REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ciudad Bolívar, 17 de abril de 2.007.-
196º y 148º
ASUNTO: FP02-U-2006-000026 SENTENCIA Nº PJ0662007000010
Con motivo del recurso contencioso tributario incoado ante este Juzgado, en fecha 22 de febrero de 2006, por la Abogada Nidia Pérez de Pulido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.503.503, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 10.111, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS EL MILAGRO, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07 de junio de 1.995, bajo el Nº 207, folios 12 al 15 vto, del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal, domiciliada en el Sector Cruz Verde, Nº 46, C.C. Leo, Local 4 y 5, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar contra Resolución Nº GJT-DRAJ-2005-A-2955, de fecha 29 de abril de 2005 y las Planilla de Liquidación Nº 081001242000128, 081001242000129, 081001242000130, 081001242000131, 081001242000132, 081001242000133, 081001242000134, 081001242000135, 081001242000136, 081001242000137, 081001242000138, 081001242000139, 081001242000140, 081001242000141 fechadas 09 de septiembre de 2005, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana.
En fecha 23 de febrero de 2.006, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto, las respectivas notificaciones de ley, de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folio 83).
En fecha 02 de marzo de 2.006, este Tribunal libró comisión al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las notificaciones de los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela (v. folios 84 al 89).
En la misma fecha, este Tribunal libró notificación a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana (v. folio 90).
En fecha 06 de marzo de 2.006, este Tribunal libró comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que notifique a la ciudadana, Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela (v. folios 91 al 95).
En fecha 23 de marzo de 2.006, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación debidamente practicada a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 96, 97).
En fecha 26 de marzo de 2007, el Abogado José Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.895.921, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA bajo el Nº 120.667 actuando en su carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acompañó a su diligencia instrumento-poder de representación a los fines de acreditar el carácter con que actúa, a los fines de solicitar la declaratoria de perención en la presente causa (v. folios 99 al 103).
Descritas como han sido las actuaciones procesales existentes en el presente recurso, este Tribunal a los fines de examinar la procedencia o no de la solicitud propuesta por la representación fiscal, previamente observa:
Sostiene la peticionante, que:
“En virtud de que la contribuyente Transporte y Servicios El Milagro, C.A., interpuso en fecha 22/02/2006, Recurso Contencioso Tributario Autónomo, por ante este Juzgado, y por cuanto la ultima diligencia efectuada en el expediente fue el 23/03/2006, en la cual el ciudadano Alguacil Luís Hernández, consignó el oficio de notificación al SENIAT, no obstante a la presente fecha han transcurrido 1 año y 3 días sin impulso procesal, lo cual denota la falta de intereses de la contribuyente por el proceso, es por ello que a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico de fecha 17 de octubre de 2.001, solicito muy respetuosamente se haga el computo correspondiente por secretaria y se decrete la perención de la instancia”... (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, siendo que el Contencioso Tributario no es más que un Contencioso Administrativo especial, mediante el cual éste constituye el género del cual aquél es especie, provocando que las disposiciones en materia procedimental sean análogas, tal como lo prevé la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código de Procedimiento Civil, conforme lo previsto en el artículo 4º del Código Civil, pasa de seguida este sentenciador apreciar las siguientes normas procesales:
Artículo 267 C.P.C.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Artículo 269 C.P.C.- “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Aparejada las normas antes citadas, surge de manera concomitante el dispositivo contenido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, que regula puntualmente el Instituto de la Perención, al decir que:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
De las formulas jurídicas transcritas, se aprecia que el objeto procesal de la perención, no es otra cosa, sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por parte de las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Persigue evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, fundada en una racional presunción deducida de la circunstancia de que corresponde a las partes dar vida y actividad a cada juicio en particular, es lógico considerar que la falta de instancia de ellas (demandante o demandado) se considere un tácito propósito de abandonarlo.
De hecho, en el pasado en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1.916, existía una sola clase de Perención, la cual surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto procesal. Posteriormente, reformado en el nuevo Código de Procedimiento Civil, se determina un (1) año como plazo correspondiente a la inactividad procesal, al lado de esa Perención tradicional, ahora llamada ordinaria, estableció nuevas causas de extinción que se denominan Perenciones Especiales, y además consagró la Perención como Institución de Orden Público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitiendo a los interesados renunciar a ella. Sin embargo, requiere que se produzcan una serie de supuestos legales de procedencia, para que se configure la Perención, como vía de extinción del proceso.
Por ello, la doctrina venezolana a interpretado la perención como un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que pretende garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural, que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
En este orden de ideas, los supuestos de procedencia de perención en Venezuela han sido señalados dentro de los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República, al establecer que: “los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos”. (Véase, entre otras, sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco Italo Venezolano, C.A.).
Cierto es, que dentro del desarrollo de algunos procesos instaurados ante los órganos de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se puede observar que han finalizado de forma abrupta o anormal, debido a que su fin no nace de un acto, sino por la falta de interés de las partes; materializándose de esta manera, como ya antes se señaló, la perención de la instancia como un medio de extinción del proceso.
Así las cosas, no sólo se verifica en la perención la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, al observar que dentro del iter procesal ocurre una total ausencia de todo acto de impulso; sino que también de manera consiguiente, se le reconoce al Juez amparado como norma rectora de interés publico, la posibilidad de evitar una pendencia indefinida de los procesos, a los efectos de ahorrarle a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo afirma el autor CHIOVENDA, al afirmar que: “después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”
En consecuencia, es subsumible entender, que la perención viene a ser el correlativo legal derivado de la ausencia total de una debida y oportuna actividad procesal configurada en la detención prolongada del procedimiento. Es decir, la paralización indeterminada de un procedimiento contiene forzosamente el germen de la extinción de la instancia, que puede o no llegar a producirse según se den las citadas condiciones legales que la determinan.
Sin duda pues, que el interés procesal de las partes está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Donde, si bien es cierto, que la demanda propicia la función jurisdiccional en el proceso, no es menos cierto, que no se puede tolerar la libertad desmedida al prolongarlo ilimitadamente o reducir a la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que éste. Una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta fin natural, que es la sentencia.
Han sostenido los Tribunales Superiores en lo Civil y Mercantil, y en especial referencia el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante sentencia de fecha treinta (30) de Enero de 1.989, Caso: Banco Italo Venezolano, C.A., que:
"...los fundamentos del instituto de la perención, se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídico procesal, cuando transcurra un período determinado de inactividad procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos"(Negrillas y cursivas de éste Tribunal).
A la par de lo antes descrito, aparece el criterio dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00126 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.004 (publicada el 19-02-2.004), que señala:
“Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil).” (Paréntesis del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, encontramos las sentencias Nos. 00126, 1.414 y 229 de fechas dieciocho (18) de Febrero de 2.004 (publicada el 19-02-2.004), cuatro (4) de Diciembre de 2.002 y siete (7) de Febrero de 2.002, casos: SUPER OCTANOS, C.A. (la primera), y SUPERMETANOL, C.A. (las dos últimas), emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos contenidos son aplicables al caso de marras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En virtud, que desde el día 23 de marzo de 2.006, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal consigno notificación del Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, hasta la fecha de la presente actuación, no consta en autos actuación alguna de las partes para impulsar el proceso, han transcurrido el plazo de un (1) año, veintiún (21) días continuos conforme a la normativa antes aludida, para que se extinga el proceso y se verifique la Perención, sin que las partes hubiesen impulsado el proceso, provocando indefectiblemente la firmeza los actos administrativos impugnados, y Así se declara.
Visto de esta manera, se observa que dentro de la presente causa, dentro del periodo antes señalado, no existe actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del procedimiento, salvo la actuación del representante judicial de la Administración Tributaria de que se declare perimida la presente instancia, demostrando así, que ninguno de los interesados estuvo movido por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva, y Así se declara.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda la solicitud efectuada por la representación fiscal, por lo que, procede a declarar consumada la PERENCIÓN y extinguida en consecuencia la Instancia en esta causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. JAVIER SÁNCHEZ AULLÓN EL SECRETARIO
ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.
En el día de hoy, diecisiete (17) de abril del año dos mil siete (2.007), siendo la Una y Treinta y Nueve minutos de la tarde (1:39 p.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662007000010.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR D. ANDARCIA R..
JSA/Hdar/yvalero
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