Vista la inhibición planteada por la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, en su carácter de Juez Profesional Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en el juicio de DIVORCIO, interpuesto por la ciudadana LIZ BETZAIDA MORENO DE MEDRANO en contra del ciudadano ALFREDO JOSE MEDRANO PATETE, este Tribunal para decidir observa:

A los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de este expediente, cursa acta de inhibición de la ciudadana Jueza antes mencionada, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, para seguir conociendo de la causa contentiva del juicio de DIVORCIO, interpuesto por la ciudadana LIZ BETZAIDA MORENO DE MEDRANO en contra del ciudadano ALFREDO JOSE MEDRANO PATETE, motivado en lo siguiente:

“ ….. Según consta de las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 05-5397-3 de la nomenclatura interna llevada por este despacho y por el cual se tramita el juicio que por Divorcio incoara la ciudadana: LIZ BETZAIDA MORENO DE MEDRANO, en contra del ciudadano: ALFREDO JOSE MEDRANO PATETE; este Tribunal por órgano de la ciudadana Jueza que suscribe, en fecha 09 de Noviembre del 2006, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda que por Divorcio incoara la ciudadana: LIZ BETZAIDA MORENO DE MEDRANO, en contra del ciudadano: ALFREDO JOSE MEDRANO PATETE. Contra este fallo, el ciudadano: ALFREDO JOSE MEDRANO PATETE , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.388.843; en fecha 16 de Noviembre del 2006, interpuso recurso de apelación, el cual en fecha 28 de Noviembre del 2006, fue oído en ambos efectos por ante el Juzgado de Alzada, correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien mediante sentencia de fecha 10 de Enero de 2007, Declaró Sin Lugar el referido recurso de apelación; ordenó la reposición de la causa al estado de celebrarse el acto oral de evacuación de pruebas con todas solemnidades establecidas en la norma procedimental y declara nula la sentencia dictada en fecha 09 de Noviembre del 2006.
Ahora bien, siendo que la ciudadana Jueza que suscribe, suscribió la sentencia dictada en el presente juicio en la Primera Instancia la cual quedó anulada por el referido fallo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es evidente que en el presente caso al haber dictado este Juzgador sentencia sobre el fondo de la controversia en el presente juicio y con ello, prejuzgado sobre lo principal del pleito, me encuentro incursa en la causal prevista como motivo de recusación en el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito…, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, por lo que es mi obligación el declarar sin esperar a que se me recuse.
Por los motivos anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 84 ejusdem, procedo a plantear formalmente mi INHIBICION como Juez de este Despacho Judicial para seguir conociendo del presente juicio, y así lo declaro en este acto, solicitando al Juez Superior quien corresponda decidir la misma, la declare con lugar. Es todo…..”

Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:

1.- De la Competencia.

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.

“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”

En aplicación de las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora decidir la inhibición planteada en fecha 06 de Febrero de 2007, por la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, en su carácter de Juez Profesional Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, y así se decide.-




2.- De la admisibilidad.

Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 06 de Febrero de 2007, por la Juez LOLIMAR GARCIA HURTADO, en el juicio de DIVORCIO, interpuesto por la ciudadana LIZ BETZAIDA MORENO DE MEDRANO, en contra del ciudadano ALFREDO JOSE MEDRANO PATETE, fue hecha cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresa las circunstancias y demás hechos de tiempo y lugar, expresándose en la misma, contra que obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela a los folios 32 y 33 de este expediente y, la cual aquí se da por reproducida a los efectos de repeticiones tediosas, en consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados y así se decide.-

3.- Del fondo del planteamiento.

De acuerdo al acta que contiene la inhibición propuesta en fecha 06 de Febrero de 2007, por la Juez LOLIMAR GARCIA HURTADO, se desprende que al proceder a plantear la misma, lo hizo sustentada en haber prejuzgado sobre lo principal del pleito, en virtud de la sentencia dictada por la referida Jueza Inhibida en fecha 09 de Noviembre del 2006, que declaró Con Lugar la demanda que por Divorcio incoara la ciudadana LIZ BETZAIDA MORENO DE MEDRANO, en contra del ciudadano ALFREDO JOSE MEDRANO PATETE. Contra dicho fallo el prenombrado ciudadano ALFREDO JOSE MEDRANO PATETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.388.843, en fecha 16 de Noviembre del 2006, interpuso recurso de apelación, el cual en fecha 28 de Noviembre del 2006 fue oído en ambos efectos, correspondiéndole el conocimiento del mencionado recurso de apelación a este Juzgado de Alzada, quien mediante sentencia de fecha 10 de enero del 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, ordenó la reposición de la causa al estado de celebrarse el acto oral de evacuación de pruebas con todas solemnidades establecidas en la norma procedimental y declaró nula la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre del 2006, lo que la hace estar incursa, a su decir, en la causal de Recusación, contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que por tales razones procede a plantear su inhibición de seguir conociendo la presente causa, norma ésta que es del tenor siguiente:

“… Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”

De acuerdo a los hechos señalados por la Juez inhibida y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por la Juez inhibida abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, para seguir conociendo del juicio de DIVORCIO, interpuesto por la ciudadana LIZ BETZAIDA MORENO DE MEDRANO contra el ciudadano ALFREDO JOSE MEDRANO PATETE, imponiéndose la necesidad de declarar Con Lugar la inhibición propuesta ut supra, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15, 88 y 247 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Judith Parra Bonalde,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

Seguidamente y en esta misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

JPB*la*ig.
Exp. Nº 07-3058.