AUTO DE APERTURA DE JUICIO

El 29 de Marzo de dos mil siete, éste Juzgado celebró el acto de la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de la acusación interpuesta el día 01/11/2006, por el Abg. Jeam Carlo Castillo Girón y Abg. Katiuska Bolívar, en su condición de Fiscales Segundos de Derechos Fundamentales del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (actuando en la audiencia al Abg. Rodolfo Martínez como Fiscal Segundo con competencia en derechos fundamentales del Ministerio Público), en contra de JESÚS ALBERTO ARRIOJA, portador de la Cedula de Identidad Nº 10.947.291, de 35 años de edad, nacido en fecha 23-02-71, de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en Bloque 5, sector 5, Apartamento 11, La Paragua de esta Ciudad, hijo de Daniel Brito e Yrma Arrioja; LUÍS ALEXANDER CAMPOS VALLEJO, portador de la Cedula de Identidad Nº 13.773.678, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-11-78, de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en Avenida Libertador “Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”, hijo de Luís Campos y Arelys de Campos; JAIRO JOSÉ LIRA, portador de la Cedula de Identidad Nº 14.884.204, de 27 años de edad, nacido en fecha 03-11-79, de estado civil Casado, profesión Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en Urbanización La Paragua, sector 5, bloque 5, apartamento Nº 2, ciudad bolívar, hijo de Ángel López y Genilda Lira, a quienes se les imputa la autoría en la comisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, como no fue posible individualizar la acción, se les imputa en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 424, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 todos del Código Penal respectivamente, solicitamos la aplicación de lo establecido en el artículo 87 del eiusdem, en perjuicio del ROBERT CARVAJAL (occiso).
En cuanto a los hechos que dieron origen a la presente causa, tuvieron lugar, el día 14-09-2006 siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, cuando el ciudadano Robert de Jesús Carvajal, Cárdenas se trasladaba en un vehículo Corsa, en compañía de su cónyuge Gilda Zacarías de Carvajal, los mismo fueron interceptados en la avenida Libertador, cerca del Modulo asistencial de la Misión Barrio Adentro, por un vehículo marca Mitsubishi Lancer, dentro del cual se encontraban los funcionarios Jesús Alberto Arrioja, Luís Alexander Campos Vallejo y Jairo José Lira, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales le hicieron señas de que se detuviera, portando armas de fuego sin mostrar identificación alguna, hecho este que motivo que el ciudadano Robert de Jesús Carvajal acelerara la marcha de su vehículo por cuanto le hizo pensar que fueran delincuentes, trata de retroceder e inmediatamente se detiene el vehículo Lancer y es cuando lo funcionarios se bajan del vehículo y le disparan al vehiculo chevrolet corsa impactando en el parabrisas frontal causándole una herida al ciudadano Robert de Jesús Carvajal Cárdenas en la región pectoral izquierda, quien posteriormente sale del vehículo preguntando que le había sucedido y manifestando que pensaba que se trataba de un atraco, luego se dan cuenta que el ciudadano se encontraba herido, y lo trasladan hasta la Clínica san Pedro pero lamentablemente muere por shock hipovolemico ocasionado por herida causada por arma de fuego, posteriormente se constató que los funcionarios modificaron el sitio del suceso, causándole un disparo al vehículo marca Mitsubishi modelo Lancer, para simular un enfrentamiento.
Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal como punto previo; respecto a lo señalado por el abogado de la defensa, Jhonny Moreno, este Órgano Jurisdiccional observa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que todas las actuaciones realizadas por el ministerio público, garante de la acción penal, específicamente con respecto a la nulidad plateada por la defensa, del levantamiento planimétrico se da ajustado conforme al debido proceso, vale señalar, el contenido del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a nulidades absolutas e intervención, asistencia y representación del imputado en este acto como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo indica el artículo 334, se procura impedir en este acto la declaración de nulidad por parte de la defensa fundamentada en simples inobservancias en simples disposiciones de carácter mero formales, no se evidencia violación de garantías y derechos lo cual no justifica un declaratoria de nulidad de dicha prueba. Con respecto a lo plateado por el abogado Víctor Sevilla, en efecto vale señalar el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo expuso en audiencia el referido profesional del derecho, no hay oposición de excepciones dando cumplimiento a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, con Sentencia número 1389, de fecha 22/02/2006, sin embargo lo puesto de manifiesto por el ciudadano Lira Jairo José, se ordena agregar a las actuaciones, aunque no surte ningún elemento de convicción para éste Juzgador. Ahora bien, en relación a lo que atañe a elementos propios de la audiencia, pasa a pronunciarse éste Juzgador. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación presentada por la Representante Fiscal por reunir los requisitos de fondo y de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO ARRIOJA, LUIS ALEXANDER CAMPOS Y JAIRO JOSE LIRA, titulares de las cédulas de identidades nros. 10.947.291, 13.773.678 y 14.884.204, respectivamente, por estimar que existen fundados elementos de convicción para determinar que son autores o partícipes en la comisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 424, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano ROBERT CARVAJAL (occiso).
En este mismo orden de ideas, es importante señalar, que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas resoluciones viene admitiendo que la declaración de la víctima en este caso, la ciudadana Gilda Zacarías, constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto por tanto para poder destruir la presunción de inocencia incluso en aquellos casos en que sea la única prueba existente. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, éste Juzgado las admite en su totalidad por considerar que dichas pruebas son necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión fiscal en el presente caso y ajustadas a la “Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García de fecha 10/11/2005 expediente 02-1871”. Así mismo, éste Juzgado considera pertinente la ratificación en el juicio oral y público por parte de los expertos y testigos, promovidos por el Ministerio Publico como órgano comisionado para realizar la Investigación en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 330 en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin evidenciar en las actuaciones, oferta probatoria de la defensa en la oportunidad del artículo 328 de la norma in comento.

Se declara con lugar lo planteado por la defensa, con respecto a la adhesión al Principio de la Comunidad de las pruebas.
En base a lo anteriormente expuesto, éste Juzgado ORDENA la apertura del Juicio Oral y Publico a los ciudadanos JESÚS ALBERTO ARRIOJA, portador de la Cedula de Identidad Nº 10.947.291, de 35 años de edad, nacido en fecha 23-02-71, de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, residenciado en Bloque 5, sector 5, Apartamento 11, La Paragua de esta Ciudad, hijo de Daniel Brito e Yrma Arrioja; LUÍS ALEXANDER CAMPOS VALLEJO, portador de la Cedula de Identidad Nº 13.773.678, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-11-78, de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, residenciado en Avenida Libertador “Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas”, hijo de Luís Campos y Arelys de Campos; JAIRO JOSÉ LIRA, portador de la Cedula de Identidad Nº 14.884.204, de 27 años de edad, nacido en fecha 03-11-79, de estado civil Casado, profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, residenciado en Urbanización La Paragua, sector 5, bloque 5, apartamento Nº 2, ciudad bolívar, hijo de Ángel López y Genilda Lira, a quienes se les imputa la autoría en la comisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, como no fue posible individualizar la acción, se les imputa en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 424, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de ROBERT CARVAJAL (occiso).
En cuanto a la Medida de coerción Personal, impuesta a los Acusados, este tribunal, estima la existencia de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito (por cuanto ocurrió en fecha 14/09/2006) no existe un obstáculo para su procesamiento, es decir que no tiene impedimento alguno para ser perseguidos penalmente y tomando en consideración el quantum de pena a imponer establecido en los artículos 406 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, y articulo 281 y 239 eiusdem, en el caso de ser condenados por dichos Delito, y del análisis de las actas, se reflejan fundados elementos de convicción que permiten determinar mas allá de una duda razonable, una presunción grave que los ciudadanos JESÚS ALBERTO ARRIOJA, LUÍS ALEXANDER CAMPOS VALLEJO y JAIRO JOSÉ LIRA, son autores o partícipes en los mismos, es por lo que este Tribunal Tercero de Control, considera que los motivos en los cuales se fundamenta una Medida Privativa de la Privativa de Libertad, se encuentran debidamente fundamentados, razón por la cual resulta que la misma se debe mantener incólume hasta que el tribunal de Juicio decida lo contrario.
En consecuencia se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase la presente causa en su estado original, así como la documentación de las presentes actuaciones, al Juzgado de Juicio que corresponda, a los fines antes expuestos. Ofíciese lo conducente.

ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
ABOGADO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EVERGLIS CAMPOS

SECRETARIA DE SALA