REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Ejecución de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de Abril de 2007
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-002909
ASUNTO : FP01-P-2006-002909

AUTO DONDE SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Vista la Sentencia Condenatoria definitivamente firme, dictada en fecha: 19-10-06, por el Tribunal Segundo Control de este Circuito Judicial Penal, la cual le impuso al Ciudadano: GUZMAN RENGEL LIURBE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.478.719, el cumplimiento de la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal , éste Tribunal de Ejecución antes de decidir, observa:

PRIMERO: La Pena impuesta en la referida Sentencia no excede de Cinco (05) Años, en su límite máximo.-
SEGUNDO: Se evidencia de autos, que el Penado: GUZMAN RENGEL LIURBE ANTONIO, no registra ANTECEDENTES PENALES NI CORRECCIONALES, tal como se evidencia de la Planilla de Antecedentes Penales, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, con Sede en Caracas, que corre inserta al folio 136 de la primera pieza.-
TERCERO: Cabe destacar, que este Juzgado ordenó la practica de la Evaluación Psico-social, que prevé la Ley, para la concesión del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que le corresponde al referido Penado, no obteniéndose respuesta hasta la presente fecha, solo a través del Oficio Nº 066 de fecha: 09-11-06, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con Sede en ésta Ciudad, que el referido informe será elaborado por un Equipo que designe La Directora de Reinserción Social, teniendo claro que la materialización del mismo depende de la actividad del Estado Venezolano, por medio del Ministerio del Interior y Justicia, al coordinar el traslado y constitución de los funcionarios que integran los Equipos Multidisciplinarios, en los respectivos Centros Carcelarios y Penitenciarios, a objeto de proceder a la Evaluación de los Penados que optan a las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, cuyo pronóstico al ser favorable, pueda el órgano jurisdiccional proceder a conceder el Beneficio de Ley. Al no obtenerse la realización del aludido informe, por la falta de traslado y constitución de los Equipos Multidisciplinarios en cuestión, se conculcan los Principios Constitucionales Fundamentales concernientes: Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…; …tiene como fines esenciales la Defensa y Desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución…, previstos en los Artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna, y la disposición contenida en el artículo 272 Ejusdem; cuestión esta que no es imputable al penado, por lo que considera el Tribunal que tal situación no depende de él, sino del Estado Venezolano, y aunado además al hecho de que no se tiene certeza de la fecha en que dicho Equipo Multidisciplinario realice los referidos estudios, siendo lo más conveniente en proceder a otorgar dicho beneficio prescindiendo del mentado informe. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, quien aquí decide, en acatamiento al mandato Constitucional y a través del control difuso de la misma, procede aplicar el articulo 272 de Nuestra Carta Magna, que señala: “...Se preferirá la aplicación de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a las de naturaleza reclusoria...” y en base a ello, Acuerda Iniciar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado GUZMAN RENGEL LIURBE ANTONIO, y así se decide. -

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran uno de los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 01, en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al tantas veces mencionado penado GUZMAN RENGEL LIRBE ANTONIO, Acuerda el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fijándose el Régimen de Prueba, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES MESES, y conforme lo establecido por el articulo 495 Ejusdem, le impone las condiciones, a saber:
1.) Acatar fielmente el Plan de citas que le imponga la Unidad Técnica y colaborar con las actividades que programe la misma.
2.) No cambiar de residencia sin el consentimiento y autorización del Tribunal.-
3.) Procurar ubicarse en un trabajo estable y presentar constancia laboral periódicamente a este Tribunal.
4.) No implicarse en ningún otro hecho delictivo.
5) Presentación cada Treinta (30) día por ante la Oficina de Alguacilazgo.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado GUZMAN RENGEL LIURBE ANTONIO, plenamente identificado en la presente causa, fijándose el Régimen de Prueba, por el lapso de: DOS (02) AÑOS Y TRES (3) MESES, a partir de la presente fecha.-

Publíquese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la defensa y al penado. Asimismo, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta Ciudad, con inserción del presente auto.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABOG. MARCOS HILARIO GUEVARA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BERENICE MALDONADO A.

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-002909