REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Juicio de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 17 de Abril de 2007
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-001836
ASUNTO : FP01-P-2005-001836

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL


IDENTIFICACION DE LAS PARTES y DEL TRIBUNAL

JUEZ CUARTO DE JUICIO: Abog. Pablo David Indriago Maita

SECRETARIA DE SALA: Abog. Sofía Rendón y Elisther González

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. José Luis Salazar

ACUSADO: Joselvis Enrique Muñoz

Víctimas: Willy Jesús Parra (Occiso)

Defensa: Abog. Oddimis Salcedo

Hechos: Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en relación con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal.

Siendo la oportunidad legal para dicta Sentencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio actuando en forma Unipersonal procede hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.





ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El presente Juicio tiene su génesis en los hechos acontecidos en fecha 27-05-06, el acusado en compañía de otro sujeto trataron de despojar del arma de reglamento a la víctima ciudadano Willy Jesús Parra y al este resistirse le dispararon en el rostro, procediendo a darse a la fuga, por lo que las primeras investigaciones fueron dirigidas a la identificación de los sujetos en razón de que al momento de ocurrir los hechos estaban presentes dos funcionarias femeninas quienes lograron avistar a los sujetos y los identificaron, procediéndose a la aprehensión del acusado de autos en la acera de la Licorería las 24 horas, desconociéndose la identificación del otro sujeto.

Por el hecho anterior el Fiscal Segundo del Ministerio Público procedo en este acto a formalizar acusación en contra del ciudadano acusado Joelvis Enrique Muñoz por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad delito este previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º ambos del Código Penal.

Seguidamente el Tribunal impone al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este sin juramento expuso lo siguiente: “No deseo declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional”.-

Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública del acusado Abg. Oddimis Salcedo quien expuso lo siguiente: “Actuando en mi condición de defensora penal octava antes de exponer lo concerniente a la acusación del Ministerio Público, como punto previo expongo lo siguiente; de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva penal solicito al Tribunal la nulidad del reconocimiento realizado en fecha 19-06-2.006 en razón de que las funcionarias femeninas aportadas como testigos por el Ministerio Público en fecha 27-05-2.006 fueron transportadas en una patrulla con el acusado y rindieron su declaración posteriormente a esto, lo que es una violación a lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya las dos personas tenían una imagen clara de mi defendido, considerando esta defensa que la prueba esta viciada de nulidad y por ser esta la fase más garantista por la inmediación y contradicción solicito que el Tribunal se pronuncie al respecto, explanado esto la defensa pasa a rechazar categóricamente la acusación presentada por la vindicta pública ya que los medios de prueba ofrecidos no son suficientes para demostrar y acreditar la culpabilidad del acusado de autos, lo cual demostrare en el transcurso del presente debate, por otro lado la defensa se adhiere a todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público a los fines de hacer las preguntas en la oportunidad legal, es por lo que esta defensa solicita que la presente sentencia sea absolutoria”.-

Escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal expone lo siguiente: “En primer lugar declara abierto el lapso de recepción de las pruebas y en cuanto al punto previo planteado por la defensa, este Tribunal informa a las partes que se pronunciará en cuanto al mismo como punto previo a la dispositiva del fallo”. Acto seguido se procedió a verificar por medio del cuerpo de alguacilazgo la presencia de medios de prueba fuera de la sala de juicios informando que no se encontraba nadie afuera a los fines de rendir declaración como expertos o testigos.- Seguidamente en razón de que no se encuentran medios de pruebas fuera de la sala se procedió a dar lectura por secretaría de las actas de reconocimiento cursantes a los folios del 51 al 55 de las actas que conforman la presente causa.-

Seguidamente solicito la palabra la representación del Ministerio Público y expuso lo siguiente: “Esta representación fiscal solicita la suspensión del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 335 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de hacer comparecer a los expertos y testigos ofrecidos por esta representación fiscal”.- Este Tribunal Cuarto de Juicio vista la solicitud del Ministerio Público, por ser ajustada a derecho suspende el presente juicio para el día Jueves 12-04-2.007 a las 10:30 de la mañana.

Siendo el día 16 de Abril del año 2006, el día y hora fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la presente causa, siguiendo con el lapso de recepción de pruebas se procede a llamar los testigos ciudadano: MIGUEL RODRÍGUEZ SALAZAR: Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.187.547, a quien se le tomó juramento de ley y se le impuso de las normas sobre el falso testimonio y el mismo expuso lo siguiente: Ante todos buenos días mis actuaciones fueron en lo que se refiere a la actividad realizada en fecha 27-05-06, me encontraba de servicios en la sede y me traslade en compañía de Eudis García al sector paseo Orinoco frontal al Hotel colonial, una vez en el precitado lugar se observa una vía de acceso de vehículo y transeúntes y en la parte lateral sur una fachada donde funcionan locales comerciales donde se localizó adyacente en la acera un vehículo tipo Moto TR 200 A, color rojo y negro y se encontraba esparcida sobre la acera y la llave de encendido en el lugar, así mismo adyacente en el pasaje de transeúntes y charco con sustancia de color pardo rojizo con escurrimiento y un arma calibre 38, pavón, gris contentivo en su interior de una carga de 6 balas sin percutir la cual se colectó como evidencia de interés criminalístico, también se observó en medio de la moto y el arma un pilar de soporte del Hotel y al pie unas sillas de asiento utilizadas por los limpia botas frontal a las puertas de accedo del hotel, posteriormente encontramos unas personas entre ellas la ciudadana Nubia Rondón y Rodríguez Evelin, las cuales nos mencionaron que observaron la situación de los hechos y nos trasladamos por el sector y realizamos un recorrido donde se practicó la detención del ciudadano identificado como Muñoz Enrique y lo trasladamos al despacho para que nos dieran las informaciones, luego nos trasladamos a la morgue a realizarle una inspección externa del cadáver el cual se encontraba sobre una camilla y se trataba de una persona de sexo masculino, piel blanca, de 1.63 estatura aproximadamente y se le visualizó una herida que por sus características es por arma de fuego y se encontraba en la región frontal con bordes nítidos e invertidos, que quiere decir que es una herida de entrada y quedó identificado como Willi Jesús, s ele practicó la necro dáctilia y regresamos al despacho, posteriormente se realizó una experticia al arma de fuego tipo pistola, calibre 380, marca Jennis, Pavón gris, en buen estado de uso y funcionamiento y provista de un cartucho de 6 balas sin percutir, así mismo se realizó la inspección detallada al vehículo Moto Paseo, modelo TR200A, serial de carrocería que aparece en las actas, en buen estado de funcionamiento y con el suiche de encendido, la hora de se realizó siendo 4:55 de la madrugada.

Seguidamente se hizo llamar al funcionario GARCÍA PRIETO EUDIS JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.468.367, a quien se le tomó juramento de ley y se le impuso de las normas sobre el falso testimonio y el mismo expuso lo siguiente: “En fecha 27-05-06 me encontraba de guardia en las horas de la madrugada 4:50 me traslade con el funcionario Miguel Rodríguez al sector del Paseo Orinoco frente al Hotel Colonial, nos entrevistamos con el Sargento Segundo Hernández y nos indicó el sitio del suceso donde encontramos un arma tipo pistola, 380, cargada de 6 balas sin percutir y un vehículo tipo moto TR200A, color rojo y las llaves de encendido y se realizó la entrevista a dos ciudadanas las cuales indicaron que se encontraban presentes en la ocurrencia de los hechos se hizo la colecta de evidencia y procedimos a realizar un recorrido con la policía y las dos ciudadanas y en el sector avistamos a un sujeto y ellas nos informaron ese es el sujeto que cometió el hecho y procedimos a detenerlo el cual quedó identificado como Muñoz Joelvis, y nos trasladamos al despacho para identificarlo y realizar las entrevistas a las ciudadanas, así mismo la moto y el arma llevarlas al despacho, posteriormente nos trasladamos hasta la morgue a realizar la inspección al cadáver el cual se encontraba en una camilla metálica, desprovisto de vestimenta, de piel blanca, de 1,75 de estatura aproximadamente, corte de cabello bajo, y una herida en la región frontal parte central sin orificio de salida.

Seguidamente se hizo llamar al ciudadano DANIEL ANTONIO PATETE GUEVARA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.968.532, a quien se le tomó juramento de ley y se le impuso de las normas sobre el falso testimonio y el mismo expuso lo siguiente: “El día 27-05-06 mi persona practicó un reconocimiento a los seriales de un carro en el estacionamiento de la sede del cicpc el vehículo Modelo TR200A, Tipo Paseo, 2005, color roja, para el momento de la inspección no portaba placas, revise los seriales los cuales eran originales, esta inspección la realicé con otro compañero que no está en la zona.

Seguidamente el Tribunal aplaza la continuación del juicio para el día Lunes 16-04-07 a las 2:00 de la tarde. El día 16/04/07, siendo el día fijado por este tribunal para dar continuación al presente juicio estando en el lapso de recepción de pruebas el Tribunal llama a declarar al experto Dr. Luis Sánchez, a quien se le tomó juramento de ley y se le impuso de las normas sobre el falso testimonio y el mismo expuso lo siguiente: Se realizó autopsia en fecha 27-05-06 en donde el occiso quedó identificado como Willi de Jesús Parra, se trataba de un adulto de sexo masculino en la tercera década quien presentaba un orificio en la región frontal media el cual se aloja en la región occipital presentando fractura igualmente una hemorragia en el cerebro, al abrir se pudo determinar que la causa de la muerte se produce por Traumatismo Cráneo encefálico por herida producida por arma de fuego de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda. A preguntas del Fiscal contestó: Parra Willi Jesús. En fecha 27-05-06. Traumatismo Cráneo encefálico por herida producida por arma de fuego. A preguntas de la Defensa contestó: No la hora de la muerte no la podía determinar porque el levantamiento no lo hice yo y no contamos con el termómetro para hacer esa prueba.

Seguidamente el Tribunal declara cerrado el lapso de recepción de las pruebas y le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan las conclusiones y se le concede el derecho de palabra al Fiscal quien expuso: Tal como ha quedado demostrado en la presente audiencia, y haciendo un resumen señalo lo siguiente: en fecha 03- presente mes y año se dio inicio a la audiencia donde se acusó a Joelvis Enrique Muñoz por ser responsable en el Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, en virtud de que el mismo se realizo en ejecución de un Robo, en horas de la madrugada se presento en compañía de un sujeto portando arma de fuego sometió e intentó despojar al occiso de un vehículo moto el cual quedó demostrado en la experticia, de los elementos tangibles por cuanto las testigos presenciales Nubia Del Valle Rondón y Evelín Rodríguez, quienes comparecieron por ante el Tribunal de Control y realizaron un reconocimiento en rueda de individuos, del cual la defensa solicitó la nulidad de dicho reconocimiento, gracias a la colaboración de estos testigos presenciales fue que se logró la aprehensión del mencionado acusado quien se encontraba cerquita de las adyacencias donde se había cometido el Homicidio por parte del compañero que anda fugado, se reinicio 12-04-07, declarando funcionario Miguel quien dejo constancia practica de inspección del sitio del suceso, igualmente a través Inspección Técnica que se encontraba una moto propiedad del Occiso cuyas características dejó plasmada el funcionario Daniel Patete, fue el objeto principal del acusado quien llegó a despojar y cuando se resistió y accionó la misma en contra de la humanidad causando la muerte por traumatismo cráneo encefálico, a si mismo experticia de reconocimiento concatenado por el funcionario Daniel Patete, quien depuso ese día y dejó constancia de la existencia del arma de fuego Marca Jennis, que se colectó en la escena del crimen, así mismo fue conteste en afirmar en compañía Eudis Garcia y dos testigos recorrieron el sector y con las características lograron individualizar al acusado cerca de las adyacencias y procedieron a la aprehensión no sin antes imponerlo de los derechos, y Eudis García expuso en forma conteste dejando constancia que el hoy acusado se llama Joelvis Enrique Muñoz, y la víctima Willi Parra, así mismo practicaron Inspección Técnica en la Morgue dejándose constancia características del hoy occiso, posteriormente Daniel Patete quien dejó constancia de la existencia del vehículo moto propiedad de la victima y las características mecánicas, se aplazó la audiencia el experto señaló que el occiso tenia por nombre Willi de Jesús Parra y que la causa de la muerte fue por Traumatismo cráneo encefálico por herida de arma de fuego, como señaló el Ministerio Público iba a probar la responsabilidad con los elementos que se trajeron al debate y que se materializaron a través de la oralidad y del cual quedo demostrado con las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la muerte del occiso y la responsabilidad penal en coautoría del acusado Joelvis Muñoz, tal como lo señalan las testigos que se presentó en compañía de otro sujeto y le manifestaron que se trataba de un atraco para despojarlo de la moto y cuando se resistió desenfundó el arma de fuego, por lo que la representación lo ha acusado por el delito Homicidio Calificado en Grado de Complicad, una vez concluido el debate oral solicita se sirva condenar al acusado por ser responsable de los tipos penales ya señalados.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abog. Oddimis Salcedo, quien expuso: “En primer lugar ratifico el punto previo señalado en la apertura por considerar que esa prueba promovida es totalmente nula de toda nulidad por considerar que se violo el articuló 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los requisitos para realizar dichas prueba, como señalé estas personas que supuestamente estuvieron presentes nunca estuvieron presentes ni hicieron acto de presencia en esta audiencia para que se desvirtuara lo dicho por ellas, al no asistir al Tribunal no quedó totalmente evidente que mi asistido participó, primero porque ellas eran supuestas personas y únicas personas que podían señalar si mi asistido o no estuvo allí, las misma fueron notificadas y no hicieron acto de presencia, mal puede el Ministerio Público decir que mi asistido participó en el hecho señalado, así mismo el Ministerio Público señala al acusado por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, en esta sala no se demostró que ocurrieron los hechos como lo explanó el Ministerio Público, las únicas personas que estuvieron en esta sala y que manifestaron al tribunal solo dijeron que realizaron experticias y practicaron la aprehensión, como lo son Miguel Rodríguez, Eudis García y Daniel Patete, los que realizaron la aprehensión por supuestas características de supuestas persona, lo cual considera que era necesario su comparecencia a fin de contradecir los señalamientos, por lo que no se puede atribuir responsabilidad, ciertamente como dejó asentado al patólogo quien realizó la experticia la muerte del ciudadano Willi Para, pero aquí no discutimos la muerte sino la participación, y al no quedar demostrado la participación mal pude considerar que la sentencia pueda ser condenatoria, sino absolutoria, por cuanto no hay pruebas suficientes a fin de determinar la certeza que mi asistido participó en los hechos, no se puede dar credibilidad a esta prueba por cuanto en este debate es el momento a fin de desvirtuar y contradecir lo narrado, este es el lugar idóneo a fin de atacar los medios de pruebas, por lo que considero la solicitud de la defensa esta a derecho confiero que se puede hacer en cualquier estado y grado de la causa por cuanto viola el derecho a la defensa, el derecho de desvirtuar, en este caso no fue así, se realizó con vicios, por lo expuesto considero que la sentencia debe ser absolutoria por lo antes señalado no se logro determinar mi asistido incurrió en tal hecho punible, no hay certeza con el solo dicho de los funcionarios, la jurisprudencia ha sido clara por lo que ratifico que se declare con lugar el petitorio y la nulidad de la prueba de reconocimiento y la absolutoria a mi asistido.
HECHOS ACREDITADOS

Una vez terminada la fase probatoria el Tribunal estima suficientemente acreditado y probado lo siguiente:

En Primer Lugar; Que en fecha 27 de Mayo del año 2006, en horas de la madrugada, en el sector comercial conocido como Paseo Orinoco, específicamente frente al Hotel Colonia, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar ocurrió la muerte del hoy occiso Willi Jesús Parra a causa se Traumatismo Cráneo encefálico por herida de arma de fuego lo cual configura una muerte violenta compatible con el delito de Homicidio al ser producto de una conducta humana ajena a la víctima.

En Segundo Lugar; Igualmente resulta cierto la participación del acusado Joelvis Enrique Muñoz en los hechos ocurridos en fecha 27-05-06, en horas de la madrugada, en el sector comercial conocido como Paseo Orinoco, específicamente frente al Hotel Colonia, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en la que resultó fallecido el ciudadano Willi Jesús Parra, producto de una herida producida por un arma de fuego.

En Tercero Lugar; Fue igualmente acreditado y probado que en la muerte del hoy occiso Willi Jesús Parra, participó en calidad del Cómplice el ciudadano acusado Joelvis Enrique Muñoz, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta localidad, por los datos aportados por testigos presenciales de los hechos, quienes manifestaron que el acusado de marras había participado en el hecho que condujo a la muerte de la víctima Willi Jesús Parra.

Y finalmente: Que el acusado JOELVIS ENRIQUE MUÑOZ, estuvo presente en el lugar de los hechos en el momento que estos suceden y que fue uno de los responsables de los mismos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como punto previo este Tribunal debe de pronunciarse en cuanto al pedimento de nulidad de los actos suscritos en fecha 19 de Junio de 2006, en el cual se verificaron dos reconocimientos en rueda de individuos realizado separadamente por las ciudadanas Nubia Rondón y Evelin Rodríguez, ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en dichos reconocimientos la defensa alega que los mismos están viciados de nulidad, en virtud de haber sido el imputado visualizado por las testigos reconocedoras, al momento de producirse la aprehensión de este, razón por la cual plantea la incidencia de nulidad. En primer lugar, cada vez que existe violación de derechos constitucionales verificado en un acto concreto de la investigación o del proceso, la nulidad de los actos puede ser planteada en cualquier estado y grado del proceso, puesto que la nulidad de un acto determinado del proceso, puede ser declarada con lugar el propósito de depurar y evitar si fuese el caso la continuación del acto considerado como nulo evitando efectos nocivos que resulten a consecuencia del valor acreditado en el proceso, es por ello, debe existir un pronunciamiento previo que de forma efectiva revierta el efecto nocivo del acto, es por lo que considera este órgano judicial, que el planteamiento de nulidad se encuentra ajustado a derecho en la fase de juzgamiento, ahora bien, en cuanto al petitorio en si planteado por la defensa a los fines de determinar la nulidad del acto de reconocimiento, es menester hacer uso de lo que establece artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este artículo refiere a la diligencia de reconocimiento de individuos, a los fines de lograr la identificación plena, por parte de un testigo o de una víctima, a la persona a quien se le señala como perpetrador de un hecho punible, para ello el Tribunal debe ser garante de la legalidad y en todo momento establecer los parámetros para la realización de la prueba la cual tiene el carácter de prueba anticipada, así mismo debe cuidar de las generalidades de ley en relación a la verificación del acto como tal, en el caso particular se observa que en los actos de reconocimiento en rueda se puede apreciar que el Tribunal Cuarto de Control en fecha 19-06-06, en presencia de todas las partes, valga decir el Ministerio Público, la Defensa, suscribió un reconocimiento en la cual la ciudadana Evelin del Valle Rodríguez, antes de proceder al reconocimiento hizo una descripción de la persona que iba a ser reconocida indicando las características fisonómicas de la persona que había observado en la comisión del hecho punible, y posteriormente al verificarse el reconocimiento en sí, indica que la persona que reconoce se trata del número dos, quien resultó a su vez ser el acusado Joelvis Enrique Muñoz, es importante precisar que en el momento del reconocimiento se encontraban 4 personas que poseían características fisonómicas similares a la del acusado, posteriormente y cumpliendo los parámetros del artículo 230 del texto adjetivo, la reconocedora indica cual fue el acto que presuntamente había perpetrado la persona reconocida, señalando igualmente que esta persona estaba en compañía de otro sujeto el cual le había propinado un disparo en la humanidad de la víctima y fue a la altura de la cabeza, es decir, que para efectivamente lograr un reconocimiento es necesario que la persona quien va a reconocer en el acto tenga conocimiento o por lo menos haya visto a quien va ha ser reconocido por tener ésta la condición de testigo o de víctima en los hechos que generaron la apertura de un proceso judicial, lo cual no tendría ningún sentido verificar un acto de reconocimiento sin existir por parte del testigo o la víctima una perspectiva de la persona a quien se pretende reconocer, por otro lado en esa misma fecha y en presencia de la partes la otra testigo del hechos la ciudadana Nubia Del Valle Rodríguez igualmente suscribió por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Penal, un reconocimiento en la cual cumpliendo primeramente con el parámetro establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala cuales son las características fisionómicas de la persona que va ha ser reconocida y posteriormente esta indica que reconoce en la rueda al numero tres, quien a su vez resultó ser en la persona del acusado Joelvis Enrique Muñoz, igualmente indica la actividad desplegada por este ciudadano, señalando que reconocía al numero 3, identificado como el acusado y como la persona que andaba con otro sujeto aún desconocido que había dado muerte a la víctima Willy Jesús Parra, es decir que analizados como ha sido por este órgano jurisdiccional los actos de reconocimiento de individuos señalados anteriormente, estima este Sentenciador, la no existencia de ninguna causal que permita determinar la nulidad de los actos celebrados de conformidad con los artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarse en autos alguna actividad que permita determinar fehacientemente la existencia de un vicio en la celebración de los actos como tal, en ese sentido resulta forzoso para este tribunal declarar la solicitud de nulidad de los Actos de Reconocimiento suscritos en fecha 19 de Junio de 2.006, Sin lugar.

En el desarrollo del debate fueron judicializados los siguientes medios de pruebas cuya apreciación realizada a través de la sana crítica, las máximas de experiencias y del conocimiento científico se desprende que:


En primer lugar la declaración del ciudadano EUDYS GARCÍA: Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.468.367, quien expuso: “En fecha 27-05-06 me encontraba de guardia en las horas de la madrugada 4:50 me traslade con el funcionario Miguel Rodríguez al sector del Paseo Orinoco frente al Hotel Colonial, nos entrevistamos con el Sargento Segundo Hernández y nos indicó el sitio del suceso donde encontramos un arma tipo pistola, 380, cargada de 6 balas sin percutir y un vehículo tipo moto TR200A, color rojo y las llaves de encendido y se realizó la entrevista a dos ciudadanas las cuales indicaron que se encontraban presentes en la ocurrencia de los hechos se hizo la colecta de evidencia y procedimos a realizar un recorrido con la policía y las dos ciudadanas y en el sector avistamos a un sujeto y ellas nos informaron ese es el sujeto que cometió el hecho y procedimos a detenerlo el cual quedó identificado como Muñoz Joelvis, y nos trasladamos al despacho para identificarlo y realizar las entrevistas a las ciudadanas, así mismo la moto y el arma llevarlas al despacho, posteriormente nos trasladamos hasta la morgue a realizar la inspección al cadáver el cual se encontraba en una camilla metálica, desprovisto de vestimenta, de piel blanca, de 1,75 de estatura aproximadamente, corte de cabello bajo, y una herida en la región frontal parte central sin orificio de salida. Seguidamente se deja constancia de las respuestas a preguntas realizadas por el Fiscal: Con el Distinguido Miguel Rodríguez, dos ciudadanas que estuvieron presentes cuando ocurrieron los hechos y unos funcionarios de la policía del Estado. Ellas nos dijeron que era el que andaba cuando le dio el disparo. El 27-05-06. En el Paseo Orinoco Frente al Hotel. Los aprehendimos en la misma dirección hacia el Iutirla. Cerca de pocos metros de la Licorería las 24 horas. Muñoz Joelvis Enrique. En compañía de Miguel Rodríguez se hizo la inspección al cadáver. El occiso se identificó como Willi Jesús Parra. Seguidamente se deja constancia de las respuestas a preguntas realizadas por la Defensa: Avenida Paseo Orinoco frente al Hotel Colonial. La aprehensión en la misma avenida adyacente a la licorería las 24 horas. El aprehendido estaba solo. No había más nadie, eran casi las 5 de la mañana. Supuestamente estaba en compañía de Willi. Ellas no se si estaban ebrias pero si tomadas. Practique la Inspección al sitio y en la morgue. A las 4:50 llegamos al sitio colectamos y de inmediato hicimos el recorrido como en 5 a 7 minutos y después avistamos al ciudadano. 1 kilómetro. En minutos ellas dijeron que se fue en veloz carrera. La hora en que ocurrieron los hechos nos informaron habían transcurrido como 20 a 25 minutos cuando llegamos al sitio e iniciamos el recorrido paso como media hora. En vehículo se llega como en 5 minutos. A pie más.

Del referido testimonio se aprecia que el funcionario adscrito a la Policía Científica de esta localidad, realizó varias actividades destinadas al esclarecimiento de los hechos tales como: el Reconocimiento externo del cadáver el cual se encontraba en la Morgue del Hospital Ruíz y Páez, a quien se le evidencia una herida por arma de fuego ubicada en la región frontal parte central de la cabeza del ciudadano Willy Parra, dándose por cierto la muerte de este ciudadano producto de herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, igualmente se evidencia de la actuación suscrita por este funcionario la Inspección Ocular al sitio del suceso en el cual se constató que los hechos ocurrieron en el sector comercial denonimado Paseo Orinoco, frente al Hotel Colonial de esta Ciudad, y por último este mismo funcionario por medio de los datos aportados por las ciudadanas Nubia del Valle Rondón y Evelin del Valle Rodríguez, conjuntamente con su compañero Miguel Rodríguez frente a la licorería 24 horas ubicada en ese mismo sector comercial, vale decir, el Paseo Orinoco de esta ciudad, lograron avistar al acusado Joelvis Enrique Muñoz, a quienes las testigos señalaron como la persona que se encontraba acompañando al sujeto que mediante el disparo producido por arma de fuego le dio muerte al ciudadano Willy Jesús Parra.

En segundo lugar la declaración del funcionario MIGUEL RODRÍGUEZ SALAZAR: Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.187.547, quien expuso: “Ante todos buenos días mis actuaciones fueron en lo que se refiere a la actividad realizada en fecha 27-05-06, me encontraba de servicios en la sede y me traslade en compañía de Eudis García al sector paseo Orinoco frontal al Hotel colonial, una vez en el precitado lugar se observa una vía de acceso de vehículo y transeúntes y en la parte lateral sur una fachada donde funcionan locales comerciales donde se localizó adyacente en la acera un vehículo tipo Moto TR 200 A, color rojo y negro y se encontraba esparcida sobre la acera y la llave de encendido en el lugar, así mismo adyacente en el pasaje de transeúntes y charco con sustancia de color pardo rojizo con escurrimiento y un arma calibre 38, pavón, gris contentivo en su interior de una carga de 6 balas sin percutir la cual se colectó como evidencia de interés criminalístico, también se observó en medio de la moto y el arma un pilar de soporte del Hotel y al pie unas sillas de asiento utilizadas por los limpia botas frontal a las puertas de accedo del hotel, posteriormente encontramos unas personas entre ellas la ciudadana Nubia Rondón y Rodríguez Evelin, las cuales nos mencionaron que observaron la situación de los hechos y nos trasladamos por el sector y realizamos un recorrido donde se practicó la detención del ciudadano identificado como Muñoz Enrique y lo trasladamos al despacho para que nos dieran las informaciones, luego nos trasladamos a la morgue a realizarle una inspección externa del cadáver el cual se encontraba sobre una camilla y se trataba de una persona de sexo masculino, piel blanca, de 1.63 estatura aproximadamente y se le visualizó una herida que por sus características es por arma de fuego y se encontraba en la región frontal con bordes nítidos e invertidos, que quiere decir que es una herida de entrada y quedó identificado como Willi Jesús, s ele practicó la necro dáctilia y regresamos al despacho, posteriormente se realizó una experticia al arma de fuego tipo pistola, calibre 380, marca Jennis, Pavón gris, en buen estado de uso y funcionamiento y provista de un cartucho de 6 balas sin percutir, así mismo se realizó la inspección detallada al vehículo Moto Paseo, modelo TR200A, serial de carrocería que aparece en las actas, en buen estado de funcionamiento y con el suiche de encendido, la hora de se realizó siendo 4:55 de la madrugada. Seguidamente se deja constancia de las respuestas a preguntas realizadas por el Fiscal: R: el 27-05-06, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la madrugada. En la zona Comercial del Paseo Orinoco, frontal al Hotel Colonial. Si se colectó un arma de fuego calibre 380, tipo pistola, provista de 6 balas sin percutir. Las ciudadanas nos mencionan a nosotros sobre la situación y la persona que es aprehendida. Si efectivamente hicimos el recorrido y avistamos al sujeto. Las testigos señalaron que él había estado allí compartiendo unos tragos y este señor le propinó disparos al occiso. Si practiqué inspección técnica a la moto tipo paseo, color rojo y negro, TD200A, provista de sus llaves. Si había sustancia hemática y se colectó para su posterior comparación. Si practique experticia a un arma ipo pistola, Marca Jennis, calibre 380, pavón gris, provista de carga de 6 balas. El detenido quedó identificado como Muñoz Enrique. Si practiqué inspección del cadáver y se visualizó que se trataba de una persona de sexo masculino, con herida en la que su característica ocasionada por arma de fuego en la región frontal parte central. El occiso quedó identificado como Willi Jesús. Seguidamente se deja constancia de las respuestas a preguntas realizadas por la Defensa: Se encontraban 2 personas Rondón Nubia y Rodríguez Evelin, ellas presenciaron la situación y la policía que estaba en resguardo del sitio para que aportaran datos. ¿Usted actuó en el procedimiento de la investigación? R: lógicamente andábamos dos funcionarios un técnico y otro de investigación, en todas las actuaciones estamos en pareja. Nos informamos por llamada telefónica y la central de radio de una situación de hecho de sangre y tomamos notas y nos trasladamos al sitio. No se encontraba ninguna otra concha solo el arma y la moto. Se encontraban dos ciudadanas y nos dijeron allá va. No observé duda ella nos dijo andaba vestido así y asao. Seguidamente se deja constancia de las respuestas a preguntas realizadas por el Juez: ¿Esa arma fue disparada? R: Esa prueba la determina la balística, yo dejo constancia del diseño y funcionamiento.


Del mencionado testimonio, se aprecia que el funcionario adscrito a la Policía Científica de esta localidad, verificó igualemte que su compañero Eudis García, varias actividades destinadas al esclarecimiento de los hechos tales como: el Reconocimiento externo del cadáver el cual se encontraba en la Morgue del Hospital Ruíz y Páez, a quien se le evidencia una herida por arma de fuego ubicada en la región frontal parte central de la cabeza del ciudadano Willy Parra, dándose por cierto la muerte de este ciudadano producto de herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, igualmente se evidencia de la actuación suscrita por este funcionario, la Inspección Ocular al sitio del suceso en el cual se constató que los hechos ocurrieron en el sector comercial denonimado Paseo Orinoco frente al Hotel Colonial de esta Ciudad, y por último este mismo funcionario por medio de los datos aportados por las ciudadanas Nubia del Valle Rondón y Evelin del Valle Rodríguez, conjuntamente con su compañero Eudis García frente a la licorería 24 horas ubicada en ese mismo sector comercial, vale decir; el Paseo Orinoco lograron avistar al acusado Joelvis Enrique Muñoz, a quienes las testigos del hecho lo señalaron como la persona que se encontraba acompañando al sujeto que mediante el disparo producido por arma de fuego le dio muerte al ciudadano Willy Jesús Parra, razón por la cual se produce la aprehensión del ciudadano Joelvis Enrique Muñoz., por cuanto el mismo había participado en la ejecución del delito de homicidio perpetrado en la personal de Willy Jesús Parra

En tercer lugar la declaración del funcionario DANIEL ANTONIO PATETE GUEVARA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.968.532, quien debidamente juramentado expuso: “El día 27-05-06 mi persona practicó un reconocimiento a los seriales de un carro en el estacionamiento de la sede del cicpc, el vehículo Modelo TR200A, Tipo Paseo, 2005, color roja, para el momento de la inspección no portaba placas, revise los seriales los cuales eran originales, esta inspección la realicé con otro compañero que no está en la zona. Seguidamente se deja constancia de las respuestas a preguntas del Fiscal del Ministerio Público: Si es correcto tenia presente la moto y por eso dejo asentada mi firma en el acta. Específicamente hacemos una extracción de la impronta que trae los seriales de la moto si el vehículo presenta alteraciones practicamos el radioactivo pero en este caso no fue necesario porque al visualizar nos damos cuenta que no presenta alteración.
Observando este Tribunal que la actuación suscrita por el funcionario se circunscribe a la Experticia realizada al Vehículo Moto el cual era tripulado por la víctima Willy Jesús Parra, dejándose constancia de las características particulares en cuanto a identificaciones de seriales.

En cuarto Lugar, tenemos la declaración del experto Dr. Luis Sánchez, a quien se le tomó juramento de ley y se le impuso de las normas sobre el falso testimonio y el mismo expuso lo siguiente: Se realizó autopsia en fecha 27-05-06 en donde el occiso quedó identificado como Willy de Jesús Parra, se trataba de un adulto de sexo masculino en la tercera década quien presentaba un orificio en la región frontal media el cual se aloja en la región occipital presentando fractura igualmente una hemorragia en el cerebro, al abrir se pudo determinar que la causa de la muerte se produce por Traumatismo Cráneo encefálico por herida producida por arma de fuego de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda. A preguntas del Fiscal contestó: Parra Willy Jesús. En fecha 27-05-06. Traumatismo Cráneo encefálico por herida producida por arma de fuego. A preguntas de la Defensa contestó: No la hora de la muerte no la podía determinar porque el levantamiento no lo hice yo y no contamos con el termómetro para hacer esa prueba.

Pudiéndose constatar de la experticia suscrita por el ciudadano Luis Sánchez, la existencia del cadáver del hoy occiso Willy Jesús Parra, quien además resultó fallecido producto de Traumatismo Craneo Encefálico producido por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región frontal parte central de su cabeza lo cual concluye este órgano jurisdiccional que efectivamente la muerte de la víctima se produce de forma no natural.

En cuarto lugar el reconocimiento en Rueda de Individuos celebrado en fecha 19 de Junio de 2006,ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual la ciudadana Nubia del Valle Rondón, portadora de la Cédula de Identidad N° 14.885.966, cumpliéndose con los parámetros establecidos en el artículo 230 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, identificó al ciudadano Joelvis Muñoz Enrique, como la persona que se encontraba en compañía del sujeto que había dado muerte a la víctima Willy Jesús Parra.

En quinto lugar, el reconocimiento en Rueda de Individuos celebrado en fecha 19 de Junio de 2006,ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual la ciudadana Evelin del Valle Rodríguez, portadora de la Cédula de Identidad N° 17.242.241, cumpliéndose con los parámetros establecidos en el artículo 230 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, identificó al ciudadano Joelvis Muñoz Enrique, como la persona que se encontraba en compañía del sujeto que había dado muerte a la víctima Willy Jesús Parra.

Ahora bien, analizados y concatenados todos y cada uno de los elementos de pruebas los cuales fueron judicializados en el transcurso del debate este Tribunal, se encuentra plenamente convencido en primer lugar de la participación del acusado Joelvis Enrique Muñoz, en el hecho por el cual resultó fallecido a consecuencia de un disparo producido por un arma de fuego, el cual impactó en la humanidad del ciudadano Willy Jesús Parra específicamente en la región frontal parte central de su cabeza el día 27-05-06, en el sector comercial de esta Ciudad denominado Paseo Orinoco específicamente frente al Hotel Colonia, por cuanto el acusado en compañía de otro sujeto aun desconocido, fue identificado por las ciudadanas Nubia Rondón y Evelin Rodríguez como la persona que había prestado auxilio para que otro sujeto le diera muerte a la víctima Willy Jesús Parra, sin que este, vale decir, el acusado haya ejecutado la acción de matar tal como lo tipifica el artículo 406 , numeral 1° del Código Penal, sin embargo por medio de su asistencia se logra la consumación del Homicidio en perjuicio de la víctima, configurándose de esta manera lo establecido en el artículo 84, numeral 3° del Código Penal que señala, quien facilita la perpetración del hecho o prestando su asistencia o auxilio para que este se realice, antes de su ejecución o durante ella, es por ello que este Tribunal considera la complicidad en la cual incurrió el ciudadano Joelvis Enrique Muñoz, para la ejecución del delito de Homicidio Calificado en perjuicio de la víctima, igualmente ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en sentencia N° 405 de fecha 10 de Agosto del 2006, en relación al Homicidio con Alevosía lo siguiente:

“En este orden de ideas, la Sala advierte que en el Homicidio Alevoso el victimario actúa con ventaja, aprovechando de una forma insidiosa la indefensión mostrada por la víctima, resultando consistir en un acto volitivo, ejercido con el propósito de asegurar la preparación y posterior consumación del Homicidio, en el cual se configura dos factores importantes la sorpresa del ataque y la indefensión de la víctima”.

En el caso objeto del Juicio, la victima fue atacada por sujetos que son de su mismo género, tal como se evidencia de las declaraciones de testigos, sin embargo lo superaban en número, y además la consumación del hecho, se logra mediante la utilización de un arma de fuego, entendiendo de esta manera que efectivamente la alevosía como ha sido definida clásicamente, es aquella que se ejecuta cuando el sujeto activos operan sobre seguros y a traición, por lo que el acusado, tal como quedo demostrado en el debate en compañía en compañía de otro sujeto sometido a la victima, la cual resulto herida de forma mortal en la parte frontal, región central de su cabeza, por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. En segundo lugar de las declaraciones dadas por los funcionarios aprehensores Eudis García y Miguel Rodríguez, y concatenadas con los reconocimientos en rueda de individuos suscritos por ante el Tribunal Cuarto de Control en fecha 19 de Junio del año 2006, en la cual las ciudadanas reconocieron al acusado Joelvis Enrique Muñoz como la persona que se encontraba en compañía de un sujeto aún por identificar quien le infirió una herida producto del disparo de un proyectil efectuado por un arma fuego, herida ésta que causa la muerte al ciudadano Willy de Jesús Parra. Lo cual conlleva a este Sentenciador a estimar fehacientemente la participación del acusado de marras, en el hechos acontecidos en fecha 27-05-06, el acusado en compañía de otro sujeto trataron de despojar del arma de reglamento a la víctima ciudadano Willy Jesús Parra y al este resistirse le dispararon en el rostro, procediendo a darse a la fuga Y así se decide.-


En cuanto a la calificación jurídica atribuida a los hechos este Tribunal finalizado el debate concluye que la conducta desplegada por el acusado Joelvis Enrique Muñoz, se subsume en lo establecido en el artículo 84, numeral 3° concatenado con el artículo 406, numeral 1° ambos del Código Penal, tomando en cuenta para ello que el acusado aún cuando no ejecutó la acción de matar prestó asistencia necesaria para que el sujeto el cual ejecutó dicha acción la realizase, una vez analizados y concatenados todos y cada uno de los elementos de pruebas que fueron judicializados dentro de la etapa de evacuación de pruebas en el debate oral y público.

Ahora bien, en cuanto a la penalidad el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° establece una penalidad de 15 a 20 años de prisión, el nivel de participación fue en grado de Complicidad lo cual se concatena con lo establecido en el artículo 84 numeral 3º, es menester precisar en primer lugar a los fines de la imposición de la pena, como se debe realizar el cálculo de la pena ha imponer en el delito señalado a los fines de la penalidad y en la cual se tomará en cuenta el artículo 37 del texto adjetivo penal, es decir el término medio lo cual ha resultado de 35 años, este resultado necesariamente se divide entre dos, a los fines de establecer el término medio, el término medio queda en 17 años y seis meses de prisión, y si le aplicamos la normativa del artículo 84 numeral 3° del Código Penal, estable que el que incurra en esta condición especial de Complicidad se aplicará la rebaja a la mitad de la pena ha imponer, tomando en cuenta su nivel de participación, vale decir prestando asistencia o auxilio para que se realice, ante su ejecución o durante ella, a los fines de determinar su participación considera que procede la rebaja de la mitad de la pena, quedando a Ocho (08) Años y Nueve (09) meses de Prisión, y así queda expresado.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Penal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo estatuido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOELVIS ENRIQUE MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.759.580, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Vigilante, Residenciado en el Barrio Amor Patrio, casa Nº 46 cerca de la Cauchera de Ciudad Bolívar, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 84 numeral 3° y 406, numeral 1° ambos del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias legales correspondientes.
Dada, firmada, sellada y publicada en su texto integro en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) día del mes de Abril del Dos Mil Siete (2.007).-Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO,

ABOG. PABLO DAVID INDRIAGO MAITA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. ELÍSTHER GONZÁLEZ