En el recurso procesal de apelación incoado por el abogado HECTOR GARCÍA ESPEJO, Inpreabogado Nro. 8.717, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se declaró la perención de la instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoare el referido abogado contra el ciudadano JOSÉ VICENTE PAGNANO BOADA, se procede a dictar sentencia, previa la siguiente motivación:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La sentencia recurrida declaró la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año en estado de gestionar la citación de la parte demandada, porque desde el 06 d marzo de 2005, fecha en que el Alguacil del Tribunal de la Causa consignó la boleta de citación sin firmar por la parte demandada, transcurrió un año, tres meses y 12 días, sin impulso procesal.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002, fue propuesta demanda por el ciudadano Héctor García Espejo, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MARIANA JOSAR TORRES, de 5 letras de cambio, que alega fueron aceptadas por el ciudadano JOSE VICENTE PAGNANO BOADA, y demanda a este último para que sea condenado a pagar la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000), monto del capital adeudado, los intereses vencidos y por vencer y las costas procesales.
Distribuida la causa correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual mediante auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2002, admitió la demanda propuesta, ordenando el emplazamiento del ciudadano JOSE VICENTE PAGNANO, dentro de los 20 días de despacho siguientes.
En fecha catorce (14) de mayo de 2003, compareció la ciudadana ANGELA MARIA PAGNANO, quien solicito la reposición de la causa, alegando que las letras que pretende su pago fueron causadas en un contrato de hipoteca convencional de primer grado, contra el que propuso demanda de nulidad.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de agosto de 2003, la parte actora solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante escrito presentado el treinta (30) de octubre de 2003, la parte actora señaló el domicilio de la parte demandada JOSE VICENTE PAGNANO BOADA.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2004, el Juzgado A-quo instó al Alguacil a practicar la intimación de la parte demandada, correspondiendo a la parte actora impulsar el traslado del referido funcionario.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de noviembre de 2004, la parte actora solicitó se libre nueva compulsa a la parte demandada.
Por auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2004, el Juzgado A-quo acordó lo solicitado por el abogado HÉCTOR GARCÍA ESPEJO y dejó sin efectos la orden de comparecencia librada en fecha cuatro (04) de octubre de 2002.
Consta al folio 75, consignación del Alguacil del Juzgado A-quo de fecha seis (06) de abril de 2005, mediante la cual consignó recibo de citación sin firmar con su compulsa, librada al ciudadano JOSÉ VICENTE PAGANO BOADA, en virtud que no fue posible practicar la misma.
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de julio de 2005, el abogado CARLOS HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandada JOSE VICENTE PAGNANO BOADA, “…en aras de lograr un acuerdo satisfactorio para ambas partes, oferto en compraventa a favor de la ciudadana MARIANA JOSAR TORRES… un inmueble constituido por un (1) lote de terreno de forma irregular así como la bienhechuría edificada sobre dicha parcela de terreno, que forma parte de una mayor extensión, ubicada en el sector Castillito de Puerto Ordaz…”.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de julio de 2005, el abogado WILLMER BISLICJ WEEDEN, apoderado judicial de la ciudadana ANGELA MARIA PAGNANO aceptó y convalidó el escrito de oferta de compra venta efectuado en fecha seis (06) de julio de 2005.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de julio de 2005, el abogado HECTOR GARCÍA ESPEJO solicitó copias simples del expediente a los fines de estudiar la referida oferta.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre de 2005, el abogado HECTOR GARCÍA ESPEJO solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde el seis (06) de julio de 2005, y mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2005, se ordenó la realización de dicho cómputo, arrojando un total de veintiún (21) días de despacho.
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de octubre de 2005, el abogado HECTOR GARCIA ESPEJO promovió pruebas en la presente causa.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2005, el Juzgado A-quo dejó constancia que el lapso de promoción de pruebas venció el día diecisiete (17) de octubre de 2005.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, el Juzgado A-quo observó que el abogado CARLOS HERNANDEZ, presentó escrito en representación del ciudadano VICENTE PAGNANO BOADA, sin constar en autos poder que acredite su representación, repuso la causa y declara nulos los autos de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2006, dieciocho (18) de octubre de 2005 y primero (1°) de noviembre de 2005.
En fecha diez (10) de agosto de 2006, el ciudadano JOSÉ VICENTE PAGNENO BOADA se dio por citado en la presente causa y señaló que la presente causa se encuentra perimida.
Endecha veintiuno (21) de septiembre de 2006, el ciudadano VICENTE PAGNANO BOADA otorgó poder apud acta al abogado WILLMER BISLICK WEEDEN.
Mediante sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006 se declaró PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, la ciudadana ANGELA MARIA PAGNANO revocó el poder que le fuera otorgado al abogado WILMER BISLICK WEEDEN.
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de enero de 2007, la parte demandante solicitó la anulación del auto dictado en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, y reponga la causa al estado en que se encontraba.
Mediante diligencia de fecha primero (1°) de febrero de 2007, el abogado HECTOR GARCÍA ESPEJO, apeló de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006.
Mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de 2007 se oyó en ambos efectos la apelación incoada.
En fecha quince (15) de febrero de 2007, este Juzgado Superior fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2007, la parte demandante presentó informes, y se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada a presentar informes.
En fecha nueve (09) de abril de 2007, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada a presentar observaciones a los informes presentados.
La parte actora alegó que la causa se encontraba en estado de sentencia y por de ende, no puede decretarse la perención.
Este Juzgado para decidir observa:
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2005, el Juez Temporal Jesús Ezequiel Osuna, se abocó al conocimiento de la causa y dejó Constancia que la causa se encontraba en estado de sentencia.
En este orden de ideas el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Del citado artículo se desprende claramente que la perención no opera encontrándose la causa en estado de sentencia, y en el caso en examen mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2005, el Juzgado de la Causa, dejó constancia que ésta se encontraba en estado de sentencia, infringiendo la prohibición del artículo 267 eiusem, en consecuencia, debe esta Alzada revocar la sentencia recurrida, y ordenarle al Juzgado de la Causa, la continuación del proceso. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación incoado por la representación judicial de la parte actora ciudadano CONO JOSÉ DI SARLI BERRA, en contra de la sentencia dictada el primero (01) de Diciembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la oposición de la tercera la ciudadana ROSA VIRGINIA ALVAREZ GÓMEZ, en el proceso que por cumplimiento de contrato de venta le sigue el ciudadano CONO JOSÉ DI SARLI al ciudadano EMILIO JOSÉ UGAS, la cual queda CONFIRMADA.
SEGUNDO: CON LUGAR la OPOSICION incoada por la ciudadana ROSA VIRGINIA ALVAREZ GÓMEZ, en contra de la medida ejecutiva de entrega material del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida ubicada en la Urbanización Las Garzas, Manzana 5, distinguida con el N° 16, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se REVOCA la referida medida ejecutiva y se ordena la entrega inmediata del identificado inmueble a la tercera opositora ya identificada.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante por haber sido confirmada la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, treinta (30) de abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
VIDALIA NAVARRO
Publicada en el día de hoy, treinta (30) de abril de 2007, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
VIDALIA NAVARRO
Exp. Nº 11.621
Diarizado N° 48
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