En el recurso de apelación incoado por la representación judicial del codemandado ARMANDO CELESTINO MARTINEZ, contra la providencia dictada el nueve (09) de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el proceso de nulidad de venta incoado por la abogada IXORA JOSEFINA GOMEZ FLORES, actuando en su propio nombre y en representación judicial de los ciudadanos UBALDO RAMON GOMEZ FLORES, ELEAZAR GOMEZ FLORES, CARMEN VICTORIA GOMEZ FLORES, FLOR MARIA GOMEZ FLORES y ESPERANZA GOMEZ FLORES, contra los ciudadanos ARMANDO CELESTINO MARTINEZ y MARISOL DE JESUS GOMEZ FLORES, mediante la cual repuso el proceso al estado de librar nuevo despacho de comisión a los fines de la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos EDILIA BECERRA, YADIRA IBAÑEZ, CESAR RAFAEL DECAN, ANDRES LEONARDO SALMERON Y THELMA ROMANECCE DE FIGUEREDO, promovidos por la parte actora, otorgándole un lapso de veinte (20) audiencias para su evacuación, estando dentro del lapso de resolución de la apelación propuesta, este Juzgado Superior, dicta sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

1) Mediante demanda presentada el 03 de diciembre de 2003, la abogada IXORA JOSEFINA GOMEZ FLORES, actuando en su propio nombre y en representación judicial de los ciudadanos UBALDO RAMON GOMEZ FLORES, ELEAZAR GOMEZ FLORES, CARMEN VICTORIA GOMEZ FLORES, FLOR MARIA GOMEZ FLORES y ESPERANZA GOMEZ FLORES, presentó acción de nulidad de venta contra los ciudadanos ARMANDO CELESTINO MARTINEZ y MARISOL DE JESUS GOMEZ FLORES.

2) Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2004, la parte actora promovió pruebas, consistentes en: Capítulo I: Merito favorable de autos, capítulo II: Tacha de falsedad, capítulo III: Testimoniales de los ciudadanos EDILIA BECERRA, YADIRA IBAÑEZ, CESAR RAFAEL DECAN, ANDRES LEONARDO SALMERON Y THELMA ROMANECCE DE FIGUEREDO, capitulo IV: Ratificación por los ciudadanos Gladys Figueredo, José Alberto Gonzalez y Luis Bonalde Cohen, del justificativo de testigos, evacuado ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 26 de mayo de 2003, que afirmó haberlo producido con la demanda, en el capítulo V: inspección judicial, y en el capitulo VI: Informes.

3) Mediante auto dictado el 22 de julio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

4) Recibido el expediente nuevamente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por haber sido declarada sin lugar la recusación interpuesta por la parte actora contra la jueza del referido Tribunal, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2005, repuso la causa al estado de notificar a la parte demandada del auto de admisión de las pruebas dictado el 22 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al considerar que este fue dictado fuera del lapso legal.

5) Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2005, el Juzgado de la Causa, una vez notificada la parte demandada de la reposición de la causa, libró los despachos de pruebas dirigidos al Juzgado del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

6) Mediante auto de fecha 17 de enero de 2006, el Juzgado de la Causa, ordenó computar los días de despacho transcurridos desde el 28 de octubre de 2005, exclusive hasta el 16 de enero de de 2006, inclusive, en este sentido dejo constancia que en noviembre dio 16 días de despacho, en diciembre, 13 días y hasta el 16 de enero de 2006, 05 días.

7) Mediante providencia dictada el 09 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, repuso la causa al estado de librar nuevo despacho de comisión a los fines de la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos EDILIA YADIRA IBAÑEZ, CESAR RAFAEL DECAN, ANDRES LEONARDO SALMERON Y THELMA ROMANECCE DE FIGUEREDO, promovidos por la parte actora, concediéndole un lapso de veinte (20) audiencias para su evacuación.

8) Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandada apeló el referido auto.

9) Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2006, el Juzgado de la Causa, oyó la apelación interpuesta en un solo efecto.

10) Recibido el expediente en el Juzgado Superior distribuidor el 20 de diciembre de 2006, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Primero.

11) Mediante auto de fecha 10 de enero de 2007, se fijó el décimo día de despacho para la presentación de informes.

12) Mediante escrito presentado el 25 de enero de 2007, la representación judicial de la parte apelante codemandada ARAMNDO CELESTINO MARTINEZ, fundamento la apelación propuesta.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

II.1. La parte apelante sustentó su disconformidad con el auto recurrido, que repuso la causa al estado de librar un nuevo despacho de comisión para la evacuación de las testimoniales promovidas por la actora en el capítulo III, otorgándole un lapso de veinte (20) audiencias para su evacuación, en que infringió el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, porque concluido el lapso probatorio, y devuelta la comisión por el Juzgado del Municipio Caroní, sin evacuarse tal prueba testimonial por causa imputable a la parte actora, el Tribunal de la Causa, le concedió un nuevo plazo de evacuación, colocándole en situación de desigualdad procesal y en desmedro de su derecho a la defensa, se cita extractos de los alegatos del codemandado apelante:

“En el presente caso observamos que se ha violentado el ordenamiento jurídico procesal, al acordar una prórroga del lapso de evacuación de pruebas que había concluido y es mediante el presente recurso de apelación que puede este Tribunal de Alzada corregir tal anomalía en que incurrió el a-quo, habida cuenta de que ciertamente el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, si bien consagra la posibilidad de reabrir o prorrogar, los términos o lapsos procesales ya cumplidos, esta excepcional reapertura o prorroga debe hacerse (como dice la norma) “… en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que los solicite lo haga necesario”…

Observe ciudadana juez, que tal como lo dice el auto apelado, la comisión conferida al Juzgado del Municipio Caroní, ya había sido devuelta sin evacuarse la prueba testimonial contenida en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, obviamente por desidia o desinterés de la parte promovente y no es posible que una vez culminado el lapso de evacuación, mediante una solicitud de la misma parte promovente, pueda el A-quo, otorgar un nuevo plazo de veinte (20) días de despacho para evacuar la prueba que no había sido evacuada en la oportunidad del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, que se computa a partir del auto de admisión según el artículo 400 eiusdem.
(…)

Igualmente debo acotar y así lo hago que el lapso concedido nuevamente involucra que a tal parte actora promovente de la prueba contenida en el capítulo III, de su escrito de promoción de pruebas, se le concedieron para dicha evacuación cincuenta (50) días hábiles, y no treinta (30) días como lo establece el primer aparte del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil… lo cual coloca en desventaja a mi mandante con respecto a dicha parte actora y violentando el derecho a la defensa de mi mandante, legalmente contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil...

Debo igualmente indicar al Tribunal que la concesión de tal lapso después de cumplido el lapso para la evacuación, constituye una prórroga de dicho lapso, pero otorgada después de fenecido el lapso de treinta (30) días de evacuación, lo cual es improcedente, por cuanto toda prórroga de un lapso procesal debe hacerse cuando el lapso respectivo aun no se ha cumplido,..

Por otro lado debe aclarar que se dio un mal uso al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para decretar una reposición que a todas luces es improcedente, habida cuenta que la parte actora después de promover las pruebas, le fueron admitidas, ordenada su evacuación, concedido el lapso de treinta (30) días para ello y expedido la Comisión al Juzgado encargado de dicha evacuación. A más de que tuvo dicha parte la misma oportunidad que tuvo la parte por mi representada para la evacuación de las pruebas, no debiendo suplir el Tribunal de la Causa las deficiencias en que pudo haber incurrido la parte actora al no evacuar sus pruebas en la oportunidad legal”.

II.2. A los fines de resolver la controversia, destaca este Juzgado Superior, que es un principio procesal la inmodificabilidad de los lapsos después de cumplidos, así como también la prohibición de su reapertura; la consagración de tal principio tiene por finalidad garantizar a las partes la seguridad que las diversas actuaciones judiciales que puedan tener lugar en el proceso, no podrán verificarse sino en las oportunidades determinadas, ya sea antes, dentro o después del término señalado para cada caso.

Sin embargo la expresada regla general es susceptible de excepciones y en variadas circunstancias la ley admite la modificación de los lapsos procesales, ya en su duración, permitiendo su prórroga o abreviación, o bien en su decurso, mediante la suspensión y la interrupción.

Cabe destacar que conforme a la previsión contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la prórroga y reapertura de los lapsos es excepcional, pues la regla general es la inmodificabilidad de los lapsos, se cita la referida norma:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

Siendo la prórroga un caso excepcional, no puede ser nunca otorgada sino cuando se le decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque de lo contrario se acordaría la concesión de un nuevo lapso, y en caso de reapertura del lapso es necesario comprobar la causa no imputable a la parte que la solicita, sin tal prueba el juez infringe el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, considerándose conveniente citar lo que al respecto señala el tratadista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:

“De acuerdo a esta regla, las características de la prórroga de los lapsos en nuestro sistema son las siguientes:
(…)
c) En los casos de prórroga judicial, ésta debe ser solicitada por la parte interesada, alegando una causa que no le sea imputable, circunstancia ésta que por ser de hecho, debe ser probada, para que el juez pueda proveer lo conducente con conocimiento de causa.

d) No puede ser nunca otorgada sino cuando se la decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prórroga de éste, sino una reapertura del lapso cumplido, o lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso.

f) Las características señaladas para la prórroga, se aplican igualmente a la reapertura de los lapsos, para lo cual es necesario, cuando sea el caso, comprobar la causa no imputable a la parte. Sin tal prueba, infringe el juez la disposición del artículo 202 si decreta la reapertura”.

Aplicando los supuestos de procedencia de la reapertura judicial del lapso probatorio sólo por causa no imputable a la parte solicitante, previstos en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, al caso en examen, observa esta Alzada:

1) Fue solicitado por la parte actora, alegando que los testimonios que promovió en el capítulo IV, para la ratificación de un justificativo de testigos, fueron admitidos y evacuados, a pesar que no lo consignó con el libelo de demanda, y pide que se deje sin efecto tal evacuación, y se libre nuevo despacho de comisión para evacuar otros testigos promovidos en el capítulo III, según se desprende del auto recurrido:

“Vista la diligencia de fecha 06/02/2006, suscrita por la abogado en ejercicio MARIA A. GOMEZ…, en su carácter de apoderada de la parte actora, y en la cual señala que por cuanto el justificativo de testigo el cual se solicitó ratificar en el escrito de pruebas (CAPITULO IV), no consta en autos, pide al Tribunal deje sin efecto la evacuación de esa prueba y se sirva ordenar la devolución de la comisión devuelta por el Tribunal Comisionado a fin de evacuar el CAPITULO III mencionado en el mencionado (Sic) escrito probatorio…”.

2) El auto recurrido declaró con lugar ambas peticiones, primero dejó sin efecto la evacuación de las testimoniales promovidas en el capítulo IV, ratificando el justificativo de testigos no consignado, de la siguiente manera:

“… por cuanto de la revisión de la actuaciones que consta en autos, se constata que efectivamente la parte demandante promovió en el CAPITULO IV, del escrito de pruebas presentado el 18/05/2004, como testigos a los ciudadanos FIGUEREDO ROMANECCE, GLADYS MAGDALENA, HERNANDEZ JOSE ALBERTO y COHEN BONLADE LUIS JOSE, para que ratificaran el Justificativo de Testigos evacuado ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 25/05/2003, cuyo escrito de pruebas corre inserto desde el folio 230 al 237 de la primera pieza del cuaderno principal, constándose que tal justificativo de testigo objeto de dicha ratificación no fue producido con el libelo de demanda, prueba esta que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en el auto de fecha 22/07/2004, tal como consta al folio 265 de la primera pieza del cuaderno principal, por lo que este Tribunal deja sin efecto y valor alguno la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos FIGUEREDO ROMANECCE, GLADYS MAGDALENA, HERNANDEZ JOSE ALBERTO y COHEN BONLADE LUIS JOSE, contenida en el CAPITULO IV, del referido escrito de pruebas…”.

3) En segundo lugar, repuso la causa al estado de librar nuevo despacho de comisión para la evacuación de los testigos promovidos en el capítulo III, otorgándole un lapso de veinte audiencias para su evacuación, con la siguiente motivación:

“…de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE el presente juicio de NULIDAD DE VENTA incoado por los ciudadanos… al estado de librar nuevo Despacho de Comisión a los fines de la evacuación de los ciudadanos EDILIA YADIRA IBAÑEZ, CESAR RAFAEL DECAN, ANDRES LEONARDO SALMERON Y THELMA ROMANECCE DE FIGUEREDO, promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 18/05/2004, toda vez, que en el Despacho de Comisión de Pruebas librado en fecha 03/11/2005, al Juzgado del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, se ordenó la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas en los CAPITULOS III y IV, del mencionado escrito de pruebas. Líbrese oficio al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que le corresponda por efecto de la distribución diaria de asuntos ingresados, y anéxese el despacho de comisión y copias certificada del escrito de pruebas presentado por la parte actora el 18/05/2004.

Por cuanto la falta en que se incurrió en relación a la comisión para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos FIGUEREDO ROMANECCE GLADYS MAGDALENA, HERNANDEZ JOSE ALBERTO y COHEN BONALDE LUIS JOSE, promovida en el Capítulo IV, del escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 18/05/2004, no afecta la validez de los demás actos cumplidos en relación a las pruebas de ambas partes admitidas por autos de fecha 22/07/2004, así lo declara este Tribunal de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.

Para la evacuación de la prueba testimonial referida en el CAPITULO III del escrito de pruebas presentado el 18/05/2004, se le concede a la parte actora un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a esta fecha (09/03/2006)”.


De lo expuesto resulta concluyente para esta Alzada, que el auto recurrido infringió el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, porque sin causa justificada alguna, reabrió el lapso probatorio, a pesar que este había precluido, según se desprende del cómputo practicado por el Juzgado A-quo, en fecha 17 de enero de 2006, por el contrario, la razón que esgrimió la parte actora, no guardaba relación alguna con la prueba testimonial que promovió en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, sumado a que el alegato de la evacuación ilegal de los testimonios promovidos en el capítulo IV, porque no consignó el justificativo de testigos con el libelo de demanda, es una causa imputable a ésta, en consecuencia, resulta necesario a este Juzgado Superior, revocar el auto recurrido, por infracción del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y la consecuente infracción al debido proceso. Así se decide.



III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACION incoado por incoado por la representación judicial del codemandado ARMANDO CELESTINO MARTINEZ, contra la providencia dictada el nueve (09) de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual repuso el proceso al estado de librar nuevo despacho de comisión a los fines de la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos EDILIA BECERRA, YADIRA IBAÑEZ, CESAR RAFAEL DECAN, ANDRES LEONARDO SALMERON Y THELMA ROMANECCE DE FIGUEREDO, promovidos por la parte actora, otorgándole un lapso de veinte (20) audiencias para su evacuación, la cual queda REVOCADA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, nueve (09) de abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS

Publicada en el día de hoy, nueve (09) de abril de 2007, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.


LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS
Exp. Nº 11.529
Diarizado N° 71