictaminó:

“…mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(…)
4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas”.

Ahora bien, doctrinariamente se ha establecido que el recurso por abstención o carencia, se encuentra encuadrado dentro del llamado contencioso administrativo contra las conductas omisivas de la Administración, y es el medio procesal disponible en el caso de que el administrado requiera que la Administración dicte un acto o rechace una solicitud, satisfaciendo la pretensión.

En dicho recurso por abstención el legitimado activo es la persona natural o jurídica (administrado) titular de un derecho o interés que reconoce el ordenamiento jurídico, se cita al respecto sentencia N° 1.685, de fecha 19-07-2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo:

“Cualidad de los sujetos activos
En lo concerniente al interesado que solicita la tutela judicial debe tratarse de una persona que ostente un derecho o interés que reconoce el ordenamiento jurídico, en caso que se cumplan los presupuestos establecidos en la ley, para hacer exigible la obligación concreta…”

Asimismo se citan los comentarios sobre el particular, contenidos en la Ley de la Corte Suprema de Justicia, Editorial Jurídica Venezolana, 1994, en la que se expresa:

“Esta norma, que consagra el recurso contra las conductas omisivas de la Administración, tiene su fundamento, por una parte, en el incumplimiento por parte de la Administración de una obligación legal concreta de decidir o de cumplir determinados actos, y por la otra, en el derecho de un sujeto de derecho a que la Administración cumpla los actos a que está obligada. Por tanto, en la base de este recurso está una relación jurídica (deber-poder) especifica de la Administración de actuar, frente a una situación jurídica, asimismo específica de poder de un sujeto de derecho, que se configura como un derecho subjetivo de orden administrativo a la actuación administrativa…Se trata…de una relación obligación-derecho establecida entre la Administración y un particular, a una actuación administrativa determinada”.


En consecuencia siendo el legitimado activo del recurso por abstención o carencia, el particular administrado y no la propia Administración contra sí misma, resulta necesario a este Juzgado, declarar procedente el alegato de falta de cualidad activa del Organismo Contralor Municipal, para interponer recurso por abstención contra el Alcalde del Municipio, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Destaca este Juzgado, que para la resolución de la controversia planteada por el Organismo Contralor Municipal, el ordenamiento jurídico le otorga el recurso de resolución de controversias administrativas, dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, en el numeral 32 de su artículo 5, en este sentido se cita sentencia N° 0038, de fecha 17 de enero de 2007, emanada de la Sala Político Administrativo:

“En orden al criterio antes expuesto, esta Sala considera que en el caso de autos se está en presencia de una controversia administrativa surgida con ocasión del supuesto incumplimiento del Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar de la “Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2006, publicada en la Gaceta Municipal en fecha 31-03-06, Año II, la cual entró en vigencia en fecha 01-04-06”, que según denuncia la parte actora se ha traducido en la falta de transferencia de los recursos asignados a la Contraloría Municipal y en la negativa de aplicar el registro de asignación de cargos en el referido Ente.
Siendo ello así, deben analizarse las normas vigentes atributivas de competencia en esta materia.
A tal efecto, se observa que el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la Ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
(…)
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; (...) y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político-Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley…”.

Asimismo, se observa que en atención a la norma constitucional supra trascrita, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, en el numeral 32 de su artículo 5, dispone:
“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…)
32. Dirimir las controversias administrativas que se susciten cuando una de las partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea alguna de esas mismas entidades, por el ejercicio de una competencia de directa e inmediata, en ejecución de la ley.
(…)
El Tribunal conocerá en (…) Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37(…)”.

De la norma antes transcrita, se desprende que esta Sala Político-Administrativa tiene atribuida expresamente la competencia para conocer de las controversias administrativas que surjan entre los entes político-territoriales a que se refiere la norma, por lo que se impone asumir el conocimiento del presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 numeral 4 de la Constitución, en concordancia con el numeral 32 y el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara”.

Conforme a la motivación anteriormente expuesta, este Juzgado Superior, declara inadmisible el recurso incoado. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION incoado por el ciudadano ANGEL RAFAEL LEZAMA, en su condición de Contralor del Municipio Heres del Estado Bolívar, en contra del Alcalde del referido Municipio, por su presunta abstención o negativa a transferir los recursos correspondientes a los dozavos pertenecientes a dicho organismo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintiséis (26) de abril de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS

Publicada en el día de hoy, veintiséis (26) de abril de 2007, con las formalidades de ley, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS
Exp. Nº 11.134
Diarizado N° 02