REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-000226
ASUNTO : FP01-P-2005-000226
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
JUEZ: ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ
C
HECHO: VIOLENCIA FISICA
FISCAL SEGUNDO DEL M.P: ABOG. JOSE LUIS SALAZAR LOPEZ
ACUSADO: JOSE SIMON BARRETO HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° 15.348.182, residenciado en el Sector Casco Histórico, Calle Igualdad N° 79, Ciudad Bolívar
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABOG. SIULMA MENDOZA
DE LOS HECHOS:
Por cuanto en fecha 30/03/2007 se celebró la Audiencia Especial, establecida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a fundamentar la decisión tomada en la referida audiencia en fecha 30 de Marzo de 2007, en los siguientes términos:
Del estudio de las presentes actuaciones contentivas de la causa seguida contra del ciudadano: JOSE SIMON BARRETO HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos, contra quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusó por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 5 y 17 de la Ley de la Violencia contra la Mujer y la Familia, Acusación esta que fue admitida por este Juzgado, en perjuicio de GONZALEZ BAENA DANNY CECILIA. En tal virtud, en la Audiencia del Juicio 0ral y Público celebrado en fecha: 02-05-2005, se le Acordó la Suspensión Condicional del Proceso, al mencionado ciudadano por el lapso de UNO (01) AÑO, en virtud de haberse acogido a dicha figura alternativa, conforme a las previsiones del artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de marzo de 2007, se celebró la audiencia especial para examinar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02/05/2005. Presente las partes manifestaron: La Defensa Pública, manifestó: “Ciudadano juez en fecha 02/05/05, se celebró audiencia oral y pública en la presente causa en donde mi representado admitió los hechos por el delito de Violencia Física, y se acogió a la suspensión condicional del proceso, en razón esa circunstancia se le impuso un régimen de prueba consistente en presentación cada 30 días, prohibición de acercarse a la víctima, y prestar labores comunitarias en la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús, a razón de 02 horas quincenales. Ciudadano juez se puede observar del Sistema Juris 2000 que mi representado se ha venido presentado puntualmente por la Oficina de Alguacilazgo, y hasta la presente fecha han trascurrido 1 año y 8 meses, de cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal, por tal motivo solicito el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en relación con el 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal”. Por su parte la Representación del Ministerio Público señaló lo siguiente: “Ciudadano juez esta representación del Ministerio Público esta conforme con la petición de la defensa”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal una vez escuchada la solicitud de las partes, emite el pronunciamiento de Ley y lo hace de la manera siguiente: Con respecto a las obligaciones impuestas por el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al ciudadano JOSE SIMON BARRETO HERNANDEZ, en fecha 02 de Mayo de 2005; éste Juzgado de Juicio verifica el total cumplimiento de dichas obligaciones.
Ahora bien, la Suspensión Condicional del Proceso otorgada a favor del ciudadano JOSE SIMON BARRETO HERNANDEZ, fue revisada por este Juzgador el cual observó que el acusado JOSE SIMON BARRETO HERNANDEZ, a quien se le había imputado la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 5 y 17 de la Ley Contra la Violencia contra la Mujer y la Familia, por atribuírsele la violencia en perjuicio de de la ciudadana GONZALEZ BAEZA DANNY CECELIA, hechos estos perpetrados en el Barrio la Terraza, Sector Hipódromo Viejo, casa S/N° Ciudad Bolívar, el día 27/02/2005 pasadas las 9:00 horas de la mañana, dio fiel cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal tal y como se constató en la presente causa. Ahora bien, desde el día 02/05/05 que se dictó tal decisión, hasta la que se realizó la audiencia, ha transcurrido: Un (01) Año, Diez (10) Meses y Veintiocho (28) Días, tiempo éste que sobrepasa el lapso fijado para el cumplimiento del beneficio que le fuera acordado, de lo que se deduce que para la presente fecha expiró en su totalidad. La Representación del Ministerio Público, quien no tuvo objeción a que se le acuerde el Sobreseimiento conforme lo dicta el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, si se verifica el cumplimiento de las condiciones, aunado a la solicitud de la defensa de que se decrete a favor de su defendido el Sobreseimiento de la Causa en virtud del cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al haber admitido los hechos su representado y haber cumplido con las obligaciones de la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 en su ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 318 en su ordinal 3° eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los planteamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta a favor del Ciudadano: JOSE SIMON BARRETO HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° 15.348.182, residenciado en el Sector Casco Histórico, Calle Igualdad N° 79, Ciudad Bolívar, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 en su ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 318 en su ordinal 3°, primer supuesto, eiusdem,. SEGUNDO: Decreta la Libertad Plena del ciudadano JOSE SIMON BARRETO HERNANDEZ, antes identificado; TERCERO: Levanta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, decretada en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena oficiar a la oficina de Alguacilazgo para que tome de que ha cesado el régimen de presentación que le había sido impuesto al acusado.
Diarícese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados al efecto.
Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NINORKA GONZALEZ
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