JURISDICCION PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REGULACION DE COMPETENCIA

Suben a esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente con ocasión de la REGULACION DE COMPETENCIA solicitada de oficio mediante auto de fecha 26 de enero de 2007, por la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, en su condición de Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria intentada por el ciudadano FELIX EDMUNDO LARA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.642.345, expediente Nro. 07-6761-3, de la nomenclatura del citado tribunal; auto mediante el cual se declaró INCOMPETENTE para conocer del referido procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuya competencia le fue atribuida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio N° 2 con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado JOSE LUIS GUERRA, por auto de fecha 12 de Diciembre de 2006, donde se declara incompetente por la materia para conocer la causa en cuestión, por considerar que en el señalado juzgado cursa procedimiento de obligación alimentaria relacionado con el caso de autos.-

Estando Este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:
-I-
1.1. Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la regulación de competencia solicitada, consta en el expediente:

• A los folios 1 al 3, solicitud de revisión de la pensión de alimentos, intentada por el ciudadano FELIX LARA, asistido por la abogada CLAUDINA ZACARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.890, sobre la decisión de fecha (Sic…) 11 de enero de 2.006, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO.

• Del folio 4 al folio 11, corre inserta decisión de fecha 03 de junio de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, en el juicio de Obligación Alimentaria, incoado por la ciudadana DELMIS JOSEFINA LEDEZMA SANCHEZ, en contra del ciudadano FELIX EDMUNDO LARA VELASQUEZ.

• Consta al folio 12, diligencia de fecha 10 de noviembre de 2005, suscrita por el ciudadano FELIX LARA, asistido por la abogada CLAUDINA ZACARIAS, supra identificada, mediante el cual solicita copia certificada. Dicho pedimento fue acordado mediante auto de fecha 15/11/05, el cual riela al folio 13.

• Inserto al folio 15, consta acta de distribución de fecha 17 de julio de 2006, de la cual se desprende que el conocimiento de las anteriores actuaciones correspondió al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado JOSE LUIS GUERRA, quien recibió dichas actuaciones en fecha 11 de agosto de 2006, provenientes del Tribunal Distribuidor.

• Riela al folio 16, auto de fecha 11 de agosto de 2006, mediante el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado JOSE LUIS GUERRA, admite la solicitud de revisión de sentencia, y da curso al procedimiento respectivo, así como también acordó librar boleta de citación a la ciudadana DELMIS JOSEFINA LEDEZMA SANCHEZ, y boleta de notificación al representante del Ministerio Público, debidamente materializadas, todos insertos a los folios que van del 16 al 22, ambos inclusive.

• Se encuentra al folio 23, que en fecha 17 de octubre de 2006, tuvo lugar el acto conciliatorio del juicio, solo con la comparecencia de la parte actora, y así lo constar el Tribunal A-quo, en auto de la referida fecha.

• Cursa al folio 24, que en fecha (Sic…) 17/10/2006, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda de revisión de sentencia de obligación alimentaria, dejando constancia el Tribunal de la causa, sobre la comparecencia de la ciudadana DELMIS JOSEFINA LEDEZMA, asistida por la abogada MIRLE FLORES, en su carácter de defensora pública de protección, quien consigna en cuatro (4) folios útiles, escrito contentivo de contestación, que corre inserto del folio 25 al 28, ambos inclusive.

• Riela al folio 29, escrito de pruebas, presentado por el ciudadano FELIX LARA, supra identificado, asistido por la abogada CLAUDINA ZACARIAS. Al mencionado escrito acompañó, las siguientes documentales: a) actas de nacimiento de la adolescente FELIXMARB ANDREINA, y del niño FELIX ROMMEL, así como decisión de fecha 11 de abril de 2006, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, N° 3, en el procedimiento de Obligación Alimentaria, intentado por la ciudadana MARBELLYS DEL VALLE RONDON DE LARA en contra del ciudadano FELIX EDMUNDO LARA, cursantes todos en los folios que van del 30 al 39, ambos inclusive.

• Al folio 40 cursa diligencia del mes de junio de 2006, suscrita por el ciudadano FELIX LARA, asistido por la abogada CLAUDINA ZACARIAS, supra identificada, mediante la cual solicita copia certificada de la decisión de fecha 11/04/2006, y devolución de originales.

• Mediante auto de fecha 22/06/06, el Tribunal de Protección 3, acordó el pedimento realizado ut supra, y acordó la ejecución de la aludida sentencia, tal como consta al folio 41.

• A los folios 44 al 52, ambos inclusive, rielan insertos las siguientes documentales: planillas de depósito bancario, planilla de solicitud de exclusión seguro de vehículos, fechado 10/07/2006; constancia de cobertura de seguro ( H.C.M ), expedida por administradora de planes de salud C.A. (vitalsalud); factura de cobro CANTV, factura de electricidad (CADAFE); recibo de contrato TV ZAMORA C.A., recibo de pago a nombre del ciudadano FELIX LARA VELASQUEZ, numerados del 1 al 5, ambos inclusive.

• Mediante auto de fecha 26/10/06, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio N° 2 con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado JOSE LUIS GUERRA, admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora, así consta al folio 53.

• Consta a los folios 54 al 58, escrito de pruebas presentado por la ciudadana DELMIS LEDEZMA, en su carácter de representante legal de la niña ALEJANDRA PAOLA LARA LEDEZMA, asistida por la abogada MIRLE FLORES, en su condición de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Extensión Puerto Ordaz; con dicho escrito, la promoverte-demandada, consignó pruebas documentales que corren insertas del folio 59 al 76, ambos inclusive del presente expediente. Siendo admitido mediante auto de fecha 31 de octubre de 2006, así riela al folio 77.

• Del folio 78 al 82, ambos inclusive, corren insertos oficios Nros. 6.745-2, 6.746-2, 6.747-2, 6.748-2, 6.749-2, librados a solicitud de la promovente-demandada de autos, al ciudadano Administrador o Representante Legal de la empresa C.V.G. BAUXILUM, Director de la Unidad Educativa Fé y Alegría Nueva Guayana, Director de la Fundación de Orquesta Sinfónica Juvenil e Infantil de Ciudad Guayana, Director de la Agrupación Dancistica Zuruka de Guayana, y Director de la Universidad Bicentenaria de Aragua, respectivamente.

• Corren insertos del folio 84 al 87, ambos inclusive, actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada y demandante respectivamente.

• Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006, comparece la ciudadana DELMIS LEDEZMA, asistida por la abogada MIRLE FLORES SALAZAR, supra identificadas, y consigna los siguientes documentos: constancia de estudios emitida por la Universidad Bicentenaria de Aragua, constancias emitidas por la agrupación dancistica Zuruka de Guayana, la Fundación Orquesta Sinfónica Juvenil de Guayana, así como recibo de inscripción emitido por el Colegio Fé y Alegría, todos cursantes a los folios 90 al 93.

• En fecha 05 de diciembre de 2006, comparece la ciudadana DELMIS LEDEZMA, asistida por la abogada MIRLE FLORES SALAZAR, supra identificadas, y consigna planilla de retenciones de impuestos sobre la renta, a nombre del ciudadano FELIX LARA, la cual fue solicitada por el Tribunal de la causa mediante oficio N° 2006-6.745-2, al ciudadano Administrador o Representante Legal de la empresa C.V.G. BAUXILUM; así riela a los folios 94 al 97.

• Cursa a los folios 99 al 101, ambos inclusive, que el señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio N° 2 con Sede en Puerto Ordaz, previa revisión de las anteriores actuaciones, en fecha 12/12/06 se declara incompetente por la materia para seguir conociendo del caso de autos, y declina su competencia al Juez N° 3 del mismo Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, señalando que dicha causa se encuentra en estado de sentencia.

• Mediante auto de fecha 15 de enero de 2007, el (Sic…) Juez Suplente Especial N° 2, por haber transcurrido el lapso para que las partes soliciten la regulación de competencia, declina la competencia a la Jueza N° 3 del mismo Tribunal, a los efectos de que conozca la presente causa,. Al respecto se libró oficio Nro. 07-7059-2, cursante a los folios 102 y 103.

• En fecha 26 de enero de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, N° 3, a su vez se declaró incompetente para conocer de las presentes actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y rechazó la competencia que le fuera atribuida, por considerar que el Tribunal que le declina tal competencia, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado JOSE LUIS GUERRA, es quien tiene competencia para conocer de la causa. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, acordó la expedición de copias certificadas de las presentes actuaciones y remitirlas al Juzgado Superior Distribuidor de este Circuito y Circunscripción Judicial, para que sea resuelta la regulación de competencia solicitada de oficio. Al respecto se libró oficio Nro. 2007-6728-3, de fecha 26 de enero de 2007, inserto al folio 109.






-II-
Argumentos de la decisión

El caso sometido a estudio ante este Tribunal Superior corresponde a una Regulación de Competencia, solicitada de oficio por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, toda vez, que en fecha 12 de diciembre de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado JOSE LUIS GUERRA, declaró su incompetencia por la materia en ese Tribunal, planteada con ocasión de la solicitud de Revisión de Sentencia formulada por el ciudadano FELIX EDMUNDO LARA VELASQUEZ, con respecto a la decisión de fecha (Sic…) 11 de enero de 2006, dictada por la Jueza N° 3 del Tribunal el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, en la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana DELMIS JOSEFINA LEDEZMA SANCHEZ en contra del prenombrado ciudadano, que cursa por ante dicho Tribunal; por lo que, este último, en conocimiento de dicha declaratoria, rechazó la competencia que le fuera declinada para conocer la presente causa, y considera que debe declinarse la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado JOSE LUIS GUERRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-

Por su parte, el ciudadano FELIX LARA, asistido por la abogada CLAUDINA ZACARIAS, plenamente identificados ut supra, en escrito que encabeza el presente expediente, fechado 17/07/06, inserto a los folios 1 al 3, alega que procreó con la ciudadana DELMIS JOSEFINA LEDEZMA SANCHEZ, una niña que lleva por nombre ALEJANDRA PAOLA LARA LEDEZMA, de ocho (8) años de edad. Que la señalada ciudadana, introduce demanda (Sic…) de embargo de obligación alimentaria, cuyo conocimiento correspondió por acto de distribución al Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° 3138, siendo sentenciada en fecha (Sic…) 11 de enero de 2006, y considera que tal decisión fue injusta, por cuanto siempre ha sido un padre responsable con sus obligaciones alimenticias para con sus hijos, y responsable en su trabajo. Asimismo argumenta el solicitante de autos, que los supuestos en que fue dictada la sentencia han cambiado, ya que la madre de la niña DELMIS JOSEFINA LEDEZMA SANCHEZ, trabaja en el departamento de contabilidad de los tribunales de protección de esta circunscripción, y puede contribuir con los gastos de la menor. Que la ciudadana MARBELLYS DEL VALLE RONDON DE LARA, quien alega, es su esposa, lo embargó por sus dos menores hijos que llevan por nombre FELIXMARB ANDREINA y FELIX ROMMEL, y mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Protección, se acordó la pensión de alimentos solo para éstos dos niños. A su vez, argumenta el ciudadano FELIX LARA, que el salario establecido por el Tribunal no ha variado, que él tiene demasiados egresos, y no cubre sus gastos personales, por cuanto lo devengado no le alcanza para ello, y tiene que cubrir una pensión para su padre, que no está haciendo. Que se debe tomar en cuenta que su menor hija ALEJANDRA PAOLA, tiene los beneficios de seguro HCM, el beneficio de juguetes, así como el pago de colegio. Señala además, que no contestó ni probó en el referido procedimiento de pensión de alimento, por no tener claro o no saber que dicho juicio continuaba y que se iba a incrementar lo que al principio había aceptado. Que se encuentra consciente de que debe cumplir con su obligación alimentaria; no obstante, en la medida embargo se acordó un 60% de un salario mínimo, lo cual no consideró inconveniente por estar en capacidad de cubrir, ya que con esa cantidad le cubría a su hija personalmente y le entregaba a la madre porque estaba sin trabajo, quien no era conforme con ello y le amenazaba que lo iba a embargar. Arguye, que una vez, que deja de cubrir los gastos de su hogar en la misma forma en que lo hacía anteriormente por la medida de embargo que le (Sic…) introduce la ciudadana DELMIS JOSEFINA LEDEZMA, su esposa lo embarga por que él gastaba el dinero en otras cosas, así dice, pensaba su esposa. Asimismo indica al Tribunal, que no debe tomarse en cuenta la constancia de trabajo con salario integral, por no cobrar la cantidad allí expresada, sino el salario básico que devenga mensualmente, por estar fijo de día y no cobrar sobretiempo; que debido a las medidas de embargo y las deducciones que le hace la empresa, (Sic…) no cobra absolutamente nada. Asimismo, señala que se deben tomar en cuenta los dos hijos que tiene con su esposa, a pesar de que posee una medida de embargo que no influyó en la sentencia que dictó el aludido Tribunal Tercero de Protección. Que por los motivos expresados, solicita la revisión de la sentencia para que se le fije pensión de alimento para su menor hija, del siguiente modo: a) un 40% del salario mínimo establecido a nivel nacional, mensualmente, b) un 50% del salario mínimo, establecido a nivel nacional en el mes de septiembre para gastos escolares; c) un salario (1) del salario mínimo establecido a nivel nacional, en el mes de diciembre para gastos propios de la época, d) un 80% del salario mínimo establecido a nivel nacional, por concepto de bono vacacional, advirtiendo el solicitante, que dicho beneficio debe ser efectivo una vez que él goce del mismo en la empresa donde labora, y e) lo relacionado con gastos médicos y medicinas; señalando en este particular, que la menor goza de HCM.

Planteado así el caso sub examine, esta Alzada para resolver observa:

En los expedientes Nros. 07-3036, 07-3037, 07-3038, de la nomenclatura de este Tribunal, sometidos a su conocimiento, por los mismos argumentos esgrimidos por los jueces JOSE LUIS GUERRA y LOLIMAR GARCIA HURTADO, ambos integrantes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se ha dicho lo siguiente:

“(…)
En cuanto a los aspectos relacionados con la jurisdicción y la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la autora MARIA G. MORAIS DE GUERRA, en su obra Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dice lo siguiente:

“Los tribunales de protección del niño y del adolescente” fueron instituidos por una ley orgánica, en acatamiento a la exigencia constitucional que así lo exige (art. 206 C); en la norma fundamental, el Estado venezolano consagra que “la administración de justicia corresponderá a la Corte Suprema de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley orgánica”, con lo cual, sin lugar a dudas, el propio diseño constitucional designó la exclusividad orgánica en el ejercicio del poder de la jurisdicción, de modo que la investidura de los jueces con competencia en la “protección del niño y del adolescente” es la misma que se deriva constitucionalmente para cualquier otro juez, de cualquier otra competencia. (Pág. 120).

El sistema que regula la materia relativa a los menores es de carácter integral; el mismo contempla, tanto la asignación de derechos y garantías reconocidos expresamente en la ley, como los mecanismos de protección que aseguren eficazmente su pleno goce; respecto de esta última dimensión del sistema, referida a la protección, ya se indicó que su diseño contempla, por un lado, la actuación administrativa de algunos entes de carácter público, y por el otro, las atribuciones jurisdiccionales asignadas a determinados tribunales.

(…Omissis…)

En efecto, la ley ha establecido (art.173) la denominación de “tribunales de protección del niño y del adolescente”, con la que se distinguirán los órganos judiciales con competencia especial en la materia bajo estudio. (…)

(…Omissis…)

Con el nuevo régimen legal, la tendencia es definitiva e irreversible hacia la dotación de tribunales especiales, cuya estructura interna, atípica en relación con el diseño del resto de la estructura judicial, prevé una “sala de juicio” y una “corte superior” (art. 175). Es decir, el propio tribunal concentra en su estructura interior dos órganos separados y perfectamente diferenciados; el primero, conformados por dos distintos jueces que conocerán de las causas que se les asignen en forma unipersonal; y el segundo, de naturaleza colegiado, a fin de que puedan garantizar a los justiciables su derecho al doble grado de jurisdicción.

(…Omissis…)

Así mismo, sin duda, es espíritu de la norma que dispone la conformación endógena de los “tribunales de protección del niño y del adolescente”, es el de garantizar prontitud, celeridad, eficacia, inmediación y economía, también en el traslado de autos y en la materialización de las decisiones que se puedan dictar en el superior grado de conocimiento jurisdiccional; luego, técnicamente, dichos entes judiciales, entendidos en su acepción física o referida al lugar en el que se despacha judicialmente, son un solo tribunal; mientras que, considerados en su acepción estrictamente jurisdiccional, están constituidos por dos órganos diferentes, el uno alzada del otro. (Páginas: 114, 115).
(…Omissis…)”

Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su exposición de motivos, respecto al asunto sometido a consideración de esta Alzada, dijo lo siguiente:

“Puntual del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia familiar, patrimoniales y laborales; para ejercer el control judicial sobre la actuación de los Consejos de protección y de los Consejos Municipales de Derechos; para la imposición de las sanciones civiles por infracciones a la protección debida y, finalmente, para decisión sobre la acción de protección, máxima expresión de la potestad jurisdiccional en materia de resguardo a los derechos colectivos y difusos del niño y del adolescente. Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección.

La integración del mismo en una Sala de Juicio y en una Corte Superior, permite el máximo aprovechamiento de los recursos. El hecho de que la Sala de Juicio esté integrada por cuanto jueces sean necesarios, quienes conocerán unipersonalmente los asuntos que se les encomiende, permite que especialistas en las distintas materias, pero formando parte del mismo tribunal, se distribuyan, equitativamente, las causas según su naturaleza y de acuerdo a un programa preestablecido, que asegure la garantía del juez legal y previo, conforme a la organización interna.
(…Omissis…)”

Por su parte existe ya un pronunciamiento del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de este Circuito y Circunscripción Judicial, cuando en fecha 24 de Octubre de 2006, en el expediente Nro. 11.393, citado por la Jueza declinante, sentó criterio respecto al tema, al señalar:

“…Omissis…
En consecuencia el Juez Profesional N° 1, partió de la falsa premisa que cada Juez formaba parte de un Tribunal distinto. Cabe destacar que el referido Juez se declaró incompetente al considerar que debía aplicar análogamente la opinión jurisprudencial dictada en materia de revisión de Sentencia de alimentos según la cual “la solicitud de revisión debe proponerse forzosamente ante el mismo Tribunal que dictó la Sentencia en el primitivo juicio de alimentos…”, pues bien en el caso de autos, la solicitud de revisión de fijación de régimen de visitas por mutuo consentimiento, fue propuesta ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio, con sede en Puerto Ordaz, Órgano Judicial que sustanció y homologó el referido régimen, y por ende, competencia para el conocimiento de la causa.

Ahora bien, que el conocimiento de la causa por distribución le haya correspondido al Juez N° 1 de la Sala de Juicio, en nada puede incidir en la competencia de dicho Tribunal, ya que conforme al artículo 177, parágrafo 4°, literal “d” eiusdem, el Juez de la Sala de Juicio, conocerá en primer grado de régimen de visitas, sin hacer distinción la norma de Juez Profesional alguno
.
Tampoco hace distinción al artículo 523 de la Ley Especial, norma en la que el Juez N° 1 pretende sustentar su decisión de incompetencia, la cual dispone:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicte una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo.” (Negrillas del Tribunal Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de este Circuito y Circunscripción Judicial).

La norma en cuestión no señala que necesariamente sea el Juez profesional que dictó la decisión de guarda u obligación alimentaria, el competente para su revisión, sino que atribuye la competencia al juez de la Sala de Juicio en la que se dictó tal decisión. (…).
Omissis”

De la presente cita textual, así como de la revisión de las actas procesales, es evidente que estamos en presencia de casos semejantes, y en ese orden de ideas resulta evidente que el Juez N° 2, abogado José Luis Guerra, integrante de la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, sigue desconociendo la integración del sistema judicial de protección del niño y del adolescente al confundir que existen tres tribunales, cuando lo que existe, es un tribunal conformado por una Sala de Juicio y a su vez, integrada por tres jueces, que es diferente al sistema común ordinario; y que parte de una falsa premisa al aplicar por analogía la opinión jurisprudencial citada que data de fecha 14 de Abril de 1.999, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 99-025; cuando para la época, estaba vigente la Ley Tutelar de Menores, cuya integración de los Tribunales era diferente, como diferente era su denominación y constitución. Además existía ya un pronunciamiento de un Tribunal de Alzada al juez declinante, al resolver un caso semejante del mismo Tribunal de Protección, denotando con ello que el Juez JOSE LUIS GUERRA, no leyó la sentencia de fecha 24 de octubre de 2006; y que en caso de no compartir tal criterio, debió motivar su incompetencia, pero no partiendo de una falsa premisa, como ya se dijo, que más bien significa el desconocimiento de normas elementales en la constitución de los Tribunales de Protección; siendo así, este Tribunal Superior arriba a la misma conclusión de los casos antes señalados, por lo que, resulta competente para conocer la solicitud de revisión de sentencia de obligación alimentaria, formulada por el ciudadano FELIX EDMUNDO LARA VELASQUEZ, identificada anteriormente, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio N° 2 con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado JOSE LUIS GUERRA, cuando por distribución le correspondió la solicitud de revisión de sentencia, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.



-III-
Dispositiva

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer la solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria de fecha 17 de Julio de 2006, (f.1 al 03, ambos inclusive del presente expediente) formulada por el ciudadano FELIX EDMUNDO LARA VELASQUEZ, supra identificado, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio N° 2 con Sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado JOSE LUIS GUERRA, todo ello de conformidad con la doctrina y las disposiciones legales citadas y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, déjese copia debidamente certificada de esta decisión, regístrese y comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscitó el conflicto de la Regulación de Competencia, Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio N° 3 con Sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Abril de de Dos mil siete (2007).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA,



DRA. JUDITH PARRA BONALDE


LA SECRETARIA,


ABG.LULYA ABREU.


En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se dejó copia de la decisión. Conste.


LA SECRETARIA,


ABG.LULYA ABREU.












JPB*la*ym
Exp.Nro.07-3052.