REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.
Vista la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Marcos Flores, en contra del ciudadano DOUGLAS WLADIMIR MUÑOZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 14.778.595, de 28 años de edad, obrero, residenciado en el Barrio La Lucha, Calle Los Rosales, La Sabanita, Casa N° 17 de esta Ciudad, ratificada en esta audiencia, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos ocurrido el 28 de Diciembre de 2001, aproximadamente a las diez horas de la noche, en la Calle Alta Vista, del Barrio La lucha de ésta ciudad, en una residencia de ese sector se celebraba una fiesta, a la cual llegaron ALEXANDER JIEMENZ, JHEAN CARLOS GARCIA, FRANKLIN GILBERTO TOVAR Y JUAN JAVIER JIMENEZ, todos amigos entre si, todos estuvieron compartiendo, y a los veinte minutos ALEXANDER JIMENEZ, quien para esa fecha era Agente Policial activo, salió a la parte de afuera de la casa, y se dirigió a un callejón que esta en la entrada de la Calle Alta Vista, donde había observado a JACKSON MUÑOZ LOPEZ, y le empezó a reclamar el hecho, que cada vez, que pasaba en moto por el lugar, le decía policía pajuo, la discusión se acaloró y se hicieron presentes otra personas, entre esos un sujeto apodado el camaguey, le pasó un arma de fuego tipo escopetin, a otro sujeto apodado el gato, y le dijo mata esa vaina, esta agarró el arma y la accionó contra la humanidad del hoy occiso ALEXANDER JIMENEZ, dándose a la fuga. Razón por la cual el Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del referido acusado, presentando los correspondientes medios probatorios, solicitando su enjuiciamiento y la apertura a juicio. Así como también los argumentos de Defensa, presentados por el Abog William castillo Toro, Defensor Privado. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. RESUELVE: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Douglas Wladimir Muñoz López, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.778.595, de 28 años de edad, obrero, residenciado en el Barrio La Lucha, Calle Los Rosales, La Sabanita, Casa N° 17 de esta Ciudad, ratificada en esta audiencia, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos en fecha: 28-12-2001. Segundo: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Tercero: Se admite parcialmente las pruebas promovidas por la Defensa en su Escrito de Promoción de Pruebas en relación a la testimonial del Ciudadano YUNIOR ANTONIO MUÑOZ, cursante al folio 240 de la presente causa, Acta de reconocimiento en rueda de individuo, cursante a los folios 246 y 247 del señalado escrito, por cumplir con las formalidades como prueba anticipada, en cuanto a los medios restantes, este Tribunal los desestima, y en relación a la testimonial de la ciudadana SELSA TIBISAY MAYORCA, se desestima por no tener nada que ver con los hechos objeto del proceso; igualmente los medidos de prueba documentales promovidos por la Defensa en virtud de que son contrarias a lo establecido en los artículos 14 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por no cumplir con el principio de oralidad, único medio de incorporación de pruebas en juicio. Cuarto: Por cuanto fue admitida en su totalidad la acusación fiscal, se desestima la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensa privada del acusado, y por cuanto no han variado las circunstancias, se acuerda ratificar la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del Ciudadano: DOUGLAS WLADIMIR MUÑOZ LÓPEZ. Quinto: se ordena la apertura a juicio, por los hechos calificados por este Tribunal, como: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 407 en relación con el articulo 408 Ordinal 1° del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos ocurridos en fecha 28 de Diciembre de 2001, aproximadamente a las diez horas de la noche, en la Calle Alta Vista, del Barrio La lucha de ésta ciudad. Sexto: Conforme al artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para que el plazo común d cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio.