En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano ALVIS JESÚS GONZÁLEZ CALZADILLA, titular de la cédula de identidad V- 14.961.836, representado por los abogados JOEL J. FREITES RIVERO, BENITO ANDARA, Y JHONNY PRADO RODRÍGUEZ, inscritos en el I.P.S.A Nº 44.794, 106.589 y 99.173, respectivamente contra la Resolución N° 0602 de fecha 08 de marzo de 2006, emanada del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito de demanda presentado el siete (07) de octubre de 2004, el recurrente fundamentó su pretensión de nulidad del acto que lo destituyó del cargo de funcionario policial y en base a los argumentos expuestos solicitó:

“Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, muy respetuosamente solicito a este Tribunal Superior con competencia en lo Contencioso Funcionarial, declare lo siguiente:

PRIMERO: Que este Tribunal admita la solicitud de Amparo Cautelar y en tal virtud dicte de inmediato el mandamiento de amparo cautelar como medio de restitución inmediata de mí situación jurídica infringida, a cuyo efecto pido se ordene la suspensión en forma provisoria y temporal del acto impugnado hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este Recurso y como consecuencia de ello ordene al Alcalde del Municipio Caroní se me restituya de inmediato al cargo y al ejercicio d las funciones que como Agente I venía desempeñando desde el año 2002 en la Coordinación de Seguridad y Defensa de la Policía Municipal del Municipio Caroní.

SEGUNDO: Que este Tribunal admita, tramite, sustancie y declare CON LUGAR el Recurso de Nulidad, y en consecuencia, declare la NULIDAD del Acto Administrativo impugnado, y en consecuencia, ORDENE al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, reincorporarme inmediatamente en el cargo de AGENTE I, adscrito a la coordinación de Seguridad y Defensa de la Policía Municipal, en las condiciones salariales actuales del cargo, con los respectivos beneficios contractuales vigentes, así como la cancelación e indemnización de los salarios y beneficios contractuales dejados de percibir a partir de la fecha de emisión del acto administrativo Nº 06023, hasta la fecha efectiva de mi reincorporación, con el debido pago de intereses de mora y la indexación legal”.


I.2. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.3. Mediante escrito presentado el veinte (20) de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada contestó la pretensión, alegando en defensa del acto impugnado la declaratoria de caducidad de la acción, o en su defecto que se declare sin lugar el recurso incoado.

I.4. En fecha primero (1°) de febrero de 2007, se celebró la audiencia preliminar, no habiendo conciliación la causa continúo su curso, sin lapso probatorio conforme lo solicitado por las partes.

I.5. En fecha dos (02) de abril de 2007, se celebró la audiencia definitiva,

I.9, En fecha doce (12) de abril de 2007, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso propuesto.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Procede este Juzgado Superior a resolver como punto previo la solicitud presentada por la representación judicial de la parte demandada de declaratoria judicial de la inadmisibilidad del recurso, al haber operado su caducidad, opuesta con la siguiente argumentación:

“Antes de proceder a contestar el fondo de la querella funcionarial interpuesta, en nombre del Municipio Caroní del Estado Bolívar, alego la caducidad de la acción interpuesta por el ciudadano Alvis Jesús Gonzalez Calzadilla…plenamente notificado mediante cartel debidamente publicado en la página B-2 del Diario El Guayanés, de fecha 31 de marzo de 2006, el cual anexo marcado “B”, en virtud de haber resultado infructuosa la notificación personal del accionante, cumpliendo así mi representado, el requisito establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

Con lo anterior queda demostrado ciudadana Jueza, que de acuerdo a la disposición normativa antes citada, el ciudadano Alvis Jesús Gonzalez Calzadilla, se encontraba a partir del 25 de abril de 2006 –fecha en la cual se materializó la notificación del demandante, transcurridos los quince días previstos en la norma antes transcrita, en pleno conocimiento del acto objeto de impugnación, por lo que indefectiblemente opera en este caso el lapso fatal de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Público…

Así el lapso de caducidad es un término fatal y en la que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción y por cuanto se observa que el tiempo útil para ejercer el recurso se le vencía al recurrente el día 25 de julio de 2006, fecha en la que venció el lapso de tres (3) meses, para interponer dicho recurso, por ante este Tribunal…”.


La parte recurrente alegó que la notificación practicada no cumplió con la indicación de los recursos que contra el acto procedían y por ende defectuosa y sin efecto, e invocó la violación de derechos y garantías constitucionales a través de amparo cautelar, se cita su argumentación al respecto:

“La Resolución que contiene mi destitución y que estoy impugnando por intermedio de este recurso nunca me fue notificada, razón por la cual en fecha 17 de agosto de 2006 me vi en la necesidad de solicitar copia certificada de la misma y fue en fecha 24 de agosto cuando la Lic. Noelia Cabello en su carácter de Directora de Recursos Humanos me entregó copia simple de la mencionada Resolución, en la cual se contraviene el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, debido a que carece en todo su contenido de los requisitos que exige dicha norma para la procedencia y eficacia de todo acto administrativo.

Observe Ciudadana Juez que dicha Resolución simplemente señala que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía queda encargada de la ejecución de la misma, con el agravante de que no indica los recursos que proceden ni los términos para ejercerlos, así como la mención de los Órganos o Tribunales ante los cuales interponerse. En efecto, el referido artículo 73 nos enseña lo siguiente…


Es evidente que la Resolución Nº 0602, en la que se ordena mi destitución del cargo, no se acompaño ninguna notificación que cumpliera con tales requisitos, ni siguiera se me informa de los recursos a los cuales tenía derecho para enervar el acto administrativo. Tal misión constituye una flagrante violación de mis garantías constitucionales, al debido proceso y al derecho a la defensa.

Ahora bien, el Articulo 74 ejusdem señala que las notificaciones que no tienen los requisitos del articulo 73 anteriormente transcrito, se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto, y así lo invoco y denuncio en este acto.



No obstante, a todo evento, invoco y hago valer la doctrina de la Sala Político Administrativa en la definición del carácter imprescriptible de la acción de nulidad, al expresarse en fallo del 19/10/89 (Edgar Guillermo Lugo Valbuena)…

Igualmente, invoco y hago valer la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por la Sala Político Administrativa y por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que establece que la caducidad no opera cuando se vulneran derechos y garantías constitucionales, como ha ocurrido en el presente caso”.


Este Tribunal para decidir observa:

El presente recurso contencioso funcionarial, fue interpuesta en fecha trece (13) de octubre de 2006, declarándose improcedente el amparo cautelar conjuntamente interpuesto en fecha treinta (30) de octubre de 2006, por lo que, resulta necesario a este órgano jurisdiccional analizar el alegato de caducidad planteado. En este sentido se desprende de la fecha de interposición de la demanda, que fue propuesto, bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, cuerpo normativo que prevé en su artículo 94, un lapso de caducidad, aplicable al querellante en razón de su condición de funcionario público, el cual dispone:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.


De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (03) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fue notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2006-872, de fecha 05 de abril de 2006, Nº 2006-962, de fecha 18 de abril de 2006, sentencia Nº 2006-1290, de fecha 10 de mayo de 2006).

En relación a la caducidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003, dispuso que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, que la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución, que tales lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).

Asimismo en sentencia N° 2325 de fecha 14 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional advirtió que debe aplicarse en los recursos contenciosos administrativos funcionariales el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cita el extracto:

“Sin embargo, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se advierte a esa instancia jurisdiccional, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.


Aplicando el lapso de caducidad legalmente previsto en el artículo 94 eiusdem, al caso de autos, observa este Juzgado que el recurrente fue notificado de la resolución que resolvió su destitución del cargo de agente policial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante publicación del acto en el Diario El Guayanés, en fecha 31 de marzo de 2006, al haber sido imposible su notificación personal, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ahora bien el recurrente, alega que tal notificación es defectuosa y no produce efectos porque “….no indica los recursos que proceden ni los términos para ejercerlos, así como la mención de los Órganos o Tribunales ante los cuales interponerse”, al respecto este Tribunal desestima tal alegato, ya que en la referida publicación aparece tal indicación, cuyo texto se cita:

“Asimismo se le participa que contra esta Resolución podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir del día de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 eiusdem”.


De extracto de la notificación publicada en el Diario El Guayanés considera este Juzgado, que al recurrente sí se le indicó los recursos que contra el acto de destitución procedía, el lapso y el órgano judicial para interponerlo, en consecuencia, improcedente el alegato del recurrente que la notificación mediante la publicación por la prensa, resultó defectuosa y sin efecto. Así se establece.

Asimismo alega el recurrente que interpuso conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, amparo cautelar por violación de sus derechos y garantías constitucionales, al respecto considera este Juzgado, que una vez declarado improcedente el amparo cautelar solicitado, debe analizarse la caducidad de la acción, tal como ocurrió en el caso subjudice, que en fecha 30 de octubre de 2006, se declaró improcedente el amparo cautelar propuesto por la parte recurrente. Así se establece.

En este orden de ideas, observa este Tribunal que desde el 25 de abril de 2006, fecha en que se consideró notificado el recurrente del acto, por haber transcurrido quince (15) días hábiles, desde la publicación por la prensa de la notificación, el 31 de marzo de 2006, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, hasta el 13 de octubre de 2006, fecha de presentación del recurso, transcurrió el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso a este Juzgado declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado su caducidad, de conformidad con el artículo 19.5 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano ALVIS JESÚS GONZÁLEZ CALZADILLA, contra la Resolución N° 0602 de fecha 08 de marzo de 2006, emanada del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintiséis (26) de abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS

Publicada en el día de hoy, veintiséis (26) de abril de 2007, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.


LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS
Exp. Nº 11.459
Diarizado N° 54