REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Juicio de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 30 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-001636
ASUNTO : FP01-P-2007-001636


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
Y SOBRESEIMIENTO

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

JUEZ PRESIDENTE: Abog. Omar Alonso Duque Jiménez
SECRETARIO DE SALA: Abog. Elisther González
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Marcos Flores
ACUSADO (S): CARLOS EDUARDO MERCADO, venezolano, soltero, de 25 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 15.125.771, nacido el 05-12-81, y DENNYS DANIEL FREITES SUBERO, venezolano, soltero, de 26 años de edad, portador de la cedula de identidad 13.798.491, residenciado en los Aceititos II, Manzana II, Casa N° 67-69.
DEFENSORES: Abg. Cesar Zambrano, Abg. María Mercado Tomasini y José Manuel Rojas.
HECHO (S): ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 458 del Código Penal, relacionado los dos tipos penales con el artículo 80 del Código Penal.
Siendo la oportunidad legal para dicta Sentencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio actuando en forma Unipersonal procede hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO

Al presente Juicio se le dio inicio el día 27 de Abril del año 2007, fecha fijada por este Tribunal, en la causa seguida a los acusados CARLOS EDUARDO MERCADO y DENNYS DANIEL FREITES SUBERO, Se le concedió el derecho a palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abog. Marcos Flores quien formalizó la acusación contra de los acusados por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 458 del Código Penal, relacionados ambos tipos penales con el artículo 80 del Código Penal. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos objeto de la acusación de la siguiente manera: “…en fecha 22-03-07en donde Miguel Lyon Bejarano, se trasladaba en un vehículo de su propiedad Marca Nissan, Modelo Sentra Ex Salom, Color Verde, Placas BAF-02A, y cuando esperaba el cambio de luz cerca del paseo Gáspari fue interceptado por dos sujetos que le abrieron la puerta delantera y la de atrás el sujeto de la parte de adelante sacó a relucir un arma de fuego lo sometió y lo pasaron a la parte de atrás procedieron a tomar el control de dicho vehículo y emprender marcha cuando se desplaza por la misma avenida llegando a la prolongación del paseo el conductor perdió el control e impactó un árbol de la isla, ante esta situación la víctima se hizo el desmayado y los sujetos dado que el impacto no fue de mucha contundencia procedieron a quitarle un teléfono celular Marca Nokia 6225 y a quitarle la careta y emprender huida al sector de Perro Seco cercano al lugar. Al poco rato una unidad policial que había tenido conocimiento a través del 171 se presentó al lugar en auxilio de la víctima que indicó hacia donde habían huido los sujetos, montaron al ciudadano y empezaron hacer un recorrido en las calles y avistaron a ambos sujetos a uno primero y al otro después, siendo el caso que señalado las personas que habían cometido el hecho proceden a la aprehensión y a Carlos Alberto Mercado le encontraron en su poder un teléfono celular que había sido despojado a Miguel León Bejerano, al otro imputado Dennis Freites Subero le encontraron unos cuchillos tipo casero, no solamente le quitaron a la víctima el celular sino 20 mil bolívares, fueron llevados a la comisaría donde fueron debidamente identificados, en que se fundamenta la Fiscalía pues en el Acta Policial suscrita por funcionarios aprehensores Guaimare Jesús, donde se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión y que les consiguen, así mismo en la denuncia del ciudadano Miguel Lyon, quien mencionó a los sujetos y como ocurrieron los hechos y que fueron aprehendidos por los funcionarios en su compañía, de igual manera en las experticias de carácter técnico realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ciudad Bolívar, donde se deja constancia de la Inspección del lugar de los hechos, Inspección del Vehículo, de igual manera en la Experticia realizada por Miguel Rodríguez sobre el cuchillo y Avalúo Real que se hizo sobre el teléfono celular Marca Nokia 6235, color gris, y otro elementos que sirvió de base como fue el acta de calificación de flagrancia donde estuvo presente la victima y de manera clara señaló a los acusados señalando la conducta desplegada por cada uno de ellos, todo ellos sirven para presentar acusación, en cuanto a la calificación estimamos la conducta desplegada por los acusados vienen a constituir los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 en relación al ultimo aparte del artículo 80 del Código Penal, y de igual manera el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ambas calificaciones en Gradote Coautores…” y describió cada una de las pruebas promovidas, las cuales a su criterio van a demostrar la culpabilidad de los acusados, por la comisión de los delitos que se les acusan, así mismo Ofreció los medios de pruebas cursantes en su escrito acusatorio. Por ultimo solicitó el enjuiciamiento y consecuente condena de los acusados.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Abg. Cesar Zambrano, quien expuso lo siguiente: “…Como en fecha 26-03-07 se celebró audiencia de calificación de flagrancia donde se decretó que se siguiera por el procedimiento abreviado, y como quiera es la oportunidad del imputado de acogerse a alguna de las medidas alternativas y como en este caso no procede las medidas de acuerdo reparatorio, sino que procede la establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que una vez se pronuncie sobre la admisión de dicha acusación se imponga al acusado de dichas alternativas, pero como quiera que estamos es una situación considero que antes de otorgarle la palabra debería pronunciarse sobre la acusación Fiscal para poder yo adoptar y determinar la posición porque si yo como señalo solicito que una vez se pronuncie sobre la admisión de la acusación se imponga al acusado del procedimiento por admisión de los hechos.
Seguidamente el Tribunal informa a la Defensa que precisamente en el procedimiento abreviado el Juez tiene conocimiento en esta fase y es por razones constitucionales y para formarse un criterio adecuado se estima que debe ser escuchada la defensa, a los fines de la calificación jurídica correspondiente.
Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la defensa Abog. CESAR ZAMBRABO, quien expuso: “En este caso si bien es cierto, mi asistido fue aprehendido en el barrio perro seco por los funcionarios Guayamare y Zamora en compañía de la victima Miguel Lyon Bejerano, también es cierto el Fiscal en la audiencia de calificación de flagrancia imputó estos mismos delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, también es cierto que cuando mi asistido fue aprehendido en compañía del coimputado presente en esta sala no se le encontró en su poder arma alguna y la victima al señalar que uno de los sujetos portaba arma de fuego allí hay incongruencia entre la declaración de la víctima y de la declaración de los funcionarios policiales y la victima rendida en la audiencia de flagrancia, la victima señala que la despojan de 20 mil bolívares y a ninguno se le encontró tal cantidad de 20.000 bolívares, si se le encontró a uno 6 mil bolívares no se puede decir que es producto del robo porque cualquier persona puede cargar esa cantidad, en ningún momento se encontró la careta del reproductor aunque pertenezca al vehículo que fue despojado a la victima Miguel Lyon, los funcionarios policiales al señalar que a uno de ellos se le encontró un celular Marca Nokia, si se revisan las actuaciones en la acusación fiscal podrá observar que no consta factura que pueda decir que pertenecía a la victima y no hay testigos presenciales de la aprehensión de los funcionarios, y ellos señalan que se decomisó dos cuchillos, 6 mil bolívares y un celular Nokia, la victima señala un serial y en la experticia hay otro serial hay otra incongruencia, yo considero que no existe el Robo Agravado en grado de Coautoría por eso es que solicito una vez que usted realice la operación lógica de subsunción le otorgue nuevamente la palabra a mi defendido y lo imponga de las Medidas alternativas.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Abg. José Manuel Rojas, Defensor Privado del acusado CARLOS EDUARDO MERCADO, quien expuso: De la exposición Fiscal es resaltante que los procesados querían apoderarse del vehículo de la victima, desde este hecho hasta la fecha el fiscal no ha promovido el documento de propiedad, de los hechos se desprende cuando esta persona fue auxiliada por la ambulancia 171 y que a su vez llamaron a la comisión policial que llegaron inmediatamente y se dirigieron al barrio perro seco, supuestamente 2 kilómetros y tiempo que podría ser, estas personas tendrían tiempo suficientes de haber huido al momento de que la victima se trasladara los funcionarios policiales inmediatamente de aprehender y decomisaron el cuchillo, 6 mil bolívares y el teléfono Nokia con características distintas a lo que la victima señaló y eso está demostrado en la experticia que promovió el Fiscal. La víctima señala en su denuncia que inmediatamente de haberse cometido el hecho los sujetos lo agarraron en un semáforo y al momento de rendir declaración espontánea y libre en la audiencia señala que los sujetos se montaron en el carro en la parte trasera y lo conminaron porque tenían un arma de fuego al conducir el vehículo, supuestamente el que cargaba el arma está mas seguro y el que carga el cuchillo se queda custodiando a la victima, estas dos versiones son contradictorias, aunado a lo del celular y relacionado o hay testigos y según dicho proceso fueron detenidos en una casa y donde mi defendido estaba en short, y no opuso resistencia, no estaba en situación de nerviosismo, ni armado, todo esto permite señalar que la victima no ha probado la propiedad del vehículo lo cual llena de dudas y ha tomado dos actitudes sospechosa, por otro lado el fiscal no señaló estos hechos determinantes a las hora de imputar y pedir una pena por un delito tan grave sobre estas personas y no ha individualizado pruebas para un delito y otro, la ley establece uno a uno para cada delito, esperamos que usted al momento de admitir tome en cuenta estos señalamientos, en especial si esta persona es victima de los hechos por los cuales se está iniciando el proceso.
Seguidamente el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual expuso el acusado: DENNYS DANIEL FREITES SUBERO, lo siguiente: “Le cedo la palabra a mi abogado”. Seguidamente se hace pasar al imputado CARLOS EDUARDO MERCADO, quien expuso: “Yo quisiera saber en que momento como dice el fiscal en 4 a 5 minutos dieron conmigo que me sacaron de mi casa, yo estaba amanecido el policía le preguntó a la víctima si yo era uno de los que andaba y el señor Lyon dijo no, no es, cuando el policía me golpeó dijo si ese es , pero el otro cargaba un pantalón negro fue donde agarraron mi ropa, ya se habían llevado a Freites, donde agarraron la ropa agarraron un pantalón casual negro y había un blue jeans me agarraron los policías y me dijeron agarra la ropa y camina y me llevaron, yo quisiera saber si yo estaba ebrio como haría yo para correr 2 kilómetros si a mi me agarraron en el estado en que yo estaba. A preguntas de la Defensa José Manuel Rojas, contestó: Si lo conocí en el mes de diciembre pasado de allí nos habíamos vistos en cuatro oportunidades ese día me contó un problema de la cuñada, yo me acosté al rato venían dos policías y empezaron a buscar donde estábamos tomando y lo agarraron a golpes en eso 3 a 4 minutos llegó Lyon y otros policías. 12 o 13 policías. En patrulla y moto. En una casa era camino libre. Si habían otras personas. No me encontraron celular si tenia mi celular Samsum, incluso uno de los muchachos se quedó con mi teléfono. Nunca había visto a la víctima. No conocía a los Policías. No he estado detenido otras oportunidades.
Para pronunciarse sobre la acusación este Tribunal observa: Se desestima la acusación en el aspecto de la calificación jurídica, en lo referente al Robo Agravado porque se considera que lo procedente es Admitir Parcialmente la acusación, pero no por Robo Agravado de Vehículo en Grado de frustración como lo plantea el Fiscal, sino por Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, que es la figura prevista en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y que castiga con pena de 6 a 7 años de prisión, al que iniciare la ejecución de un delito de Robo de Vehículo Automotor, sin haber logrado su consumación. Este criterio del juzgador se basa en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22-06-2004, con la ponencia del Dr. Juan Bautista Rodríguez. En este fallo se invoca el Anteproyecto del Código Penal del Dr. Angulo Fontiveros, en el cual solo se incluye la figura de la tentativa como forma inacabada del delito. De igual modo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en el Capítulo V, de su escrito acusatorio, por ser estas pertinentes, lícitas y necesarias. De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del debate y admitida como quedó la acusación se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 Ejusdem y estos sin juramento, libre de coacción admitieron los hechos.
Por lo que de seguidas el presente asunto pasa a estado de sentencia.
CAPITULO IV
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Verificada la exposición del Representante del Ministerio Público, en cuanto al contenido de su Acusación Fiscal, atribuyéndoles a los acusados CARLOS EDUARDO MERCADO y DENNYS DANIEL FREITES SUBERO la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 458 del Código Penal, relacionado los dos tipos penales con el artículo 80 del Código Penal, una vez Desestimada la acusación en lo referente al Robo Agravado y Admitida Parcialmente la acusación, pero no por Robo Agravado de Vehículo en Grado de frustración como lo plantea el Fiscal, sino por Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, que es la figura prevista en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 Ejusdem, explicándoles con palabras sencillas los hechos imputados en su contra por el Fiscal del Ministerio Público, advirtiéndole de que no estaba obligado a declarar y en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, manifestando su voluntad de declarar y al efecto expusieron: “ …Admito los Hechos…” - Seguidamente la defensa expuso vista la Admisión de los hechos sin ninguna coacción por parte de mi representado solicito que el Tribunal le dicte la Sentencia correspondiente con la rebaja de pena establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y l atenuación prevista en el artículo 74, Ordinal 4° del Código Penal, por cuanto no tiene antecedentes penales.-

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Considera este juzgador que en el procedimiento abreviado el Juez de Juicio al admitir la Acusación y una vez producida la admisión de los hechos por parte del acusado, debe revisarla analizando los elementos que tomó el Fiscal para la acusación e igualmente los elementos que sostienen la declaración del acusado.
Así las cosas el Tribunal, vistos los alegatos de las partes, procedió a la admisión de la Acusación con la modificación precedentemente indicada y de igual modo fueron admitidos los medios de pruebas ofrecidos. Habiéndose producido la admisión de hechos por parte del imputado y vista la solicitud de condena expresada por la defensa, éste Tribunal concluye en que deben darse por probados los hechos objeto del proceso, por lo que queda acreditado de esta manera el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de tentativa, que es la figura prevista en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y que castiga con pena de 6 a 7 años de prisión, al que iniciare la ejecución de un delito de Robo de Vehículo Automotor, sin haber logrado su consumación. Igualmente y con la misma fundamentación queda probada la autoría y la responsabilidad penal de los Ciudadanos CARLOS EDUARDO MERCADO y DENNYS DANIEL FREITES SUBERO, en el hecho reprochado, prescindiéndose del debate y en consecuencia de la recepción de pruebas; y así se deja establecido.
Dicho lo anterior, el tribunal considera innecesario retirarse a decidir sobre la pena y procedió a notificar a las partes que lo haría en la misma sala de audiencias, no presentando objeción las mismas.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Bolívar- Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Articulo 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA a los acusados CARLOS EDUARDO MERCADO, venezolano, soltero, de 25 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 15.125.771, nacido el 05-12-81, hijo de Carlos Baltasar Mercado y Noelia González, y DENNYS DANIEL FREITES SUBERO, venezolano, soltero, de 26 años de edad, portador de la cedula de identidad 13.798.491, residenciado en los Aceititos II, Manzana II, Casa N° 67-69, hijo de Dennis Freites y Julia Subero, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias indicadas en el artículo 14 del Código Penal, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 74, Ordinal 4° del Código Penal. SEGUNDO: Decreta el sobreseimiento de la causa referente al delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el cual también acusara la Fiscalía del Ministerio Público. Se dicta este pronunciamiento con fundamento en el artículo 318 primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, porque el hecho objeto del proceso no se realizó. TERCERO: Se exonera de costas a los acusados, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Se Mantiene Vigente la Medida Judicial Privativa de Libertad que recae en contra de los acusados dictada en fecha 26 de Marzo del año 2007 por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal.
Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de Ejecución competente a los efectos de la ejecución y cumplimiento de la presente condena. Cúmplase. Provéase lo conducente.
Dada, firmada y Sellada y Publicada en su Texto íntegro en la sede de este Tribunal Primero de Juicio en Ciudad Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007).

EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO,
Abog. Omar Alonso Duque Jiménez

LA SECRETARIA DE SALA

Abog. Elisther González