REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 16 de Abril de 2007
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2006-0011631
ASUNTO : FP01-P-2006-0011631
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE: Abog. Pablo David Indriago Maita
SECRETARIO DE SALA: Abog. Ninorka González
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. María Guaquerima
ACUSADO (S): JOSE GREGORIO ARREDONDO PERAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.015.780, mayor de edad
VÍCTIMA (S): PEDRO LUIS MACHICA
DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abog. Yuraima Pérez
HECHO (S): DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Siendo la oportunidad legal para dicta Sentencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio actuando en forma Unipersonal procede hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO
El presente Juicio se le dio inicio el día 16 de Abril del año 2007, fecha fijada por este Tribunal, causa seguida al acusado JOSE GREGORIO ARREDONDO PERAZA, Se le concedió el derecho a palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abog. María Guaquerima quien formalizó la acusación contra el Acusado JOSE GREGORIO ARREDONDO PERAZA, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Robo de Vehículo, en perjuicio de PEDRO LUIS MACHICA, narró los hechos objeto de la acusación y paso a describir cada una de las pruebas promovidas las cuales a su criterio van a demostrar la culpabilidad del acusado, por la comisión del delito que se le acusa, así mismo Ofreció los medios de pruebas cursantes en su escrito acusatorio. Por ultimo solicito el enjuiciamiento y consecuente condena del acusado.
Seguidamente el ciudadano Juez señaló lo siguiente: "Una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal pasa a admitirla, así como los medios de prueba ofertados por la representación fiscal y a tales efectos le concede el derecho de palabra a la defensa".
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Abg. Yuraima Pérez, quien expuso: Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la defensa solicita en virtud de que estamos en presencia del procedimiento abreviado, le sea informado a mi representado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente a lo tendiente a la admisión de los hechos. y una vez admitida la acusación y escuchada la admisión de hechos por parte de mi defendido, pase usted a imponer la pena inmediata de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa de las Medida Alternativas de Prosecución del Proceso y la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 Ejusdem y este sin juramento expuso: “ADMITO LOS HECHOS”.-
Por lo que de seguidas el presente asunto pasa a estado de sentencia.
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Verificada la exposición del Representante del Ministerio Público, en cuanto al contenido de su Acusación Fiscal, atribuyéndole al imputado la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Abog. Yuraima Pérez, quien informó al Tribunal que el imputado previa conversación había acordado admitir los hechos. Seguidamente el Tribunal impuso al Imputado JOSE GREGORRIO ARREDONDO, del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles con palabras sencillas los hechos imputados en su contra por el Fiscal del Ministerio Público, advirtiéndole de que no estaba obligado a declarar y en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, imponiéndosele de igual forma de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la Institución de la Admisión de los Hechos, manifestando su voluntad de declarar y al efecto expuso: “ Admito los Hechos - Seguidamente la defensa expuso vista la Admisión de los hechos sin ninguna coacción por parte de mi representado solicitó que el Tribunal le dicte la Sentencia correspondiente con la rebaja de pena establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal, por cuanto no tiene antecedentes penales.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Considera quien aquí decide que en el procedimiento abreviado el Juez de Juicio para admitir la Acusación una vez producida la admisión de los hechos por parte del acusado, debe revisarla analizando los elementos que tomó el Fiscal para la acusación e igualmente los elementos que sostienen la declaración del acusado.
Así las cosas el Tribunal, vistos los alegatos de las partes, procedió a la admisión de la Acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos, considerando que la Acusación presentada por el Ministerio Público, Habiéndose producido la admisión de hechos por parte del imputado, éste Tribunal concluye en que deben darse por probados los mismos, por lo que queda acreditado de esta manera el hecho punible imputado, que es el DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR de igual manera con el mismo fundamento queda probada la responsabilidad penal del Ciudadano JOSE GREGORIO ARREDONDO PERAZA en el hecho reprochado, prescindiéndose del debate y en consecuencia de la recepción de pruebas; Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Dicho lo anterior, el órgano decisor considera innecesario retirarse a decidir sobre la pena y procedió a notificar a las partes que lo haría en la misma sala de audiencias, no presentando objeción las mismas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Bolívar- Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Articulo 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano: JOSE GREGORIO ARREDONDO PERAZA, venezolano, soltero, portador de la cedula de identidad V-13.015.780, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo. La pena a imponer resulta de la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, tomando como base que el delito imputado, el cual prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años, de prisión, tomando como termino medio la pena de conformidad al artículo 37 del Código Penal, nos da como resultado Seis (06) años de Prisión, y en virtud de la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja a la mitad, quedando una definitiva de pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias legales; . Se exonera de costas al acusado, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Se Mantiene Vigente la Medida Judicial Privativa de Libertad que recae en contra del acusado dictada en fecha 22 de Noviembre del año 2006 por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal.
Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de Ejecución competente a los efectos de la ejecución y cumplimiento de la presente condena. Cúmplase. Provéase lo conducente.
Dada, firmada y Sellada y Publicada en su Texto íntegro en la sede de este Tribunal Cuarto de Juicio en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007).
EL JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO,
Abog. Pablo David Indriago Maita
LA SECRETARIA DE SALA
Abog. Ninorka González
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