JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana: MARIA CONCEPCION GORDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.867.465, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE:
Las ciudadanas abogadas: CELIA FIGUERA, VICKY LEE y ROSALBA GARCIA, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números: 32.436, 93.304 y 37.179 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano: LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.856.067.
CAUSA: DIVORCIO seguida por ante el Tribunal N° 3 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz.
EXPEDIENTE NRO: 07-3054.
Las actuaciones que conforman el presente expediente, constituido por una (1) pieza, correspondiente al juicio de Divorcio, incoado por la ciudadana Maria Concepción Gordillo en contra del ciudadano Luis Manuel Berra Villarroel, subieron a esta Alzada en virtud de la apelación de fecha 20-03-07, formulada la representación judicial de la prenombrada ciudadana, abogada Vicky Lee de Gordillo, en contra del auto dictado en fecha 20 de Marzo de 2007, en el referido juicio, por el Juzgado N° 3 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuya apelación fuera oída en ambos efectos por el referido Tribunal de la causa, y se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, con ocasión de la apelación interpuesta.
Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior, previamente observa:
- I -
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
Corre inserto a los folios 1 al 18, ambos inclusive, del presente expediente, escrito de demanda de Divorcio, intentada en fecha 16 de enero de 2007, por la ciudadana Maria Concepción Gordillo, asistida por la abogada Vicky Lee de Gordillo, en contra del ciudadano Luis Manuel Berra Villarroel, identificados ut supra, mediante el cual expone:
• Que en fecha 11 de diciembre de 1.981, contrajo matrimonio con el ciudadano Luis Manuel Berra Villarroel, supra identificado, quedando asentado dicho acto bajo el Libro Sexto, Tomo Primero, acta Nro. 655 de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.981. Que una vez casados, establecieron su domicilio conyugal en la residencia ubicada en la Urbanización Doña Bárbara de San Félix, estado Bolívar, y luego en el sector Core 8, de Puerto Ordaz, estado Bolívar; y durante la unión matrimonial, fueron creados tres hijos.
• Que durante algún tiempo las cosas marcharon bien en su unión matrimonial, pero a partir del año 2006, se comenzaron a presentar problemas en dicha relación, por que su cónyuge adoptó una actitud agresiva hacia su persona, y ha mantenido una doble vida en pareja con la ciudadana Rosa Irma Cortez, cuya identidad desconoce, y con quien procreó dos hijos de 13 y 2 años. Que sobre ese engaño conyugal tuvo conocimiento hace aproximadamente menos de un mes; situación que ha creado en su hogar un absoluto drama familiar, considerando que la expuesto al escarnio público por tener que soportar miradas, comentarios burlones y lástima de todos sus vecinos, familiares y amigos, como también se ha lesionado el equilibrio de su hogar, toda vez, que tanto sus hijos como su persona, padecen de afecciones morales y psicológicas, y teniendo que soportar todos los desmanes que se le ocurre hacerles, en particular a su hija MARIAM, quizás por su limitada condición física.
• Que en fecha 16/02/06, su cónyuge presentó por ante el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Sic…) “formal solicitud de Divorcio por la causal de Abandono Voluntario previsto en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano”, cuya acción quedó identificada con el Nro. 06-5734-2, fundamentada en los hechos injuriosos e infamantes hacia su persona, y aceptó (Sic…) tácitamente la relación en pareja que mantiene con la ciudadana Rosa Irma Cortez, así como la existencia de dos hijos procreados fuera del matrimonio. Dicha causa fue sentenciada y declarada sin lugar.
• Que su cónyuge abandonó hace aproximadamente doce (12) meses el hogar de ambos; que al sentirse plenamente descubierto de la vida en pareja que mantiene con la ciudadana Rosa Irma Cortez, es cuando toma tal decisión y le da notoriedad; que desde entonces ella perdió toda información y registro de la administración que su cónyuge realiza con las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que percibe por la relación laboral con la empresa SIDOR C.A., siendo el caso que en la actualidad su cónyuge está dilapidando los bienes de la comunidad conyugal y no comparten los beneficios; que por tales razones, (Sic…) su cónyuge hoy demandado, se encuentra en deuda con el patrimonio de la comunidad conyugal, desde la introducción de la demanda que él incoara, referida ut supra.
• Que su cónyuge, de estar incurso en abandono voluntario por incumplimiento de los deberes que le impone el contrato de sociedad conyugal, señalando los artículos 137, 139, y 140 del Código Civil; por no estar junto a sus hijos, por dilapidar el acervo conyugal y ocultar los beneficios que recibe con motivo de la relación laboral, y por negarle apoyo afectivo y económico a su hija MARIAM.
• Señala que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ha sido definida como toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, y en otro punto arguye que en el caso de autos, se configura la causal en perjuicio de su persona, por las faltas denunciadas, y por el atentado a su dignidad como esposa, madre y mujer abnegada.
• Que por los hechos señalados, solicita se admita la acción de divorcio, se tramite conforme a derecho, se declare con lugar en la definitiva, y se declare la disolución del vinculo conyugal, conforme a los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, además menciona al Tribunal, que por cuanto la presente acción está referida al estado y capacidad de las personas, no siendo estimable en dinero, se sirva hacer expresa mención sobre la condenatoria en costas a la parte perdidosa.
• A su vez, la ciudadana Maria Concepción Gordillo, informa en su escrito que encabeza el presente expediente, que ejerce la guarda y custodia de su hija LUIMARYS BERRA, y que junto a sus tres hijos habitan el inmueble que ha servido de hogar a la comunidad conyugal, y solicita pronunciamiento acerca del mandato contemplado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además en el capitulo IV de dicho escrito, hace una descripción de una serie de bienes, que a su decir, adquirieron durante su unión conyugal.
• En el capitulo V, solicita se decreten las siguientes medidas cautelares:
1. Medida preventiva de embargo sobre el 50% del salario, prestaciones sociales y demás beneficios percibidos por el demandado con ocasión de su relación laboral con la empresa SIDOR, C.A.
2. Medida preventiva de embargo sobre el 50% de las cantidades líquidas contenidas en la cuenta corriente N° 1075251818 del Banco Mercantil, (Sic...) “la cual pertenece al demandado”.
3. Medida preventiva de embargo sobre el 50% del total de 628 acciones clase “B” (Sic…) “que adquirió el demandado” con la empresa SIDOR C.A., con motivo del programa de participación laboral acordado en la privatización de dicha empresa.
• En el capitulo VI y último capitulo, promueve y opone a la parte demandada medios probatorios, de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales este Tribunal Superior, da aquí por reproducidos para evitar repeticiones tediosas, los mismos corren insertos del folio 19 al 37, ambos inclusive de este expediente. Así como también solicita: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 eiusdem; se practiquen pruebas psicológicas al grupo familiar con inclusión del demandado, e informa social en el hogar conyugal; se oficie al departamento de personal de la empresa SIDOR C.A., al departamento de personal de Registro de Asegurados del Instituto venezolano de los Seguros Sociales de esta localidad, a la Gerencia del Banco Mercantil, agencia de Ciudad Guayana, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba de exhibición de las actas de nacimiento de los niños LUIS MANUEL BERRA CORTEZ y LEONARDO BERRA CORTEZ, para demostrar la existencia de dos hijos del demandado procreados fuera del matrimonio, así como todos los demás hechos que sustenten la existencia de la causal del ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil.
1.2.- Corre inserto a los folios 40 y 41, auto de fecha 16 de febrero de 2007, dictado por el Tribunal a-quo, a quien correspondió el conocimiento de estas actuaciones, según acto de distribución inserto al folio 38, mediante el cual dicho Tribunal, ordena a la parte demandante subsane el libelo de la demanda, por considerar que en el escrito que encabeza este expediente, no se ha dado cumplimiento al requisito contenido en el literal c, del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionado con la pretensión concreta y detallada, y además los demás requisitos contenidos en dicha norma.
1.3. Riela a los folios 43 al 48, escrito de fecha 27 de febrero de 2007, mediante el cual la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO, asistida por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, identificadas ut supra, señala que la pretensión de su demanda es la (Sic…) “DISOLUCION DEL VINCULO CONYUGAL POR LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN LOS ORDINALES 2 Y 3 DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL VIGENTE” , y no la reclamación de daños y perjuicios; en tal sentido solicita en atención al principio constitucional del debido proceso, se revoque por contrario imperio el auto de fecha 16/02/07. Señala además, que la acción de divorcio fue interpuesta en fecha 26/01/07, y desde ese tiempo ha solicitado el expediente, para conocer el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, siéndole negado el acceso al mismo con el argumento de que están trabajando la admisión. Que en fecha 16/02/07, el Tribunal a-quo, produce el auto contentivo del (Sic…) despacho saneador, cuya revocatoria solicita. Que en fecha 28/02/07, el demandado de autos recibe de la empresa SIDOR C.A., una cantidad de dinero por concepto de cuota parte accionaria de esa empresa, lo cual considera podría estar cercenando el derecho a una medida cautelar que le garantice la protección de los derechos conyugales, y en ese sentido solicita el pronunciamiento correspondiente.
1.4. Corre inserto al folio 49, instrumento poder que otorga la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO DELGADO a la abogada VICKY LEE ROSALBA GARCIA, identificadas ut supra.
1.5. Mediante auto que corre inserto a los folios 51 al 53, de fecha 02 de marzo de 2007, el Tribunal a-quo, establece que en el escrito se indicó el domicilio de dos supuestas partes demandadas, situación que constituye una confusión al Juzgador del a-quo, toda vez, que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo que a su juicio no se le dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico, y niega lo peticionado por la actora sobre revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 16/02/07, en razón de que dicho Tribunal actuó bajo la potestad prevista en el artículo 459 del citado texto legal, en el momento que se ordenó la corrección de la demanda.
1.6.Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2007, inserta al folio 54, la representación judicial de la ciudadana Maria C. Gordillo, procede a indicar que la persona demandada, es el ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nro. 8.856.067, pudiendo ser citado en la Gerencia de la Laminación en Caliente, Superintendencia de Capado, Línea de Corte, Departamento de Mantenimiento Mecánico Correctivo, dirección Industrial Matanzas, Ciudad Guayana, Estado Bolívar.
1.7. En fecha 09 de marzo de 2007, comparece la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia que corre inserta al folio 55, requiere pronunciamiento sobre (Sic…) la subsanación ordenada.
1.8. Cursa al folio 56, el auto recurrido de fecha 20 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal N° 3 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, declaró inadmisible la solicitud presentada en fecha 26 de enero de 2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Sobre decisión recayó apelación interpuesta por la parte actora en fecha 20/03/07, oída en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante auto de fecha 26/03/07, tal como se desprende del folio 59.
1.9. Actuaciones en esta Alzada:
• Cursa a los folios 68 al 73, escrito presentado en fecha 13 de abril de 2007, por la representación judicial de la parte actora, abogada ROSALBA GARCIA CONTRERAS, identificada ut supra.
• Fijado por auto de fecha 03 de abril de 2007, el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto para que tenga lugar el acto de formalización del presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 489 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo tuvo lugar en fecha 13 de abril del año en curso, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), con la presencia de la abogada ROSALBA GARCIA CONTRERAS, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO DELGADO, supra identificadas. En dicho acto, la prenombrada abogada, señaló la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en que incurrió la Juez Tercero de Juicio para la protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Juez a-quo, al dictar el (sic..) despacho saneador inicial aún cuando dijo tener claro cual era la pretensión de la demanda, cuando da respuesta a la solicitud de revocatoria por contrario imperio, agrega un elemento nuevo, al señalar que en la demanda no se había precisado quien era la parte demandante y la parte demandada, y que no se subsanaron los errores; motivos por los cuales solicita se declare con lugar la apelación formulada, y se ordene el Juez de la causa, admitir la demanda, o reponga la causa al estado de que subsane si existe algún error.
- II -
Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso, estriba en la inconformidad con el contenido del auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, N° 3, en fecha 20 de marzo de 2007, que declaró inadmisible la solicitud presentada el 26 de enero del año en curso, por la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO, con motivo de la demanda de Divorcio incoada contra el ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, decisión ésta del nombrado Tribunal, fundamentada en que ordenándose a la demandada la corrección del libelo de demanda, se evidencia que en el lapso señalado para hacer tal corrección la misma no cumplió con lo ordenado por el Tribunal, todo ello en aplicación del artículo 459 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente de la revisión de las actas procesales, constata esta sentenciadora que en fecha 26 de enero del presente año, la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VICKY LEE DE GORDILLO, supra identificadas, argumentó que en fecha 11 de diciembre de 1.981, contradijo matrimonio con el ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, quedando asentado bajo el Libro Sexto de Registro Civil, llevado por ese Despacho durante el año 1.981, Tomo Primero, página 344, acta N° 655, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Doña Bárbara de San Félix, Estado Bolívar, y posteriormente en el Core 8, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que durante esa unión fueron procreados tres hijos que llevan por nombre: CARLOS MANUEL, MARIAM DEL VALLE y LUIMARYS MARIANA BERRA GORDILLO, de 21, 19 y 15 años de edad respectivamente; y que al no marchar bien las cosas, a partir del año 2006, su cónyuge optó por una actitud agresiva hacia ella, se iba de la casa por dos o más días continuos, evitando colaborar con las responsabilidades del hogar, tomaba licor desmedidamente con sus amigos, y finalmente ha mantenido una doble vida en pareja con la ciudadana ROSA IRMA CORTEZ, con quien procreó dos hijos que llevan por nombres: LUIS MANUEL y LEONARDO BERRA CORTEZ, de 13 y 2 años respectivamente; que tal situación ha creado en su hogar un drama familiar, al ser expuestos al escarnio público, al soportar comentarios burlones y lástimas de sus vecinos, familiares y amigos, lo que hace que tal desequilibrio padezca de afecciones morales y psicológicas, despreciando especialmente a su hija MARIAM, por parte de su progenitor. En fecha 16 de febrero de 2006, su cónyuge presentó formal solicitud de Divorcio por la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, y la fundamentó en hechos injuriosos e infamantes a hacia su persona, aceptando tácitamente la relación de pareja que legítimamente mantiene con la ciudadana ROSA IRMA CORTEZ, como admitió también la existencia de los dos hijos procreados en tal unión. Tal causa fue sentencia sin lugar en la definitiva, abandonando el hogar su cónyuge aproximadamente hace doce meses. Que actualmente su cónyuge esta dilapidando los bienes de la comunidad conyugal, encontrándose actualmente en deuda con el patrimonio de la comunidad conyugal.
Es así que la demandante alega como causal de divorcio las signadas en el numeral 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil. Argumentando que su cónyuge está incurso en abandono voluntario por incumplir con los deberes que le impone el contrato de sociedad conyugal, tal como lo establecen los artículos 137, 139, 140 todos del Código Civil. En cuanto a la segunda causal, se configura, a decir de la demandante, en su perjuicio por el atentado a su dignidad como esposa, madre y mujer abnegada al procrear con la ciudadana ROSA IRMA CORTEZ, en una unión de (Sic…) amancebamiento dos hijos; que con esta actitud le ha causado un daño moral por la lesión psíquica que consiste en un temor de que todo el mundo la quiere engañar, y la sensación de que todas las personas la creen tonta o retrasada mental en el rechazo absoluto que manifiesta al pensar en la posibilidad de contraer nuevas nupcias con otra persona, en la tristeza e inseguridad que siente al tomar decisiones personales o concernientes a sus hijos, y que igualmente le ha causado en lo económico, ya que intencionalmente ha dilapidado el patrimonio familiar, al extremo de que la engañó bajo el argumento de ficticias necesidades para convencerla de vender algunos bienes de la propiedad. Es así, que su petitorio estriba en que se declare con lugar la disolución del vínculo conyugal conforme a los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Vigente, señalando tanto el domicilio de la demandada, Urbanización Gran Sabana, manzana 1, casa n° 13, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, y como del demandado, Gerencia de Laminación en Caliente, Superintendencia de capado y línea de corte, departamento de mantenimiento mecánico correctivo, dirección industrial terniu, SIDOR C.A., ubicada en la Zona Industrial Matanzas, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, y solicitando medidas cautelares e indicando los respectivos medios probatorios.
El Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2007, ordena la subsanación del libelo de la demanda, argumentando que en la misma no se ha dado cumplimiento al requisito contenido en el literal C del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este es, “Pretensión concreta y detallada, así como, se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”
Según escrito inserto a los folios 43 al 48, ambos inclusive, introducido por la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO, asistida por la abogada en ejercicio VICKY LEE DE GORDILLO, solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 16 de febrero de 2007, señalando que en fecha 26 de enero de 2007, presentó libelo de demanda contentivo de la pretensión de Divorcio conforme a los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Vigente, transcribiendo parte de la demanda en cuanto al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, sus argumentos y el petitorio; que es de observar que su pretensión es la disolución del vínculo conyugal de las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, y no la reclamación de daños y perjuicios, razón por la cual no se siente obligada a realizar estimación o relación de montos a indemnizar. Que la pretensión de toda acción de Divorcio, es la disolución del vínculo por las causales expresamente establecidas en la ley, y no la condenatoria por daños y perjuicios, y que si analiza el contenido de la demanda, se observa claramente, a su decir, contiene la relación de los hechos que sustentan la demanda, las causales, la indicación de los hechos que violan los artículos 137, 139 y 140 del Código Civil, con adecuación especifica del ordinal 185 eiusdem; el petitorio, que es la declaratoria con lugar del vínculo conyugal. Asimismo alega la violación al debido proceso, ya que en fecha 26/01/07 fue interpuesta la acción de divorcio, siéndole negado el acceso al expediente con el argumento de que se estaba trabajando la admisión, y en fecha 16 de febrero del año en curso se produce el auto contentivo del despacho saneador, cuya revocatoria se solicita, y en fecha 28 de febrero de este año, el demandado recibe de la empresa SIDOR, un monto superior a los Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00), por concepto de cuota parte accionaria de dicha empresa, y si el Tribunal no se pronuncia sobre la admisión de la demanda, se podría estar cercenándose el derecho a una medida cautelar que le garantice la protección de los bienes conyugales en desconocimiento flagrante a la cuota que como copropietaria posee sobre dichas acciones.
Es así, que el Tribunal en fecha 02 de marzo de 2007, niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio alegando que el Tribunal actuó bajo la potestad prevista en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el momento en que se ordenó la corrección de la demanda, siendo entonces esta actuación ajustada a una sana administración de justicia y a una aplicación al debido proceso previsto en el texto Constitucional, ya que lo que se quiere es indicar a la parte que se subsane alguna omisión, y que el libelo de la demanda debe estar redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado.
Indicó igualmente al Tribunal, que respecto al domicilio indicado existen dos supuestas partes demandadas, constituyendo eso una confusión para quien aquí suscribe por cuanto no se dió estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del artículo 340 del Código Civil, cuando expresamente señala que debe indicar el nombre, apellido del demandante y del demandado y el carácter que tienen, observándose en el referido escrito, al momento del planteamiento del petitorio, que solamente se limitó a expresar que se admitiere la acción de divorcio, tramitara conforme a derecho y declararla con lugar, cuando es indispensable que se haga la indicación expresa de la parte a quien se demanda y el objeto de quien se demanda, por lo tanto no se le dió cumplimiento a las formalidades expresamente establecidas en el Ordenamiento Jurídico.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2007, inserta al folio 54, expone la diligenciante que en fecha 02/03/07 tuvo conocimiento de la decisión donde ordena subsanar la identificación de la parte demandada, así como su dirección y lugar de residencia, y por cuanto su domicilio es en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, dice proceder en este acto a indicar “la persona demandada en la presente acción de divorcio es el ciudad Luis Manuel Berra Villarroel, titular de la cédula de identidad N° 8.856.067, el cual puede ser citado en la siguiente dirección: Gerencia de Laminación en Caliente, Superintendencia de capado, línea de corte, departamento de mantenimiento mecánico correctivo, dirección industrial Terniun, SIDOR C.A., ubicada en la Zona Industrial Matanzas, Ciudad Guayana, Estado Bolívar”. En tal sentido dijo dejar cumplido el mandato del Tribunal. Solicitando en fecha 9 de marzo del año curso, mediante diligencia que riela al folio 55, sobre el procedimiento de la subsanación ordenada.
Así llegamos al auto recurrido de fecha 20/03/07 que declaró inadmisible la demanda conforme al artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no haber hecho la corrección dentro del lapso señalado, contiene el auto lo siguiente:
“(…) El Tribunal, de una revisión minuciosa a las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 07-6769-3 con motivo a la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO, la cual se encuentra en el lapso de proveer sobre su admisión. Se evidencia de autos que la presente solicitud fue interpuesta por la supra mencionada ciudadana, siendo que este Tribunal en la oportunidad de proveer sobre la admisión dictó despacho saneador a los fines de darle cumplimiento a lo requerido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, ordenando a la demandante la corrección de la misma dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su notificación. Ahora bien, puede observarse igualmente que en fecha 27 de Febrero 2007 la ciudadana: MARIA CONCEPCION GORDILLO suscribe escrito, mediante el cual tácitamente se da por notificada del auto que ordenó la corrección de la presente solicitud, no evidenciándose que dentro del referido lapso señalado, posterior a su notificación, ésta haya corregido la solicitud que encabeza este expediente. Así las cosas, ante las circunstancias precedentemente expuestas a tenor del artículo 459 ajusdem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal tener que declarar inadmisible la solicitud presentada en fecha 26 de Enero de 2007 como en efecto así lo hace por medio del presente pronunciamiento. Así, expresamente se decide. “
Mediante formalización de la apelación celebrada en fecha 13 de abril de 2007, la apelante procedió a indicar que el Tribunal a-quo, le correspondió conocer la acción interpuesta y dicta un despacho saneador donde refiere que aún cuando el Despacho tiene certeza que la pretensión de la demanda era el Divorcio, consideraba que la demanda no llenaba los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, señalando concretamente el literal C, que se refiere a la pretensión o la relación detalla de la pretensión de la demanda. Considerando la formalizante, que el despacho saneador era contradictorio en su contenido, ya que la ciudadana Juez reconocía que la pretensión era el Divorcio, y señala posteriormente que no se había señalado la pretensión, y por eso se solicitó que se revocara por contrario imperio tal auto, lo que fue negado por la Jueza, y además señaló que en la demanda existía una confusión respecto a quien era el demandante y quien era el demandado, y que no se había indicado la dirección del demandado; posteriormente se subsanó lo señalado por la ciudadana Jueza, luego mediante auto se pronuncia por la inadmisibilidad de la demanda por no haberse subsanado los errores del despacho saneador, violándose el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en que incurrió la Juez A-quo; ya que el despacho saneador inicial dijo tener claro que la pretensión era el Divorcio, pero cuando da la respuesta agrega un elemento nuevo como es, señalar que en la demanda no se había precisado quien era la parte demandante y la parte demandada; además que no hizo ningún pronunciamiento a ese error, si se subsanó mediante diligencia de fecha 02/03/07.
Planteada así la controversia, esta Alzada para decidir observa lo siguiente:
El artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece cuales son los requisitos que debe contener el libelo de demanda, los cuales deben expresarse con claridad y precisión.
Efectivamente contiene la referida norma:
ART.455. Contenido del libelo. El libelo de la demanda debe expresas con claridad y precisión lo siguiente:
a) nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;
b) narración pormenorizadamente de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;
c) pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización;
d) indicación de los medios probatorios;
e) en la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar;
f) en la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;
g) si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda solicitarla:
Por su parte el artículo 459 de la misma Ley, prevé una facultad otorgada al Juez de la causa para ordenar la corrección de la demanda, de no cumplirse con lo establecido en el artículo 455, dando un plazo para ello de tres (3) días puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido.
Efectivamente establece la referida norma:
ART. 459. Corrección monetaria de la demanda. Si la demanda presentada oralmente careciere de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 455 de esta ley, el juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del niño o adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido. (Resaltado de este Tribunal).
De acuerdo al artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando dice “puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido,…”, la interpretación que debe hacer, es que debe ser un auto motivado, conforme con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, - aplicables como normas supletorias a la presente materia de conformidad con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las decisiones deben ser fundadas, sopena de nulidad, salvo que se trate de autos de mera sustanciación. Según la lógica interpretación que se haga del artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión a la cual se refiere dicha disposición legal, debe ser motivada “… de igual forma si la demanda es presentada por escrito y no estuviere en forma legal, el juez ordenará su corrección, dentro un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan cometido.”, es decir, es el Juez quien debe indicar cuales son los errores u omisiones observadas en el libelo de la demanda, conforme al artículo 455, que no fueron cumplidos por el accionante, porque solo así puede entenderse que éste ha quedado enterado respecto de las correcciones o subsanaciones que el Tribunal de la cuales estime pertinentes, y las mismas, por tanto, puedan serle exigibles.
En el caso que se examina, en el pronunciamiento del Tribunal la Jueza se limitó a la expedición de una orden de subsanación, señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, sin entrar a tocar fondo del asunto sometido a la decisión de este órgano jurisdiccional; más si siendo labor de quien suscribe mantener a las partes en igualdad de sus derechos, siendo un principio rector de la interpretación de la normativa procesal que regula esta materia; la ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso tal como lo preceptúa el literal a) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección y encontrando este despacho que la pretensión de la demanda es el Divorcio, es prioritario denotar que tal y como se expuso en el párrafo que antecede, en el libelo de la demanda objeto del presente análisis no se ha dado cumplimiento al requisito contenido en el literal c) del artículo 455 Ejusdem; es, Pretensión concreta y detallada, así como, se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Negrillas de este Tribunal).
Como corolario de lo expuesto, conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine que exactitud la pretensión a través de los y el derecho invocado, más aún en este caso cuando se trata de un juicio de Divorcio; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto decidirlo con congruencia y fluidez.”
(Folio 40 y 41).
La parte actora al respecto, solicita mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2007, la revocatoria de este auto por contrario imperio:
“ Es de observar que como bien lo ha asumido este Tribunal, la pretensión de mi demanda es LA DISOLUCION DEL VINCULO CONYUGAL POR LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN LOS ORDINALES 2 Y 3 DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL VIGENTE y no la reclamación de daños y perjuicios, razón por la cual no me siento obligada a realizar estimación o relación de montos a indemnizar.
Al respecto considero necesario indicar a este digno tribunal que la pretensión de toda acción de divorcio consiste en la Disolución del Vinculo por las causales expresamente establecidas en la ley y no la condenatoria de daños y perjuicios. Si analizamos en contenido de la demanda puede observarse claramente: 1) La relación de hechos (sic…) de sustentan la demanda; 2) La indicación de las causales por las causas legales a cuyos hechos se adecuaran; 3) La indicación de hechos que violan los artículos 137, 139 y 140 del Código Civil Vigente con adecuación especifica la ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil Vigente; 4) La indicación y adecuación de hechos que constituyen la causal del ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil Vigente y 5) En el capitulo DEL PETITORIO se evidencia claramente la solicitud que hago de admisión de la demanda, tramitación conforme a derecho, declaratoria CON LUGAR de DISOLUCIÓN DEL VINCULO CONYUGAL CONFORME A LOS ORDINALES 2 y 3 DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL VIGENTE.
Por lo señalado supra, solicito de su despacho, que en atención al principio constitucional del debido proceso, se sirva revocar por contrario imperio el auto de fecha 16 de febrero del año 2007.” (Negrillas de este Tribunal). (Folios 46-47).
Como respuesta del Tribunal, en fecha 02 de marzo de 2007 emite un segundo auto, inserto a los folios 51 y 52, argumentando que:
“…Visto entonces, que en el escrito se indico el domicilio de dos supuestas partes demandadas, constituyendo esto una confusión para quien aquí suscribe, por cuanto no se dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresamente señala que deben indicarse el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. Aunado a tal circunstancia pudo observarse que en el referido escrito al momento del planteamiento del petitorio, solamente se limitó a expresar que se admitiere la presente acción de divorcio, tramitarla conforme a derecho y declararla CON LUGAR, sin ánimo de caer en formalismos inútiles, e imperioso mencionar que es exigible que en el planteamiento de una demanda y mas aun en el petitorio de la misma, se haga la indicación expresa de la parte a quien se demanda y el objeto de dicha demanda, por lo tanto, a juicio de quien aquí suscribe, no se le dio cumplimiento a las formalidades expresamente establecidas en nuestro Ordenamiento Jurídico.
Por lo tanto, este Tribunal niega lo solicitado, como lo es la revocatoria por Contrario Imperio, del auto dictado en fecha 16 de febrero de 2007, en razón a que este Tribunal actuó bajo la potestad, prevista en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en el momento que se ordenó la corrección de la demanda, siendo entonces esta actuación ajustada a una sana administración de justicia y a una aplicación al debido proceso previsto en nuestro texto Constitucional, ya que lo que se quiere con este auto de corrección, es indicarle a la parte que subsane alguna omisión, con el fin único de que reestablezca alguna formalidad prevista en la ley, no teniendo como objetivo este tribunal causarle daño o perjuicio alguno a las partes actuantes en la presente causa, porque cabe destacar que este Tribunal en ningún momento negó la admisión de la demanda que en el supuesto caso de haber sido así, quizás, la pretensión de la parte si se hubiere visto frustrada.
Ahora bien, es conocido en la doctrina y jurisprudencia patrias, que uno de los desarrollos del derecho Constitucional a la defensa, es que el libelo de la demanda este redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado, es es con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto decidido con congruencia y fluidez.”
(Folio 52).
La actividad así desplegada por el Tribunal a-quo, es contraria a la ley, de éstos dos autos se desprende que no se le señaló en forma detallada y motivada, tal como lo dice la norma antes comentada, procediéndose a emitir opiniones en dos actos diferentes, cuando el acto de corrección a que hace alusión la Ley, es único, y el contenido del segundo auto, agrega un elemento, que como ya se dijo es nuevo, respecto a la identificación y domicilio del demandado, cuestión que no fue señalado en el primer auto de fecha 16 de febrero de 2007, ya que son dos literales diferentes entre los que contiene el artículo 455.de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal actividad, así desplegada por la jurisdicente a criterio de esta Alzada, es inmotivada, contradictoria, que viola el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora. Concluyéndose entonces que esta Alzada proceda a revocar el auto recurrido de fecha 20 de marzo de 2007, que a su vez declaró inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Maria Concepción Gordillo, por falta de subsanación, por ser consecuencia de actuaciones viciadas de nulidad, y en virtud de ello el Tribunal que resulte competente deberá pronunciarse sobre la admisión de la demanda, o si lo considera conveniente ordenar la subsanación conforme a lo establecido en la norma contenida en el artículo 459 eiusdem, en forma motivada y detallada, y así se dejará establecido en la dispositiva de este fallo.
- III -
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO DELGADO en contra del auto de fecha 20 de marzo de 2007, dictado por el Tribunal 3 de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Sala Juicio con sede en Puerto Ordaz, en el juicio de Divorcio incoado por la prenombrada demandante, ampliamente identificada ut-supra, en consecuencia, queda revocado el señalado auto, y en virtud de ello deberá el Tribunal que resulte competente pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO DELGADO, o si lo considera conveniente ordenar la subsanación conforme a lo establecido en la norma contenida en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en forma motivada y detallada.
Todo ello de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil siete (2007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos la tarde (03:15 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
JPB/lal/ym
Exp. N° 07-3054
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