REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro

Ciudad Bolívar, 16 de abril de 2.007
196º y 148º

ASUNTO: FP02-U-2004-000167 SENTENCIA Nº PJ0662007000009

Con motivo del recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico interpuesto ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, y posteriormente, remitido por ese órgano a este Juzgado, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/7695 fechado 19 de noviembre de 2.004, por el ciudadano Yucong Wu, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82187029-4, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil SUPERMERCADO OFERTAS HUNG WU, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de noviembre de 1.999, bajo el Nº 118, Tomo 17-B, domiciliada en la Calle Brasil, urbanización Negro Primero, Edificio Nuria, Local Nº 01, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, contra el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación Nº 81001226000002, de fecha 22 de mayo de 2.001, emitida de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana.

En fecha 21 de diciembre de 2.004, fue remitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el presente recurso, dándosele entrada en fecha 22 de diciembre de 2.004, asignándole la nomenclatura FP02-U-2004-000164, correspondiente con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folio 32).

En fecha 12 de abril de 2.005, este Tribunal libró comisión al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de las notificaciones de los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela y asimismo, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 33 al 39).

En la misma fecha, este Tribunal libró las notificaciones correspondientes a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, así como, a la contribuyente SUPERMERCADO OFERTAS HUNG WU (v. folios 40, 41).

En fecha 29 de julio de 2.005, el Alguacil de este Tribunal consignó el envío de las notificaciones a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela (v. folios 43 al 50).

En fecha 28 de septiembre de 2.005, la Abogada Yenny Capella H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.822.373, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.687, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República solicitó mediante diligencia se designe como correo especial a la ciudadana Dariana Mata, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.752, a los fines de practicar la debida notificación a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 52).

En fecha 03 de octubre de 2.005, este Tribunal acordó lo peticionado por la representación fiscal y procedió a tal efecto, a designar correo especial a la ciudadana Dariana Mata, a los fines de que realice todas las diligencias conducentes y gestione ante las autoridades competentes la practica de la notificación a los ciudadanos supra señalados (v. folio 56).

En fecha 24 de noviembre de 2.005, el Abogado Javier Sánchez Aullón, en su condición de Juez Superior Temporal se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 57).

En la misma fecha, este Tribunal libró oficios Nº 2.256, 2.257 y 2258 dirigidos a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, a los fines de su notificación correspondiente (v. folios 58, 59, 60).

En fecha 01 de diciembre de 2.005, este Tribunal levantó acta de formal entrega a la representación del Fisco Nacional, de los oficios Nº 2.256, 2.257 y 2258 contentivo de las notificaciones a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República (v. folio 61).

En fecha 15 de diciembre de 2.005, este Tribunal agregó la comisión Nº AP-C-05-760, practicada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde constan las notificaciones a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que dicha comisión se dejó sin efecto conforme al auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2.005 (v. folios 62 al 77).

En fecha 16 de junio 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación debidamente practicada a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 78, 79).

En fecha 22 de febrero de 2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la contribuyente SUPERMERCADO OFERTAS HUNG WU, debido a que se mudó de domicilio (v. folios 80, 81).

En fecha 20 de marzo de 2.006, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación a la contribuyente SUPERMERCADO OFERTAS HUNG WU, teniéndose la sede de este Tribunal como su domicilio de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario (v. folio 82, 83).

En fecha 30 de marzo de 2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos, de la consignación del cartel de notificación de la contribuyente señalada supra, en la cartelera de este Juzgado destinada a tal fin (v. folio 84).

De seguida, descritas como han sido las actuaciones procedimentales existentes en la presente causa, este Tribunal observa:

Del caso de marras se desprende, que desde el día 30 de marzo de 2.006, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejo constancia en autos de la consignación del cartel de notificación librado a favor de la contribuyente SUPERMERCADO OFERTAS HUNG WU, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Tributario, hasta la fecha de la presente actuación, no consta en autos actuación alguna de las partes para impulsar el proceso, situación que conlleva a que este Juzgador a proceder de oficio a examinar, si se materializó o no los supuestos legales de procedencia de perención de instancia.

En este orden de ideas, nuestro legislador patrio estatuyó la institución de la perención dentro del ordenamiento jurídico a través del artículo 265 del Código Orgánico Tributario, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, tal como se transcribe de seguida:

Artículo 265 del C.O.T.- “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Artículo 267 C.P.C.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Artículo 269 C.P.C.- “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

De las formulas jurídicas transcritas, se desprende que la perención, no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Teniendo como objeto el evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, fundada en una racional presunción de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar, que la falta de instancia de ellas configura un tácito propósito de abandonarlo.

Sobre este tema, el foro venezolano concibe que dentro del desarrollo de los procesos instaurados ante los órganos de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, puede ocurrir que éstos finalicen en forma abrupta o anormal, debido a que no nace de un acto, sino que es producto de la falta de interés de las partes; materializándose de esta manera, la perención de la instancia como instituto de extinción del proceso derivada de la paralización del procedimiento durante el transcurso de un año. Cónsono a ello, el criterio jurisprudencial venezolano ha sostenido que “los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos”. (Véase, entre otras, sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco Italo Venezolano, C.A.)

En el pasado, hasta el Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto, pero el Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención tradicional, ahora llamada ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla. En el ámbito tributario, la doctrina judicial admitió desde hace mucho tiempo, que la perención ordinaria también era aplicable supletoriamente a los procesos fiscales, tomando en cuenta que el contribuyente al accionar la vía jurisdiccional, pone en movimiento al Órgano Judicial y asume dentro del proceso el carácter de actor, tocándole en consecuencia al ente exactor, la posición de demandado. Pero actualmente, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario promulgado en el año 2001, la perención está prevista de forma expresa en el artículo 265, en los términos anteriormente transcritos.

En este sentido, la legislación procesal ordinaria, debe ser interpretada en el sentido de que la perención procede sólo cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, porque la inactividad del Juez para dictar la sentencia, después de vista la causa, no puede ser atribuida a las partes. Al respecto la jurisprudencia ha establecido que “no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia, si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.” (Véase sentencia No. 217, del 02-08-2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

De hecho, de un análisis más profundo se debe tomar en cuenta que los actos procesales requeridos para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.(Cfr. Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, pág 423). En efecto, la jurisprudencia ha dicho que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez (Sentencia del 17-04-1991 de la Sala Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia).

De lo que se concluye, que la perención viene a ser una institución sancionatoria frente a la conducta omisiva de las partes, al sacrificar el normal desenvolvimiento de una causa, no perfeccionada en su meta natural, como lo es, la sentencia, entendida ésta, como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Sin embargo, encontrándose nuestro país en un proceso histórico que ocasiona entre otros fenómenos la modificación de la ya descrita tesis jurisprudenciales, hemos de apreciar que sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la perención en materia tributaria, debe considerar el dispositivo contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, que reza: “…En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio”, conforme a sentencia dictada en fecha 24-01-2006, Caso: “Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), con ponencia del Magistrado: Hadel Mostafá Paolini, que dice textualmente que:

“….(Omisis)…era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes trascrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria…

Aparejando el aludido criterio con las actuaciones desplegadas por este Tribunal, se observa que en fecha 22 de febrero de 2.006, el Alguacil de este despacho, dejó constancia de la imposibilidad de la practica de la debida notificación de la contribuyente, en virtud de que se había mudado de lugar, procediendo a tal efecto, este Juzgador a ordenar la notificación de la recurrente mediante Cartel según lo establece el articulo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, y posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2.006, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal, el mencionado Cartel de notificación en la cartelera de este Tribunal destinada a tal fin, cuestión que a todas luces es demostrativo del ejercicio consuetudinario que ha de tener todo órgano justicia del debido proceso amparado en la tutela judicial efectiva, pues de no ser así, sencillamente sería insostenible que ante la falta de notificación de la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario a este órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.
Tal como se aprecia del contenido de las sentencias Nos. 00126, 1.414 y 229 de fechas dieciocho (18) de Febrero de 2.004 (publicada el 19-02-2.004), cuatro (4) de Diciembre de 2.002 y siete (7) de Febrero de 2.002, casos: SUPER OCTANOS, C.A. (la primera), y SUPERMETANOL, C.A. (las dos últimas), emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos preceptos son aplicables al caso de marras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En virtud, que desde el día que desde el día 30 de marzo de 2.006, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejo constancia en autos de la consignación del cartel de notificación librado a favor de la contribuyente SUPERMERCADO OFERTAS HUNG WU, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Tributario, hasta la fecha de la presente actuación, no consta en autos actuación alguna de las partes para impulsar el proceso, han transcurrido el plazo de un (1) año, y trece (13) días continuos conforme a la normativa antes aludida, para que se extinga el proceso y se verifique la Perención, sin que las partes hubiesen impulsado el proceso, provocando indefectiblemente la firmeza los actos administrativos impugnados, y así se declara.

Por tanto, queda demostrado que dentro de la presente causa, en el transcurso del tiempo antes señalado, no existe diligencia u actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del procedimiento, demostrando así, que ninguno de los interesados estuvo movido por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva, y así se declara.-

En conclusión, al verificar en el caso subjudice los supuestos fácticos que dan origen a la perención, que como ya antes se señaló, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, al no efectuar dentro del iter procesal actuación alguna orientada a darle impulso, por un periodo ininterrumpido de un año, y que, por otra parte, de manera subsidiaria este Tribunal considera que si bien es cierto, que entre sus funciones se encuentra la dirección del proceso cónsono al resguardo de las normas de interés publico existentes, no es menor cierto, que también es procedente evitar la pendencia indefinida o prolongada de los procesos, ya que le resta la posibilidad al Juez de la causa la oportunidad de proveer otras demandas intentadas por otros justiciables, sin que con ello se conciba la intención de incurrir en una denegación de justicia, sino que producto de la excesiva demanda de acciones y recursos tramitados, sustanciados y decididos en esta Instancia, a la par de la citada verificación de los elementos de procedencia de la perención, aprecia este sentenciador justo, proceder a declarar la perención en la presente causa, para así, poder otorgarle la debida atención y celeridad a otros procesos justiciables que también lo requieran, y así se declara.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara de oficio consumada la PERENCIÓN y extinguida en consecuencia la Instancia en esta causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL



ABG. JAVIER SÁNCHEZ AULLÓN
EL SECRETARIO



ABG. HÉCTOR D. ANDARCIA


En el día de hoy, dieciséis (16) de abril del año dos mil siete (2.007), siendo las Once y Cincuenta y Cinco de la mañana (11:55 a.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662007000009

EL SECRETARIO



ABG. HÉCTOR D. ANDARCIA R.

JSA/Hdar/yvalero