REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-011297
ASUNTO : FP01-P-2006-011297

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
LA DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA.

Visto el escrito mediante el cual el Ministerio Público solicita se decrete la Desestimación de Denuncia, presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos, Oficina de Alguacilazgo, Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, por la Abogada: OBDULIA CELENIA DIAZ PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, fundamentando su solicitud, en base al contenido del Artículo 108, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas expone:
Revisada y analizada las actuaciones de la causa, en virtud a la denuncia formulada por el ciudadano Luis Felipe Goubat, quien manifestó que el ciudadano Javier Delgado Jarabito le agredió física y verbalmente y le amenazó.
El denunciante no concurrió a la Medicatura Forense para el examen correspondiente, como fuera informado por el Ministerio Público en su solicitud. Por tal motivo la Fiscalía solicita la Desestimación de la Denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizada como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Desestimación de la Denuncia, se evidencia que la misma es procedente y ajustada a derecho, fundamentada en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Comparte este Juzgador en este sentido el criterio expuesto por la representación del Ministerio Público, por cuanto al no concurrir al Médico Forense la persona lesionada en el curso de la agresión sufrida impide que la Fiscalía y los Órganos Jurisdiccionales puedan tener elementos que sirvan de base para dar por acreditado el hecho punible denunciado y proceder a la calificación del mismo.


Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese y en su oportunidad remítase las actuaciones a la Fiscalía Correspondiente.

El Juez Primero de Control,


Abog. Jorge Carlos Méndez Villalba
La Secretaria de Sala

Abog. ______________