JURISDICCION PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana: VERONICA EMPERATRIZ QUINTERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.891.494, actuando en nombre y representación del niño ALEXIS ALEJANDRO NARANJO QUINTERO, de seis (6) años de edad, y asistida por la abogada MIRLE FLORES SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Extensión Territorial Puerto Ordaz.

PARTE DEMANDADA:
El ciudadano: ALEXIS ANSELMO NARANJO CEDEÑO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.033.878.

APODERADA JUDICIAL:
La ciudadana abogada LESLY KAROL GONZALEZ NATERA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.615.

CAUSA:
CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 3.

EXPEDIENTE: N° 07-3051

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 11 de Enero de 2007 que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2006, que declaró CON LUGAR la solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaria.

PRIMERO
Límites de la Controversia

1.1. Alegatos de la parte demandante:

La demandante de autos ciudadana VERONICA QUINTERO, en el escrito que encabeza el presente expediente alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 15 de agosto del año 2002, ella y el padre de su hijo, introdujeron la separación de cuerpos y bienes por ante la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, donde quedó homologado los acuerdos en cuanto a la obligación alimentaria de su hijo mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2004, donde se acordó que el padre realizaría el aporte por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria. Mensual.

• Que el padre de su hijo no ha cumplido cabalmente con lo acordado en dicha sentencia, ya que a lo largo de tres (03) años el mismo solo ha cumplido con uno que otro aporte de mensualidad, es decir le ha hecho entrega de la cantidad de (Bs. 960.000,oo) a lo largo de tres años, razón por la cual ocurre ante su competente autoridad para demandar al ciudadano ALEXIS ANSELMO NARANJO CEDEÑO, por cumplimiento de obligación alimentaria.

• Solicita que se condene al obligado al pago de las cantidades de las obligaciones alimentarias atrasadas, es decir las cantidades faltantes de las mensualidades desde el mes de Noviembre de 2002, hasta el mes de junio de 2005, y las cuales son cantidades de dinero privilegiadas, líquidas y exigibles, y que a la fecha de presentar el libelo corresponden la cantidad de (Bs. 2.440.000,oo).

• Solicita de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Carrera Cachamay local 2, planta baja, de la Urbanización Alta Vista Sur, Puerto Ordaz.

• Igualmente solicita se dicte medida preventiva de embargo sobre el inmueble señalado.

2.- Recaudos consignados a la solicitud.

• Copia certificada del acta de nacimiento del niño Alexis Alejandro. (Folios 1 y 2).

• Solicitud de separación de cuerpos y la sentencia que la homologa (folios 8 y 9) y recaudos relacionados con la conversión en divorcio de la separación de cuerpos introducida por los ciudadanos VERONICA QUINTERO Y ALEXIS NARANJO los cuales cursan hasta el folio 20 del expediente.

- En fecha 06 de julio de 2005, el Tribunal admite el escrito y ordena la citación del ciudadano ALEXIS ANSELMO NARANJO CEDEÑO, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio.
- A los folios del 25 al 27 corre inserto escrito presentado por la ciudadana VERONICA QUINTERO MARTINEZ, mediante el cual solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el libelo de demanda.
- Al folio 33 tuvo lugar el primer acto conciliatorio entre las partes, compareciendo la ciudadana VERONICA QUINTERO MARTINEZ, y se dejó Constancia que el ciudadano ALEXIS ANSELMO NARANJO CEDEÑO, no compareció a dicho acto.


3.- Alegatos de la parte demandada.

Al folio del 35 al 38 corre inserto escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano ALEXIS ANSELMO NARANJO CEDEÑO, asistido por el abogado LESLY KARON GONZALEZ donde alegó lo siguiente:

• En primer lugar admitió que el niño ALEXIS ALEJANDRO NARANJO QUINTERO, es producto del matrimonio
• Negó rechazó y contradijo que no haya cumplido con la obligación alimentaria para con su menor hijo, es decir, con la sentencia de divorcio y que en los últimos tres (3) año solo haya cumplido con alguno que otro aporte.
• Que tampoco es cierto que solo haya hecho entrega a la madre de su hijo la cantidad de (Bs. 960.000,oo) a lo largo de tres meses.
• Que tampoco es cierto que le deba a su hijo por concepto de obligación alimentaria atrasada la suma de (Bs. 2.440.000,oo) correspondiente a las mensualidades desde el mes de noviembre de 2002, hasta el mes de junio de 2005.
• Que niega, rechaza y contradice que haya amenazado a la madre de su hijo y de ejercer influencias políticas.
• Que además de su menor hijo ALEXIS ALEJANDRO tiene otras cargas familiares, una hija de nombre ALEJANDRA NARANJO CASTILLEJO, su madre GISELA TRINIDAD CEDEÑO DE NARANJO.
• Que actualmente paga mensualmente por concepto de alquiler de vivienda donde reside actualmente la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,OO) y debe cubrir los gastos de luz, teléfono, aseo, agua, vestido y calzado.
• Que ofrece en este acto por obligación alimentaria las siguientes cantidades:
La suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales equivalente a 32.2% del salario mínimo nacional.
La suma de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00) equivalente al 32,2% del salario mínimo nacional adicionales a la pensión mensual, por concepto de útiles escolares y uniformes en el mes de Septiembre.
La suma de CIENTO CINCUETNA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) equivalente al 32,2% del salario mínimo nacional adicionales a la pensión mensual, por concepto de gastos propios de la época navideña en el mes de diciembre.
Los gastos extraordinarios que genere el niño serán cubiertos en un 50% por cada progenitor.

DE LAS PRUEBAS.

• De la parte demandada.

A los folios del 41 al 45, corre inserto escrito de pruebas presentado por la abogada LESLY KAROL GONZALEZ NATERA, mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el capítulo I, promovió las pruebas documentales que corren del folio 46 al folio 58, que consisten en bauches y depósitos efectuados por el ciudadano ALEXIS ALEJANDRO NARANJO QUINTERO.
• En el capítulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos NORGEN JOSE VARGAS PEREDA, y JEREMIAS DE JESUS PAEZ.

• De la parte actora.

A los folios del 92 al 102 corre inserto escrito de pruebas presentado por la ciudadana VERONICA QUINTERO MARTINEZ, en el cual promovió lo siguiente:

• En el Capítulo I, impugnó las documentales promovidas por la parte demandada.

Actuaciones en el tribunal a-quo.

- Consta a los folios del 95 al 102 escrito presentado por la ciudadana VERONICA QUINTERO MARTINEZ.

- A los folios del 117 al 124 corre inserto escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada.

- Riela a los folios del 126 al 135 sentencia de fecha 05 de diciembre de 2006, por el Tribunal de la causa mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de cumplimiento de la obligación incoada por la ciudadana VERONICA QUINTERO contra el ciudadano ALEXIS ANSELMO NARANJO CEDEÑO.-

-Consta a los folios del 142 diligencia de fecha 11 de enero de 2007, suscrita por el ciudadano ALEXIS ANSELMO NARANJO, mediante la cual apela formalmente de la sentencia recaída en este juicio, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 11 de enero de 2007, tal como se evidencia al folio 143 del presente expediente.
SEGUNDO

Argumentos de la decisión.

El eje del recurso estriba en la apelación formulada por el ciudadano ALEXIS ANSELMO NARANJO CEDEÑO, con relación a la declaratoria realizada por el Tribunal de la causa al declarar con lugar la solicitud al cumplimiento de la obligación alimentaria, con motivo de la demanda introducida por la ciudadana VERONICA EMPERATRIZ QUINTERO MARTINEZ a favor del niño ALEXIS ALEJANDRO NARANJO QUINTERO.

Efectivamente la parte actora reclama que el padre de su hijo no ha cumplido cabalmente con lo acordado en la sentencia de fecha 26 de agosto de 2002,donde quedó homologado los acuerdos en cuanto a la obligación alimentaria a favor de su menor hijo , ya que a lo largo de tres (03) años el mismo solo ha cumplido con uno que otro aporte de mensualidad, es decir le ha hecho entrega de la cantidad de (Bs. 960.000,oo) a lo largo de tres años, razón por la cual ocurre ante su competente autoridad para demandar al ciudadano ALEXIS ANSELMO NARANJO CEDEÑO, por cumplimiento de obligación alimentaria, solicitando igualmente que se condene al obligado al pago de las cantidades de las obligaciones alimentarias atrasadas, es decir las cantidades faltantes de las mensualidades desde el mes de Noviembre de 2002, hasta el mes de junio de 2005, y las cuales son cantidades de dinero privilegiadas, líquidas y exigibles, y que a la fecha de presentar el libelo corresponden la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.440.000,oo).

Por su parte, el demandado de autos se excepcionó diciendo que no es cierto que no haya cumplido con la obligación alimentaria para con su menor hijo, es decir, con la sentencia de divorcio y que en los últimos tres (3) año solo haya cumplido con alguno que otro aporte y que tampoco es cierto que solo haya hecho entrega a la madre de su hijo la cantidad de (Bs. 960.000,oo) a lo largo de tres años, que tampoco es cierto que le deba a su hijo por concepto de obligación alimentaria atrasada la suma de (Bs. 2.440.000,oo) correspondiente a las mensualidades desde el mes de noviembre de 2002, hasta el mes de junio de 2005, que niega, rechaza y contradice que haya amenazado a la madre de su hijo de ejercer influencias políticas y que además de su menor hijo ALEXIS ALEJANDRO tiene otras cargas familiares, una hija de nombre ALEJANDRA NARANJO CASTILLEJO, su madre GISELA TRINIDAD CEDEÑO DE NARANJO, igualmente alegó que actualmente paga mensualmente por concepto de alquiler de vivienda donde reside, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,OO) y debe cubrir los gastos de luz, teléfono, aseo, agua, vestido y calzado.

Plantada así la controversia, este Tribunal pasa al análisis y valoración del material probatorio vertido por las partes, de la siguiente manera, y en tal sentido obtiene lo siguiente:

Pruebas de la parte demandada:

En escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogada LESLY KAROL GONZALEZ NATERA, supra identificada, que corre inserto a los folios 41 al 45, ambos inclusive, promovió lo siguiente:

• Las copias de los depósitos efectuados en cuenta aperturada en el Banco Provincial, a nombre del niño ALEJANDRO NARANJO QUINTERO, las cuales se encuentran insertas a los folios 46 al 50, ambos inclusive de este expediente, este último depósito identificado con el N° 000000159, los mismos se aprecian y valoran, analógicamente como tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, tal como lo ha estimado la Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 00877 de fecha 20 de Diciembre de 2005, por ser demostrativos de los distintos depósitos efectuado por el demandado de autos, al no ser impugnados ni desconocidos por la parte actora, que el ciudadano ALEXIS ANSELMO NARANJO CEDEÑO, cumplía, pero irregularmente con su obligación para la cual se comprometió, y así se establece.

• En cuanto a los depósitos consignados por la parte demandada con su escrito de pruebas, insertos a los folios 50 al 54, ambos inclusive, realizados por el obligado de autos en cuenta de ahorros del Banco Del Sur, a nombre de la ciudadana VERONICA EMPERATIRIZ QUINTERO, como así se desprende de tales recibos; y siendo que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, se aprecian de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, siendo ellos demostrativos de las cantidades recibidas por la prenombrada ciudadana, de parte del obligado de autos, y así se establece.

• Los depósitos bancarios Nros. 12196234, 12197852, 1980848 y 1851564 respectivamente, que cursan a los folios 53 y 54, realizados por el ciudadano ALEXIS NARANJO, en cuenta de ahorros a nombre de la Guardería Pre-Escolar Mundo Infantil, al no ser impugnados ni desconocidos por la parte actora, este Tribunal Superior, los aprecia y valora en conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, por ser manifiesto de que el obligado de autos, cumplía parcialmente con su obligación, y así se decide.

• Las facturas Nros. 11165, 11748, 11917, 12213, 12658, 12957, 13334, y 13592, de fechas 16/09/05, 15/11/05, 06/12/05, 09/01/06, 13/02/06, 13/03/06, 21/04/06, y 15/05/06 respectivamente, que cursan a los folios 55 al 58, ambos inclusive, emanados de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CRISTOBAL MENDOZA, se desestiman por no cumplir los extremos legales establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, no constando en autos que hayan sido ratificados mediante la prueba testimonial.

• Con relación a la factura de crédito Nro. 001210, recibo Nro. 0480, facturas de crédito Nros. 04015112, 06012598, 06012599, 04015113, 04018142, 04018143, 001209, las facturas identificadas 539401, 013450, 012662, 013617, 013625, 013451, 013453, el recibo de cobro Nro. 00001712, y otras facturas por concepto de compra de alimentos, a decir del promovente, para que el niño tenga mejor nivel de vida, incluyendo materiales para la construcción y reparación de la casa donde vive junto a su madre; las cuales corren insertas a los folios 61 al 77, ambos inclusive del presente expediente; este Tribunal Superior, desestima tales documentales por los mismos argumentos ut supra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• En cuanto al testigo JEREMIAS DE JESUS PAEZ, suficientemente identificado en su declaración, la cual corre inserta al folio 91, este Tribunal hace la siguiente motivación :

Según escrito de promoción de la parte accionada, exactamente al folio 44, el promovente dice que el objeto de esta prueba, es demostrar mediante tales declaraciones testimoniales, hechos pretéritos que no constan en ningún escrito, y acerca de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, específicamente suministrarán especificación al período comprendido entre noviembre del año 2003 a enero del año 2005, lapso del cual su representado no tiene bauches de depósitos en alguna cuenta bancaria a favor de su menor hija por concepto de obligación alimentaria, porque en dicho período de tiempo los ciudadanos VERONICA EMPERATRIZ QUINTERO MARTINEZ y ALEXIS ANSELMO NARANJO CEDEÑO, aunque ya estaban separados legalmente de cuerpos y de bienes se reconciliaron en el mes de noviembre de 2003, y el demandado regresó a su casa, que fue su hogar común hasta el mes de enero de 2005, cuando se separaron definitivamente, y por ende en dicho lapso de tiempo ambos padre convivieron con su hijo y compartieron los gastos del mismo, y además el demandado se dedicó a reparar y efectuarle mejoras a la casa mencionada, para que la madre y su hijo, moren en una vivienda decente y con instalaciones adecuadas.

Como puede observarse, el objeto para el cual fue promovido este medio de prueba, constituye un hecho nuevo que no consta en la contestación de la demanda formulada por el promovente de esta prueba, en consecuencia mal puede traerse en esta etapa del juicio hechos que no fueron alegados en la contestación de la demanda, siendo así, esta prueba testimonial debe desecharse sin ni siquiera a entrar a su análisis por ser contraria, por tener un objeto contrario a los hechos denunciados, tanto por la parte actora como por el demandado-promovente, por cuanto no formó parte controversial de la causa, y así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte actora:

• En cuanto a los recaudos acompañados con el libelo de demanda, inserto a los folios 4 al 20, ambos inclusive de este expediente, todos son demostrativos de hechos no controvertidos en la presente causa, es mas, admitidos por la parte demandada en su contestación, como fue el hecho de la existencia del niño, la separación y la conversión en divorcio, así como el acuerdo respecto a la obligación alimentaria, por lo tanto, considera este Tribunal, que al no ser hecho controvertido, se abstiene de cualquier análisis de esa documentación, y así decide.

De las pruebas promovidas por la parte actora.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora, ciudadana VERONICA EMPERATRIZ QUINTERO MARTINEZ, asistida por la abogada MIRLE FLORES SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Territorial Puerto Ordaz, promovió en su escrito presentado en fecha 06 de junio de 2006, inserto a los folios 78 y 79, las siguientes pruebas:

• Copia de la libreta de ahorro aperturada a favor del niño ALEXIS ALEJANDRO NARANJO QUINTERO, inserta a los 80 al 87, ambos inclusive de este expediente, previamente a su análisis esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El jurista Rodrigo Rivera Morales (2.004), en su obra ‘Las Pruebas en el Derecho Venezolano’ (págs493 y ss), cuando apunta que el documento que no tiene la naturaleza del público es privado, la doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado, pues por ser una prueba preconstituida por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquellas se han querido tener una comprobación del negocio que han realizado. Son múltiples las especies de documentos privados. Son por ejemplo, cartas, los libros de los comerciantes, asientos en papeles domésticos, telegramas, planos, etc. En fin es todo aquello que es obra de las partes, en las cuales éstas han querido constar un hecho, acto o negocio jurídico; es decir, pueden ser declarativos, representativos, dispositivos o informativos. Como se dijo los documentos privados pueden envolver una gran variedad, pudiendo las partes formarlos como mejor les parezca, sin la exigencia de ningún requisito formal, a menos que se trate de aquellos regulados legalmente, como letra de cambio, cheque, pagaré, libros de los comerciantes. No obstante, debe advertirse que en algunas ocasiones se exige, dependiendo del objeto o contenido del documento formalidades que son exigidas por la Ley, por ejemplo, lo relacionado con el testamento (artículos 853 y 855 del Código Civil).

El valor probatorio que emana de los mismos se debe ver desde varias reglas contenidas en el Código Civil:

a) Si el documento privado es reconocido o sea autenticado o tenido legalmente por reconocido su valor probatorio es de plena fe entre las partes y respecto a terceros (artículo 1363 del Código Civil).
b) Si el documento no tiene esa autenticidad debe al menos estar firmado por el obligado, en cuyo caso, con base a la doctrina nueva y a los principios constitucionales debe presumirse la buena fe de la autenticidad del documento, por lo que corresponde a la parte contra quien se opone rechazarlo desconociendo su firma; los otros documentos se tomarán como principio de prueba por escrito (artículos 1.368, 1.371, 1.374 y 1.375 del Código Civil).

Cuando el documento privado está desprovisto de autenticidad carece de eficacia probatoria. Por eso, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se habla de la firma. Se niega o reconoce la firma. El contenido puede ser impugnado por cualquier medio de prueba. Debe recordarse que los documentos privado no valen por si mismos nada, sino no son reconocidos por la parte a quien se opone, o tenidos legalmente por reconocidos. Pero debe saberse que en principio gozan de la presunción de buena fe, por lo que opuesto en la oportunidad legal, la parte contra quien se opone tiene que manifestarse en el lapso legal, reconociéndolo o desconociéndolo, pues, sino acude a este pronunciamiento el juez podrá declararlo legalmente reconocido.

Es así, que el derecho moderno la prueba documental no solo abarca a la prueba escrita, sino todo aquello que contenga un hecho que sea representado en virtud de obra o inteligencia humana, por ejemplo, fotografías, videos, películas, planos, croquis, mapas, diskettes, grabaciones, etc. El artículo 395 se consagra la libertad de medios probatorios, pero allí mismo se estipula que aquellos medios que no estén expresamente contemplados en la Ley, estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señala la Ley. En esa gama de documentos se encuentran los siguientes:

a) Las copias o reproducciones de los instrumentos públicos o privados;
b) Documentos privados sin firma y ,
c) Medios electrónicos, publicitarios y de servicio público.

En esta última categoría vamos a destacar los registros electrónicos de datos y aquí se incluyen una amplia serie de instrumentos y datos. Están los libros que llevan los comerciantes, los registros financieros y bancarios, las cuentas de entidades públicas, de documentos, de identificación, de vehículos, dinero electrónico, dinero plástico, etc. Casi todos ellos de alguna forma están en la esfera de la actividad personal de los ciudadanos. Todos estos registros tiene que cumplir con los requisitos de base en la respectiva actividad, así por ejemplo, los comerciantes llevar sus libros conforme al Código de Comercio, y garantizar la autenticidad de los datos allí contenidos pasa ser llevados al proceso como medio de prueba, conforme al artículo 395, debe aplicarse la analogía como medio similar o en su defecto el Juez deberá definir su forma de promoción y evacuación.

La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0029 de fecha 17 de Febrero de 1.997, en el expediente N° 94-0851, dejó sentado que la analogía debe verse entonces como un proceso inductivo – deductivo que permite establecer la conducción entre dos hechos, en virtud de un principio que le es común. Asimismo para considerar a dos situaciones análogas es necesario que ambas contengan elementos comunes, y cuantos más de ellos haya, mayor será la analogía, sin llegar a la identidad que se produce cuando todos los elementos son idénticos.


Partiendo de los postulados anteriores y en análisis de la prueba enunciada que acompaña la parte actora en su escrito de fecha 06 de junio de 2006, (f.78 y 79), con el fin de demostrar - a su decir - el incumplimiento del padre del niño ALEXIS ALEJANDRO NARANJO QUINTERO, con la obligación alimentaria; puede observar esta Juzgadora, que este elemento de juicio está referido a la copia de la libreta de ahorro bancaria N° 0108 0088 00 0200422813, de donde se desprende en primer lugar, que el demandado de autos, hizo depósitos en dicha cuenta en las fechas: 14/08/02, 15/10/02, 24/10/02, 02/12/02, y un depósito en el año 2003; en segundo lugar, la aludida cuenta fue aperturada en fecha 23/08/2000, y cancelada en fecha 29/04/05 (Sic…) “POR CUENTA INOPERANTE SALDO 0” , según se extrae del folio 82; sin poder distinguir en los registros bancarios que en copia cursan a los folios 84 y 86, si el demandado hizo otros depósitos; es así que en relación al contenido de las señaladas copias de la descrita libreta de ahorro aperturada a favor del niño ALEXIS ALEJANDRO NARANJO QUINTERO, puede apreciarse efectivamente la situación irregular de cumplimiento del obligado de autos, pues las copias en su mayoría son ilegibles en sentido que no se observa claramente todas las fechas de los distintos movimientos bancarios, aunado al hecho de que la cuenta fue cancelada hace un (1) año y once (11) meses, y no fue evacuada la prueba de informes, tal como fue solicitada por la parte promovente-demandante en su escrito inserto al folio 78; todo lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora, que del análisis de esta prueba se desprende, que efectivamente el ciudadano ALEXIS ANSELMO NARANJO CEDEÑO no cumplía regularmente con su obligación para el cual se comprometió siendo homologado por el Tribunal de la causa en su debida oportunidad, es más, correspondía al demandado la carga de probar que efectivamente cumplió a cabalidad con tal compromiso, resultando su cumplimiento parcial, y así se decide.

Asimismo, observa esta Alzada que la parte actora mediante escrito de pruebas de fecha 15 de junio de 2006, (f. 92 y 93), impugnó las documentales promovidas por la parte demandada, señalando que las mismas corren insertas a los folios 61 al 76; al respecto este Tribunal Superior, advierte que sobre tal material, precedentemente hizo la respectiva valoración y así se decide.

Ahora bien , en cuanto al resto de los alegatos de la parte accionada referente a la situación en que actualmente se encuentra referentes a otras cargas familiares y que sus ingresos son eventuales y variables que no constituyen un salario fijo además del hecho notorio de la inflación y del alto costo de la vida, este tribunal se abstiene de pronunciamiento alguno por cuanto la demanda que nos ocupa es de cumplimiento de obligación alimantaria, previamente fijada y no de revisión de sentencia donde se tenga que examinar supuestos cambios ocurridos en los presupuestos tomados en consideración para la fijación o acuerdo de la obligación alimentaria y así se decide.

Todo lo precedentemente expuesto nos lleva a concluir que al ciudadano ALEXIS ANSELMO NARANJO ACEVEDO, adeuda la cantidad reclamada tal como fue solicitado y como fue sentenciado por el a-quo, cuando señaló éste último “… que el progenitor de auto, adeuda la cantidad de Dos Millones Seiscientos Treinta Mil Bolívares (Bs.2.630.000, 00), en razón de veinticinco (25) meses de incumplimiento de obligación alimentaria por la cantidad Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00).” En consecuencia el ciudadano en cuestión, deberá cancelar la cantidad señalada más los intereses devengados, tal como lo fijó la sentencia recurrida y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

En cuanto a los recaudos que rielan los folios 103 al 108, y los insertos a los folios 113 al 115, ambos inclusive de este expediente, consignados por la parte actora mediante escrito de fecha 21/06/06 y diligencia de fecha 18/07/06, respectivamente, esta Sentenciadora no entra a su análisis, por cuanto arribaría a la misma conclusión de este fallo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoara la ciudadana VERONICA EMPERATRIZ QUINTERO MARTINEZ contra el ciudadano ALEXIS ANSELMO NARANJO CEDEÑO; en consecuencia el ciudadano en cuestión, deberá cancelar la cantidad de Dos Millones Seiscientos Treinta Mil Bolívares (Bs.2.630.000,00), en razón de veinticinco (25) meses de incumplimiento de obligación alimentaria por la cantidad Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), más intereses devengados, tal como lo fijó la sentencia recurrida; todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Queda Confirmada la decisión de fecha 5 de Diciembre 2006.

- Se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2007.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez

Abog. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley.
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López



JPB/lal/ym
Exp. N° 07-3051