REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Juicio de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-000918
ASUNTO : FP01-P-2005-000918

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

CAPÍTULO I
Juez Primero en Función de Juicio
Abog. Omar Duque Jiménez

Secretario de Sala Abog. Daniel Lanz Magallanes
Fiscal Octavo del Ministerio Público
Abog. José Ángel Ramírez Cabezo,
Víctima
Hecho HOMICIDIO CULPOSO

Acusado Lucas José Martínez
Defensores Privados Abog. Saúl Salazar Rivas y Dina Zamora

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente Juicio, este Tribunal procede a hacerlo de conformidad con lo establecido en el a artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y a efecto para darle cumplimiento a las exigencias del artículo 364 del citado Código Adjetivo se indica lo siguiente:
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN
OBJETO DEL DEBATE:
El presente juicio, iniciado el 09 de abril del año 2007, a las 9.30 AM, tiene su origen en los hechos ocurridos en fecha 07 de mayo de 2005, aproximadamente a las siete de la noche, en las cercanías de la población El Cristo de La Paragua, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, cuando el vehículo marca Chevrolet, Modelo Caprice, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Año: 1980, conducido por el ciudadano LUCAS JOSE MARTINEZ, se involucró en el arrollamiento del niño Johan Gerardo Mendoza Martínez, de tres años de edad, quien murió a consecuencia de Politraumatismo Tronco-encefálico, Hemorragia Parenquimatosa, según certificación médica del Dr. José Antonio Guzmán, como consta en el Acta de Defunción que cursa al folio 36 y que fue objeto de lectura durante el debate.
Por tales hechos el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano LUCAS JOSE MARTINEZ, ratificando la misma al inicio del proceso en estos términos: “Esta representación del Ministerio Público tuvo conocimiento que en fecha 07 de Mayo del año 2005, de la comisión de un hecho punible en perjuicio del niño Johan Gerardo Mendoza Martínez, de 03 años de edad, quien falleciera al momento del accidente de tránsito con arrollamiento hecho sucedido en la población de El Cristo de la Paragua, Municipio Autónomo Raúl Leoni, del Estado Bolívar, cuando el niño trató de cruzar la vía, fue impactado por un vehículo marca, Chevrolet, placas 401-134, modelo Caprice, clase automóvil, tipo sedan, año 1980, propiedad del ciudadano Lucas José Martínez, hoy acusado.- Ciudadano juez es de hacer de su conocimiento que la vía es de tránsito común de los peatones y vehículos por ser la única calle del pueblo por lo que la velocidad para transitar es regulada y el hoy acusado iba en alta velocidad, por tal motivo esta representación del Ministerio Público acusó en su oportunidad y lo ratifica en este acto por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con las agravantes previstas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Jhon Mendoza de 03 años de edad hoy occiso.- Por otro lado ratifico los medios probatorios admitidos por el tribunal de control los cuales cursan en libelo acusatorio cursantes a los folios 54 al 56 de la presente causa y por último solicito que la presente sentencia a dictar sea condenatoria, es todo.-
La Defensa, en su oportunidad, expuso lo siguiente: “Refuto y contradigo la acusación del Ministerio Público, tanto en los hechos, como en el derecho que solicita que se aplique, porque a consideración del Ministerio Público el hecho se produjo por imprudencia o falta de previsión al momento de conducir su vehículo, el día 07-05-05. Ciudadano juez esto no es cierto, los hechos ocurren por una circunstancia muy lamentable, porque se trata de un niño de tres años de edad, por cuanto se encontraba solo el niño no estaba bajo el poder y guarda de la madre. En segundo lugar no es verdad que haya sido en centro poblado, esto consta en el croquis levantado por los vigilantes de tránsito terrestre, el día 08-05-05, donde se dejó constancia de las circunstancias de los hechos.- Posteriormente por presión de la víctima indirecta cuatro días después se levantó otro croquis, sobre el mismo hecho, por lo cual considero que se debe tomar como valedero el primer croquis del accidente levantado por los funcionarios de tránsito terrestre.- La razón verdadera del hecho es que el niño se lanza de manera intempestiva por la vía cuando se desplazaba el vehículo a una velocidad moderada, permitida por la ley, porque el señor Lucas es un chofer experimentado y un hombre conocedor de la vía, pero si un vehículo se desplaza a 40 kilómetros por hora por una zona no urbana, sino por una carretera es una velocidad ajustada a la reglamentación legal, de tal manera del punto de vista jurídico, mi representado presenta de conformidad con el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, una causal de exclusión de la responsabilidad penal de los conductores de vehículos, que es el hecho de la víctima, que efectivamente de manera intempestiva se lanza en la vía, sin estar en poder ni en guarda de la madre, por lo que considero que el Ministerio Público debería abrir una averiguación por negligencia e imprudencia por dejar a un niño de tres años de edad solo en esa vía, por esta circunstancia trata de deformar los hechos incluso con testigos no presénciales, para presentar al señor como un conductor irresponsable . De tal manera considero en base a todas las actuaciones que no hubo imprudencia, sino que conducía conforme a la ley. Por otro lado ratifico en este acto las testimoniales, que se promovieron en la audiencia preliminar, y nos reservamos la etapa probatoria para demostrar la no responsabilidad penal de mi representado.”.
El acusado, en la audiencia expuso: “Yo me dirigía de Ciudad Bolívar, a la Población de la Paragua, el día 07-05-05 cuando iba por el Cristo de la Paragua, se me atravesó el niño traté de esquivarlo pero fue inútil, inmediatamente me paré y me percaté que el niño andaba solo y al rato llegó la mamá yo traté de quitárselo para llevarlo al Ambulatorio y ella se opuso y me lo quitó y trato de llevárselo pero ella se cayó con el niño, después se lo quité y lo llevé a la medicatura y después me dirigí a la policía, es todo.- A preguntas del Ministerio Público contestó: Yo estaba en la población del Cristo de la Paragua, en esa población existen casas de lado y lado, eran las 07:30 pm, en la carretera no había poste de luz, solo las luces de las casas, las luces del carro estaban perfectamente, el niño impactó del lado izquierdo del guarda fango del carro, el niño cruzaba de derecha a izquierda, el niño impactó del lado izquierdo del guarda fango, yo esquivé al niño y frené, el niño no rodó nada porque yo iba a una velocidad de 40 kilómetros por hora, yo no arrollé al niño, él impactó contra el guarda fango, si yo lo hubiera arrollado lo hubiera arrastrado con el carro, en esa carretera había obstáculos, había una gandola estacionada, no había policía acostado, yo quedé cerca de la gandola, conmigo iban tres personas y dos niños, iban para el Cristo de la Paragua, yo tengo 17 años conduciendo por esta vía, es todo.- La defensa privada no tiene preguntas.- A preguntas del Juez contestó: No se decirle a cuantos metros quedé de la gandola pero quedé bastante cerca, la gandola estaba estacionada, el niño salió por la parte trasera de la gandola, en el tiempo que yo tengo manejando para la Paragua nunca me había pasado algo así, es todo”.
De este modo quedan expuestos los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, con todas las circunstancias inherentes al mismo, dándose cumplimiento a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y así se deja establecido.
CAPÍTULO III
HECHOS ACREDITADOS

Para darle cumplimiento a la exigencia contenida en el Ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se reseña que el hecho cierto de la muerte del niño Johan Gerardo Mendoza Martínez aparece demostrado con el Acta de Defunción que cursa al folio 36 y cuya lectura se hizo en la audiencia.
Conforme al Auto de Apertura a Juicio fueron objeto de tratamiento en la audiencia oral y pública, con aplicación del principio de contradicción consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de prueba:
El Acusado manifestó: “Yo me dirigía de Ciudad Bolívar, a la Población de la Paragua, el día 07-05-05 cuando iba por el Cristo de la Paragua, se me atravesó el niño traté de esquivarlo pero fue inútil, inmediatamente me paré y me percaté que el niño andaba solo y al rato llegó la mamá yo traté de quitárselo para llevarlo al Ambulatorio y ella se opuso y me lo quitó y trato de llevárselo pero ella se cayó con el niño, después se lo quité y lo llevé a la medicatura y después me dirigí a la policía, es todo.- A preguntas del Ministerio Público contestó: Yo estaba en la población del Cristo de la Paragua, en esa población existen casas de lado y lado, eran las 07:30 pm, en la carretera no había poste de luz, solo las luces de las casas, las luces del carro estaban perfectamente, el niño impactó del lado izquierdo del guarda fango del carro, el niño cruzaba de derecha a izquierda, el niño impactó del lado izquierdo del guarda fango, yo esquivé al niño y frené, el niño no rodó nada porque yo iba a una velocidad de 40 kilómetros por hora, yo no arrollé al niño, él impactó contra el guarda fango, si yo lo hubiera arrollado lo hubiera arrastrado con el carro, en esa carretera había obstáculos, había una gandola estacionada, no había policía acostado, yo quedé cerca de la gandola, conmigo iban tres personas y dos niños, iban para el Cristo de la Paragua, yo tengo 17 años conduciendo por esta vía, es todo.- La defensa privada no tiene preguntas.- A preguntas del Juez contestó: No se decirle a cuantos metros quedé de la gandola pero quedé bastante cerca, la gandola estaba estacionada, el niño salió por la parte trasera de la gandola, en el tiempo que yo tengo manejando para la Paragua nunca me había pasado algo así, es todo.- La testigo (victima indirecta) MAGDALENA MARTINEZ, expuso: “Yo venía para mi casa con mis hijos, venía pasando la vía precisamente cuando viene el señor yo le gritó, porque venía en exceso de velocidad, pero se llevo a mi hijo el salió volando yo hice todo lo posible y grité, allí donde ese señor mató a mi hijo queda un parque, a la velocidad que venía el señor no hubo tiempo de nada, mi hijo casi cayó en la casa donde yo estaba, lo desbarató todo, el señor iba a una velocidad muy alta yo venía con mis hijos, es todo.- A preguntas del Ministerio Público contestó: Mi casa según el recorrido de Ciudad Bolívar a la Paragua queda del lado izquierdo, cuando el señor venía yo grité por la velocidad que él venía, fue horrible, yo no se como explicarlo, mi hijo cayó del otro lado, mi hijo voló por los aires, el señor pasa todos los días por allí, y se burla, para él es como si hubiera matado un animal, pero para mí es mi hijo y me duele, en todo el frente de mi casa hay un poste había luz, y para ese día estaba prendido, ya iban a ser las 07:00 pm, al frente hay otro poste, cerca del sitio no había otro vehículo, no venía ningún carro, él pensó más en su carro y en sus pasajeros que en mi hijo, es todo.- A preguntas de la defensa contestó: Yo venía de mi casa que queda en la parte de abajo y iba para la otra casa a hacerle comida a mis hijos, yo tengo cuatro niños y venía con todos, yo atravesé la vía con ellos, yo ví cuando venía el vehículo, yo me lancé en la vía con ellos, ahora me quedé con tres hijos, mi hijo era un niño grande y alto, mi hijo venía corriendo, él lo mató con el faro del carro del lado izquierdo, cuando yo lo agarré mi hijo ya estaba muerto, él estaba todo desbaratado, él venía a alta velocidad, él no puede decir que no lo vio porque hasta una culebra se puede ver en esa vía, él impactó fue en todo el medio de la carretera, es todo.- A preguntas del Tribunal contestó: “Yo venía con mis cuatro hijos, yo venía de mi casa que queda en el pueblo, para mi otra casa a cocinar, yo vi que venía el carro a lo lejos, mi hijo voló por el aire, mi hijo impactó con la punta del lado izquierdo del carro y voló por los aires, es todo.- El testigo JUNIOR JOSE ORTUNEZ, expuso: Esa tarde ya iban a ser las 07:00 pm, yo estaba cargando un camión de maíz cuando pasó ese accidente en eso yo me encimé a ver al carro que arrolló al niño, después lo llevaron para la Paragua y yo me quedé allí, es todo.- A preguntas del Ministerio Público contestó: Yo estaba cargando un camión de maíz, ese camión de maíz se encontraba sentido La Paragua-Ciudad Bolívar, cuando yo estaba cargando el camión vi cuando el carro golpeó al niño, el niño antes que lo golpeará el carro venía de su casa, él cruzo hacía la izquierda, yo estaba parado del lado del camión, cuando lo golpea el carro él cayó a distancia, el carro venía a alta velocidad, no me acuerdo si había otro vehículo adelante, es todo.- A preguntas de la defensa contestó: Yo estaba con otras personas cargando el camión de maíz, estaba con unos compañeros de trabajo, no me recuerdo los nombres de mis compañero de trabajo, la vía estaba entre clara y oscura, ya iban a ser las 07:00pm, yo no acompañé al señor Lucas al ambulatorio, al frente de nosotros estaban unas máquinas de halar tierra, el niño para el momento del arrollamiento estaba solo, es todo.- El testigo JESUS ALBERTO MALPICA, expuso: “Yo no sé mucho porque venía en la parte trasera del vehículo, pero en ese momento él me iba a dejar en el mismo lugar de los hechos, yo sentí un golpe, pero no se a que él le había dado, después de eso él se paró.- A preguntas de la defensa contestó: El día de los hechos yo venía como pasajero en el vehículo que conducía el señor Lucas Martínez, al yo bajarme del vehículo vi al niño en la vía y vi la multitud de gente en la vía, cuando yo me bajé del vehículo no vi a ninguna persona llorando cerca, vi a una persona alejada del sitio, yo conozco a la madre del niño de vista porque somos vecinos, yo vivo en una población cercana, ella está ahora en esta sala de audiencia, el señor Malpica no venía en alta velocidad porque el me iba a dejar en ese momento, él me iba dejar a 30 metros de donde ocurrió el accidente, es todo.- A preguntas del Ministerio Público contestó: Cuando yo me bajé del vehículo me percaté que el lugar estaba oscuro, había luces pero retirado, estaba alumbrado un sitio de jugar Poll y en las casas, en la propia vía no había luz, el niño cayó cerca del vehículo, el niño cayó en la orilla de la acera, el señor Lucas hizo un solo frenazo, fue antes de pegarle al niño, estaba una gandola parada estacionada y el señor se estaciona detrás de la gandola, después del impacto el carro rodó un poquito y se paró de inmediato detrás de la gandola, yo me dirigía a la población los Yopitos, yo me iba a quedar en ese sitio para agarrar una cola para mi casa, porque ellos no llegan hasta esa población, yo no me di cuenta si había un poste de luz en el sitio, es todo”.- El testigo EUZEBIO MATOS ALVES, expuso: “Eso fue el 07-05-05, yo iba de pasajero en el carro iba en el puesto de adelante, cuando estábamos entrando al Cristo, escuché un toqué en el carro, y era un niño nos bajamos del carro y de inmediato lo llevamos al Ambulatorio, es todo”.- A preguntas de la defensa contestó: Yo venía de pasajero, venía de copiloto, yo no observé el momento en que se produce el impacto, solo sentí un golpe, venía distraído, cuando nos bajamos había gente, él no iba a una velocidad excesiva porque más adelante él iba dejar un pasajero, más adelante había una gandola estacionada, yo no vi a nadie cargando un camión de maíz, es todo”.- A preguntas del Ministerio Público contestó: En el vehículo veníamos cuatro adultos y dos adolescentes, yo me bajé al momento y presté auxilio, lo llevamos a la medicatura con el chofer del vehículo, se montó en el vehículo un familiar del niño, en el lugar no había luz porque esa carretera es oscura, eso fue en la población del cristo, el niño quedó cerca del vehículo, el chofer frenó cuando sintió el impactó yo venía distraído, yo no se si el niño venía corriendo, si él hubiese venido en alta velocidad hubiera pasado por encima del niño, es todo”. El testigo PEREZ BLANCO ALFREDO DIMAS, expuso: “Estaba en la calle Principal del Cristo de la Paragua, en una casa donde siempre me reúno con unos amigos y vimos a un carro que venía en veloz carrera y en eso arrolló al niño y lo lanzó cerca de una mata de cañafístola, lo lanzó como a 15 metros, después la mamá lo agarró y salio corriendo y se cayó y el chofer del carro lo agarró y lo llevo al Modulo de la Paragua, es todo.- A preguntas del Ministerio Público contestó: Eso fue como de 07:30 a 08:00 pm, donde ocurre este arrollamiento había luz artificial, yo observé cuando el carro arrolló al niño, el carro frenó, el niño rodó de 10 a 15 metros, fue por el lado izquierdo, yo tenía rato en ese sitio, había una gandola estacionada sentido Ciudad Bolívar la Paragua cargando maíz, la gandola no estaba en la carretera, estaba del otro lado de la acera, la madre cuando vio al niño salió corriendo y lo cargo, yo estaba cerca del accidente como a 10 metros, en ese lugar había dos bombillos de ambos lados, había un alumbrado público de un lado y del otro lado un alumbrado de casa, es todo.- A preguntas de la defensa contestó: La mata de Cañafístola se encontraba a 12 metros de donde ocurrido el accidente y está del lado izquierdo de la vía, la gandola estaba estacionada porque estaban cargando un maíz, no había más gandola, la madre del niño se encontraba de 4 a 5 metros del niño, el impactó se produjo a la orilla del lado derecho de la carretera, yo no vi el momento en que el niño cruza la carretera, la gandola se encontraba del lado de la acera donde se produjo el impactó, yo no vi en ese sitio otra gandola, el niño quedo como a 12 metros de donde lo impactó el carro, es todo”.- La testigo DORALIS LIZAIDA MARTINEZ GONZALEZ, expuso: “Yo estaba sentada en un poste que queda frente de mi casa, cuando de repente escuché el frenazo de un carro y volteo y vi al niño arrollado, es todo.- A preguntas del Ministerio Público contesto: Eso fue como de 07:00 a 08:00 pm, en el lugar del arrollamiento había luz, había un poste, el niño quedó del impactó de 10 a 12 metros, el niño quedó en el sentido Ciudad Bolívar a la Paragua, quedó a mano izquierda, el niño quedó cerca de una mata de cañafístola, de Ciudad Bolívar a la Paragua, estaba una gandola estacionada en un solar descargando un maíz, pero el solar no esta en la carretera, cuando el niño cayó cerca de la mata de cañafístola la madre fue al sitio, el lugar del arrollamiento queda más cerca del poste que de mi casa, el arrollamiento queda cerca de la casa de la señora Magdalena, es todo.- A preguntas de la defensa contestó: Yo estaba sentada en el poste que está en frente de mi casa, el accidente fue frente del poste de la casa de la señora Magdalena, la señora Magdalena es prima lejana mía, cuando yo estaba sentada escuché el frenazo del carro, yo no vi si el niño al momento del arrollamiento estaba solo o acompañado, yo estaba del accidente como a 20 metros, el accidente fue en el centro de la carretera, del solar al arrollamiento queda bastante lejos, el niño quedó de 10 a 11 metros de donde el carro lo golpeó, no pude observar en que lugar golpeó el carro al niño.- A preguntas del Juez contestó: La gandola estaba en un solar de una casa, pero la gandola estaba como a 6 metros de la carretera, es todo” El tribunal pasó a evacuar las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público para su lectura: En efecto el Juez ordenó al Secretario de Sala la lectura en la audiencia del Acta de Defunción suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia de Barceloneta, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar y que cursa al folio 36 del expediente. El ella queda reportada como causa de la muerte: Politraumatismo tronco-encefálico, hemorragia parenquimatosa, según certificación médica del Dr. José Antonio Guzmán.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Terminada la recepción de las pruebas, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines que exponga sus conclusiones y este expuso “En esta oportunidad el Ministerio Público, ejerce su derecho a las conclusiones, ciudadano juez hay que partir del un hecho cierto el hecho cierto es la muerte del niño, a criterio del Ministerio Público el acusado es el responsable de la muerte del niño y por ese hecho se le acusó el delito de homicidio culposo, el cual tiene tres requisitos, la primera es que exista la no intención de causar la muerte, lógicamente no hubo intención pero si inobservancia de los reglamentos que es el otro requisito por cuanto esa era una calle principal el cual tenía que manejar sin exceso de velocidad, esto se puede evidenciar de las declaraciones de Magdalena Martínez, el cual dice que cayó a 12 metros, y de Júnior que dice que cayó a 12 metros también, y de Dimas Pérez, que es concordante al igual que la ciudadana Doralis Martínez, los cuales dicen que iban a exceso de velocidad y por lo tanto no fue previsivo al manejar. El tercer requisito es que la personas tiene que ser previsiva, y él no lo fue, a pesar que tenía como lo dijo más de 15 años manejando por esa vía y él sabe que es una vía muy transitada, por lo que considero que se cumplen los requisitos del delito de homicidio culposo, por eso solicito que la sentencia sea condenatoria.- Por otro lado solicitó que la licencia de conducir sea suspendida hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente”.- Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa para la exposición de sus conclusiones y ésta expuso: “Buenos días a todos de manera formal rechazo los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en razón de la sentencia condenatoria solicitada, efectivamente los elementos doctrinarios que establece la mejor doctrina para que se configure el delito de homicidio culposo no se configura, porque el accidente se produce por el hecho de la víctima, unos autores señalan que cuando el hecho es causado por culpa de la víctima no hay culpa, de tal manera tal situación no le fue imposible impedir que se produjera el resultado letal, porque esa es una vía-carretera que conduce a dicha población que a una velocidad de 70 kilómetros es moderada, de tal manera que tal velocidad no es de imprudencia, por otro lado la vía estaba nocturna y es imposible la visibilidad porque un niño no puede andar solo cruzando una carretera, de tal manera que la madre tiene una conducta de culpa, y las máximas experiencias nos señalan que un vehículo que se desplaza a 30 kilómetros por hora lo lanza con fuerza, y mucho más cuando es un cuerpo liviano, los testigos que venían en el vehículo señalan que el chofer venía en una velocidad moderada porque iba a dejar a unos de ellos, estos señores fueron claros, el acusado dijo que venía a menos de 30 kilómetros por hora, si un vehículo que impacta con una persona de poco peso es lógico que no lo va a dejar cerca, y al impactar contra el suelo se le causa poli-traumatismo y excoriaciones en el cuerpo, por otro lado el señor Júnior testigo del Ministerio Público, dijo claramente que el niño cruzó la calle solo, tenemos que entender la exageración de la madre cuando dice que el niño voló por los aires, en cuanto al sitio donde quedó el cuerpo del niño ella misma dijo que el impactó fue en el centro de la carretera como se explica que un niño ande como a las 7:00 pm, solo cruzando una carretera, el testigo Dimas manifestó en esta sala que el impactó fue en el centro de la carretera, y nunca dijo que iba en exceso de velocidad, éste es un testigo que no aporta nada en cuanto a la culpa de mi representado, pero sí es un testigo que sí aporta en cuanto a la culpa de la víctima, de tal manera apeló a las máximas experiencias la conducta de mi representado no fue culposa, y como no hay culpa se produce la eximente de la conducta penal, por tal motivo solicito que el falló sea absolutorio a favor de Lucas Martínez, es todo.- la victima indirecta no manifestó su deseo de exponer y el acusado no expresó si tenía algo que manifestar, se declaró cerrado el debate, conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal
Cerrado el debate y escuchadas las conclusiones de las partes, una vez terminada la recepción de las pruebas este Tribunal Primero de Juicio fijó las 4.30 de la tarde para leer la parte dispositiva del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En la oportunidad señalada se procedió conforme a lo acordado y se leyó la dispositiva del fallo con expresión de los fundamentos fácticos y jurídicos en los términos que siguen: El presente caso estuvo referido a la muerte por arrollamiento del niño de tres años de edad Johan Gerardo Mendoza Martínez ocurrida en fecha 07 de mayo del año 2005, aproximadamente a las siete de la noche, en las cercanías de la población de El Cristo de La Paragua, Municipio Raúl Leoni del estado Bolívar, cuando el niño trato de cruzar la vía siendo impactado por el vehículo marca Chevrolet, Caprice, Placas 401-134, año: 1980, conducido por el ciudadano LUCAS JOSE MARTINEZ, acusado en esta causa. La representación del Ministerio Público manifestó que la vía es de tránsito común de los peatones y vehículos por ser la única calle del pueblo por lo que la velocidad para transitar es regulada y el hoy acusado iba en alta velocidad, por tal motivo acusó en su oportunidad y lo ratificó en esta fase del proceso por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con las agravantes previstas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Jhoan Mendoza de 03 años de edad, hoy occiso. La defensa rechazó la acusación manifestando que para el momento del accidente el niño antes nombrado no estaba bajo el cuidado de la madre y que intentó cruzar la vía sin el auxilio de ninguna persona adulta. Expuso que “La razón verdadera del hecho es que el niño se lanza de manera intempestiva por la vía cuando se desplazaba el vehículo a una velocidad moderada, permitida por la ley, porque el señor Lucas es un chofer experimentado y un hombre conocedor de la vía, pero si un vehículo se desplaza a 40 kilómetros por hora por una zona no urbana, sino por una carretera es una velocidad ajustada a la reglamentación legal, de tal manera del punto de vista jurídico, mi representado presenta de conformidad con el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, una causal de exclusión de la responsabilidad penal de los conductores de vehículos, que es el hecho de la víctima, que efectivamente de manera intempestiva se lanza en la vía, sin estar en poder ni en guarda de la madre, por lo que considero que el Ministerio Público debería abrir una averiguación por negligencia e imprudencia por dejar a un niño de tres años de edad solo en esa vía”. Concluyó señalando que su defendido es un experimentado trabajador del volante que tiene más de quince años viajando para esa zona. Puntualizó la defensa que el resultado fatal se produjo por el hecho de la víctima e invocó el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y finalizó diciendo que el accidente no se produjo en centro poblado sino en la carretera. El acusado en la audiencia manifestó: “Yo me dirigía de Ciudad Bolívar, a la Población de la Paragua, el día 07-05-05 cuando iba por el Cristo de la Paragua, se me atravesó el niño traté de esquivarlo pero fue inútil, inmediatamente me paré y me percaté que el niño andaba solo y al rato llegó la mamá yo traté de quitárselo para llevarlo al Ambulatorio y ella se opuso y me lo quitó y trato de llevárselo pero ella se cayó con el niño, después se lo quité y lo llevé a la medicatura y después me dirigí a la policía”. Durante la recepción de las pruebas se escuchó el testimonio de la ciudadana MAGDALENA MARTINEZ, madre del niño occiso, quien expuso: “Yo venía para mi casa con mis hijos, venía pasando la vía precisamente cuando viene el señor yo le gritó, porque venía en exceso de velocidad, pero se llevo a mi hijo el salió volando yo hice todo lo posible y grité, allí donde ese señor mató a mi hijo queda un parque, a la velocidad que venía el señor no hubo tiempo de nada, mi hijo casi cayó en la casa donde yo estaba, lo desbarató todo, el señor iba a una velocidad muy alta yo venía con mis hijos, es todo.- A preguntas del Ministerio Público contestó: Mi casa según el recorrido de Ciudad Bolívar a la Paragua queda del lado izquierdo, cuando el señor venía yo grité por la velocidad que él venía, fue horrible, yo no se como explicarlo, mi hijo cayó del otro lado, mi hijo voló por los aires, el señor pasa todos los días por allí, y se burla, para él es como si hubiera matado un animal, pero para mí es mi hijo y me duele, en todo el frente de mi casa hay un poste había luz, y para ese día estaba prendido, ya iban a ser las 07:00 pm, al frente hay otro poste, cerca del sitio no había otro vehículo, no venía ningún carro, él pensó más en su carro y en sus pasajeros que en mi hijo, es todo.- A preguntas de la defensa contestó: Yo venía de mi casa que queda en la parte de abajo y iba para la otra casa a hacerle comida a mis hijos, yo tengo cuatro niños y venía con todos, yo atravesé la vía con ellos, yo ví cuando venía el vehículo, yo me lancé en la vía con ellos, ahora me quedé con tres hijos, mi hijo era un niño grande y alto, mi hijo venía corriendo, él lo mató con el faro del carro del lado izquierdo, cuando yo lo agarré mi hijo ya estaba muerto, él estaba todo desbaratado, él venía a alta velocidad, él no puede decir que no lo vio porque hasta una culebra se puede ver en esa vía, él impactó fue en todo el medio de la carretera, es todo.- A preguntas del Tribunal contestó: “Yo venía con mis cuatro hijos, yo venía de mi casa que queda en el pueblo, para mi otra casa a cocinar, yo vi que venía el carro a lo lejos, mi hijo voló por el aire, mi hijo impactó con la punta del lado izquierdo del carro y voló por los aires”.
La propia madre del niño que resultó muerto en el accidente manifiesta en su declaración que vio cuando el carro venía a lo lejos, lo que significa que ha podido tomar la previsión de agarrar al niño por la mano. Este dato aparece manifestado por la declarante en la audiencia cuando al señalar que el acusado venía a alta velocidad expresó “cuando el señor venía yo grité por la velocidad a que el venía”. Pero además de estas expresiones existen otras tales como “Yo ví cuando venía el vehículo, yo me lancé en la vía con ellos… mi hijo venía corriendo, el lo mató con el faro del carro del lado izquierdo… el impacto fue en todo el medio de la carretera”.
Si damos credibilidad a lo dicho de la declarante habrá que interrogarse por qué si vió cuando el carro venía decidió lanzarse a la vía con el grupo de niños pequeños, sometiéndolos al grave riesgo de ser atropellados por el carro que, según su dicho, venía a gran velocidad. Declaró el testigo JUNIOR JOSE ORTUÑEZ, quien manifestó, entre otras cosas que el carro venía a alta velocidad y que “el niño para el momento del arrollamiento estaba solo”. Este señalamiento del testigo se armoniza con lo declarado por el testigo JESUS ALBERTO MALPICA quien manifestó: “Cuando yo me bajé del vehículo no ví a ninguna persona llorando cerca, ví a una persona alejada del sitio”. Este declarante manifestó además que el niño cayó cerca del vehículo en la orilla de la acera, que el señor Lucas hizo un solo frenazo antes de pegarle al niño y que no venía a alta velocidad. Este testigo utiliza una expresión de gran importancia cuando dice “el niño pegó contra el vehículo”. En efecto tal aseveración robustece la tesis de que la presencia del niño en la carretera fue repentina y que al tomar la decisión de cruzar la vía corriendo, dejó poco espacio para el éxito de la maniobra del chofer dirigida a esquivarlo. Los dichos del acusado, al compararlos con otros elementos de prueba, resultan coincidentes, como ocurre específicamente con lo declarado por el testigo EUZEBIO MATOS ALVES, quien en la audiencia expuso que el acusado no se desplazaba a velocidad excesiva y que “en el lugar no había luz porque esa carretera es oscura” y que el niño quedó cerca del vehículo. El testigo DIMAS ALFREDO PEREZ BLANCO manifestó que “el carro venía en veloz carrera y en eso arrolló al niño y lo lanzó cerca de una mata de cañafístula” y luego señala que “el carro frenó y el niño rodó de 10 a 15 metros”. Este declarante manifestó además: “la madre cuando vió al niño salió corriendo y lo cargó…la madre del niño se encontraba de cuatro a cinco metros del niño”. De sus dichos se desprende que el niño, para el momento del impacto con el vehículo, no estaba bajo el control de la madre. Esta, por la corta edad del chiquillo de tres años ha debido llevarlo agarrado de la mano y, si es verdad que vió cuando el carro venía a gran velocidad, ha debido mantener quieto al grupo de cuatro infantes que, según su dicho cargaba con ella. No obstante, ya hemos reseñado cuando ella manifestó en la audiencia y fue escuchada por todos y así quedó registrado en el Acta: “yo ví cuando venía el vehículo, yo me lancé en la vía con ellos”. La testigo DORALIS LIZAIDA MARTINEZ GONZALEZ, manifestó que “escuché el frenazo y volteo y ví al niño arrollado”. Esta afirmación revela que no presenció el momento exacto del impacto, sino que escuchó cuando el carro frenó y para el momento en que voltea el niño había sido impactado por el vehículo. Pero al analizar, aún escuetamente, los dichos de esta testigo, quien afirma ser prima de la víctima indirecta, se observa que manifestó en la audiencia frente a todos, refiriéndose al niño interfecto de autos “no podría decir si estaba solo o acompañado”. Pero además esta declarante expresó que “escuché el frenazo y vimos el arrollamiento”. Esta última afirmación no se corresponde con lo que quedó anotado respecto a que escuchó el frenazo y volteó y vió al niño arrollado. El nexo familiar con la victima indirecta, las contradicciones específicas anotadas, referentes a aspecto esencial y la afirmación de que “el accidente fue en el centro de la carretera,” generan dudas respecto a la credibilidad de la deponente y por ello se desecha su afirmación relativa a que el niño quedó de diez a once metros de donde el carro lo golpeó, asumiendo este sentenciador que su dicho resulta interesado en favorecer la posición procesal de su pariente. Tales razones provocan la desestimación de su testimonio y así queda establecido. El trabajo probatorio efectuado durante el proceso y que ha quedado reseñado, valorado conforme a las orientaciones indicadas en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, reporta que en el presente caso el accidente se produce porque el niño, sin estar bajo el control de una persona adulta, se lanzó de modo intempestivo a cruzar una carretera en horas nocturnas, pues ya eran las siete de la noche, en sitio sin iluminación suficiente y que sorprendió al conductor del vehículo Caprice quien manifiesta que repentinamente efectuó una maniobra tratando de esquivar al niño, logrando impactarlo con el resultado de la muerte del pequeño. No se puede hablar en este caso de imprudencia del infante dado que a los niños de esa edad no se les puede exigir prudencia, porque la cordura necesaria para analizar adecuadamente una situación de peligro como la que se presentó en el caso que se examina requiere de una madurez que no puede existir en un niño de escasos tres años de edad. Pero la ley asigna a los padres el deber de custodiar, cuidar, proteger y en general velar diligentemente por la seguridad de sus hijos pequeños, sin que pueda servir de excusa el deseo de atribuir a otro las consecuencias de su propio descuido.
Esto lo afirma el sentenciador aplicando el sentido común y la experiencia de la vida, con plena conciencia del dolor inmenso que representa la pérdida de un hijo en circunstancias tan inesperadas, pero sería injusto establecer que el padre o la madre no tienen las obligaciones apuntadas, derivadas de su condición de guardadores del niño y más injusto todavía ejecutar el mayor grado de reprochabilidad en contra de un trabajador del volante que, para el momento del suceso aciago, se encontraba en plena faena y se desplazaba por una carretera.
Por otra parte, el homicidio culposo, que es el delito por el cual acusó el Fiscal del Ministerio Público, requiere, para su consumación, la presencia de elementos indicadores de imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones y tales elementos tenían que quedar demostrados con prueba capaz de generar convicción en el juzgador el resultado antijurídico. En sus conclusiones la Fiscalía precisó como base para su acusación que hubo inobservancia del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Tal extremo no quedó demostrado. En este caso la muerte del niño antes nombrado, tenía que ser previsible para el acusado, para que surgiera la posibilidad de reproche. Esa aparición súbita del niño de tres años de edad, en ese lugar destinado al tránsito automotor dada su condición de carretera y en horas nocturnas, no podía preverla el acusado. En efecto este no estaba en condiciones de representarse el fatídico resultado y por ello su acción se tradujo en una maniobra de esquive lamentablemente infructuosa.
La conducta del acusado, al no encuadrar en los supuestos previstos en el tipo penal descrito en el artículo 409 del Código Penal, lo coloca fuera del ámbito de la culpabilidad y en consecuencia al margen de toda represión penal, pese a estar materialmente involucrado en el accidente que origino este proceso y que produjo el resultado no previsto ni querido y que no podía preverse por lo repentino de la aparición del niño en la vía.
El estado social de derecho y de justicia que consagra nuestra Constitución Nacional exige que los órganos jurisdiccionales se aproximen a la solución del caso que resulte más cercana al ideal de justicia y en atención a las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente es absolver al acusado del cargo fiscal de Homicidio Culposo, y así de deja establecido.-

DISPOSITIVA.-

De conformidad con la motivación expuesta y en atención a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no haber sido destruida con pruebas idóneas la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, actuando en forma Unipersonal como órgano jurisdiccional adscrito al Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano: LUCAS JOSE MARTINEZ, de 40 años de edad Venezolano, de estado civil casado, de profesión chofer, residenciando en la población del Cristo de la Paragua, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, y titular de la cedula de identidad N° 8.867.041. SEGUNDO Como consecuencia de este fallo absolutorio se ordena la Libertad del acusado y la cesación de las Medidas Cautelares que en su oportunidad le fueron impuestas. TERCERO: Se exonera al Ministerio Publico del pago de costas de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada, sellada y publicada en su texto integro en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los diez y siete días (17) del mes de abril del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abog. Omar duque Jiménez
EL SECRETARIO DE SALA.-
Abog.Daniel Lanz Magallanes