REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

A los fines de dejar plasmado en auto separado, los fundamentos que sirvieron de base para decretar medida privativa preventiva de libertad al Ciudadano SABINO JESUS ACOSTA, Titular de N° 18.338.810. Se procede en consecuencia de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a la doctrina contenida en sentencia del 06-10-2005 emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, conforme a la cual “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para a que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley”.

Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos.

Al efecto se indica que en la audiencia de presentación de imputado la Fiscalía del Ministerio Público narró los hechos que dieron inicio al presente proceso y precalificó el hecho, como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. El imputado rinde declaración y la Defensa expuso sus argumentos, procediendo en Tribunal a decidir de la siguiente manera:

“Escuchadas como ha sido la exposición hecha por la representación del Ministerio Público, así mismo se escuchó a la victima, al imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Para fundamentar la decisión que sigue, el Tribunal examina y deja plasmado el contenido en síntesis de los elementos de convicción que sirven como base para el Fallo que corresponde , y observa un acta de entrevista de fecha 22 de los corrientes, mediante la cual los funcionarios aprehensores Duerto José y Da silva Eliécer expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el procedimiento que dio como resultado la detención del ciudadano Sabino Jesús Acosta, procedimiento éste reiterado mediante acta policial de fecha 21 de Abril 2007, que cursa al folio 3 de las actuaciones, suma además el contenido de la Inspección técnica Nro. 714 que cursa al folio 10, en la que se describe las características del vehículo del cual fue despojado el ciudadano Edgar Parra, quien presente en la audiencia manifestado de viva voz que fue sometido por dos sujetos que usando lo que el denominó como arma de fuego, lo trasladaron a la parte de atrás del interior del automóvil, y que luego avistó a una patrulla policial a la que informó del suceso, cuyos tripulantes dieron la voz de alto y lograron la captura de los presuntos autores del hecho, toma en consideración el Tribunal además la experticia 118, que cursa al folio 12, contentiva de una peritación a un artículo de juguetería facsímile alusivo a un arma de fuego tipo revólver, ahora bien, los elementos especificados sirven como base para admitir la imputación por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que especifica que aunque el objeto activo utilizado por los perpetradores sin ser propiamente un arma de fuego cuando simule serlo estaríamos en presencia del delito de Robo Agravado, motivado al estado de amenaza en servidumbre en que para el momento propio del hecho se encuentre la victima del mismo, y gracias a la oralidad quien se encuentra en la audiencia en esta condición dio a entender al Tribunal que efectivamente se sintió amenazado por lo que cedió a los requerimientos de sus agresores, la argumentación aquí explanada cumple con el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Tanto la declaración de la victima como la circunstancia de flagrancia en que se practicó la aprehensión del imputado son suficientes para estimar su presunta participación en el hecho que se cuestita por lo que se cumple el 2do extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Dada la pena que llegaría a imponerse y al hecho de que nos encontramos en la fase inicial del procedimiento se presumen los peligros de fuga y de obstaculización procesal, a los que hace referencia el tercer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos como se encuentran tales extremos lo procedente es decretar Medida de Privación de Libertad del ciudadano Sabino Jesús Acosta, quien deberá ser recluido en el Internado Judicial de Vista Hermosa de esta Ciudad. Cuarto: El procedimiento a seguir será el ordinario, y por ultimo se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía 4ta del Ministerio Público, a objeto de que se continúe con las investigaciones. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la motivación explanada en el curso de la Audiencia y en presencia de todas las partes el juzgador expuso las razones de su convencimiento estimándose que en esta oportunidad de redacción separada del auto no pueden agregarse componentes que no fueron objeto de tratamiento en el curso de la audiencia. Con este auto queda fundamentado el pronunciamiento judicial, conforme a la orientación emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en el transcurso de dicha audiencia se explicaron cuales fueron los elementos de convencimiento que examinó el juez para dar por acreditada la imputación formulada por el Ministerio Público y cuales fueron los elementos de convicción que sirvieron para estimar que es el imputado el autor del hecho punible, en el marco señalado por la Sala Constitucional y dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en la normativa invocada. Diarícese.