REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 13 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-010346
ASUNTO : FP01-P-2006-010346
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la ciudadana OMAIRA CALDERON SALAZAR, en su condición de Fiscal para Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento procede por varias causas, estableciendo entre ellas, en su numeral 3: “cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Igualmente, establece el numeral 8 del artículo 48 ejusdem que una de las causas de extinción es la prescripción, y el artículo 320 ibidem que será el Fiscal quien solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio estime que procede alguna causal, debiendo seguirse el trámite del artículo 323, trámite que autoriza al Juez a no realizar debate entre las partes cuando éste no sea necesario para demostrar el motivo del sobreseimiento.
En esta oportunidad, luego de una revisión de la causa y de la solicitud presentada por el Ministerio Público, el Tribunal verificó que el motivo del sobreseimiento es la extinción de la acción penal por prescripción al precalificarse el delito de HURTO SIMPLE presuntamente cometido por el imputado sin identificar previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal vigente para la época de la denuncia, habiendo trascurrido aproximadamente Cuatro (04) años, lapso superior al señalado en el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal para que prescriba la acción en este tipo de delito, trascurrido el lapso de prescripción ordinaria para tales hechos punibles, constituyendo una situación de pleno derecho que hace innecesario un debate entre las partes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en la investigación por el delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio del ciudadano Héctor Belisario, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal vigente para la época de la denuncia, que se siguiera en contra del Imputado, sin Identificar, todo conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem y con el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal. Notifíquese de esta decisión a la Fiscal solicitante y se omite expresamente la notificación de la víctima en atención a la causal que sirvió de base legal a la decisión y que hace innecesario el cumplimiento de tal trámite, por ser obvio que no se afectan derechos fundamentales. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JORGE CARLOS MENDEZ VILLALBA
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ___________________
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