REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.
Visto el escrito presentado en fecha 17/04/2007 por el Abogado RICHARD VELASQUEZ, actuando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano JOSE RAFAEL OSTO SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad N° 21.578.319, a quien se le sigue causa signada con el N° FP01-P-207-000299.
Este Tribunal al realizar un análisis exhaustivo de las actuaciones que cursan en la presente causa observa lo siguiente:
Primero: En fecha 20-01-2007, Se realizó Audiencia de Presentación en la causa seguida al Imputado: JOSE RAFAEL OSTO SALAZAR, en la cual éste Tribunal Cuarto de Control estimó acredita la imputación dada por el Ministerio Público relacionado con el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y decretó en contra del imputado antes mencionado PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Segundo: Si bien es cierto que la Audiencia Preliminar fijada para el día Jueves 12-04-07, cuya causa del diferimiento es imputable a la vindicta pública, no es menos cierto que dicha Audiencia había sido diferida anteriormente en fecha 16-03-2007 por la incomparecencia del representante del ciudadano JOSE RAFAEL OSTO SALAZAR, ABOG. RICHARD VELÁSQUEZ, y como consta en las actuaciones la misma se encuentra fijada para el día Martes 15-05-07, por lo que se evidencia que los diferimiento no han sido atribuibles a este Tribunal.
Tercero: Este Tribunal observa que no han variado las circunstancias por las cuales se les decretó la Medida Privativa Preventiva de Libertad al imputado JOSE RAFAEL OSTO SALAZAR, por cuanto la acción penal no se encuentra prescrita, así como continúan presentes los elementos de convicción que estiman la responsabilidad del imputado en el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse excede los Diez años, e igualmente desde el día 20-01-2007 fecha en que fue decretada la Medida, hasta el día de hoy, han trascurrido únicamente Tres (03) Meses, lapso este que no supera el establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, se consideran llenos los extremos de dicho artículo, por lo que este Tribunal estima que lo procedente es mantener la medida de coerción personal previamente impuesta al imputado.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Abogado RICHARD VELASQUEZ, de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa, por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron a decretar en fecha 20/01/2007 la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del Imputado JOSE RAFAEL OSTO SALAZAR, ello de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.