REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 25 de Abril de 2007
AÑOS: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-004164
ASUNTO : FP01-P-2006-004164

AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA
(Sentencia Nº 132 de fecha 20-03-2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)
(Resoluciones que dictan los Jueces de Ejecución en relación con la materia de su competencia)

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los penados: ROBERT RODOLFO HURTADO PORTILLO Y JOSE REINALDO ARMAS , titulares de la cédula de identidad Nº 20.527.811 y 11.170.160, en el sentido de otorgarle la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 494 Ejusdem. En este sentido, este Tribunal antes de decidir observa:
Consta en actas que los ciudadanos: ROBERT RODOLFO HURTADO PORTILLO Y JOSE REINALDO ARMAS, fueron condenados en fecha 02 de Marzo del 2007, mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser autores responsables de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-
En fecha: 28-03-07, este Tribunal Inicio el Tramite para la concesión del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; en razón de que la pena que se les impuso no excede de cinco años, en consecuencia este Tribunal solicitó la respectiva tramitación, para la practica de los respectivos informes psico-social para el otorgamiento de la referida Medida.
Realizada la tramitación correspondiente, hasta la fecha no se ha recibido en este Tribunal, los respectivos recaudos, no obstante a ello la citada norma consagra la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico, no es menos cierto, que el delito por el cual fueron juzgados, si bien es cierto la actuación de los órganos jurisdiccionales deben encaminarse no solo a proteger a todo imputado ( procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe encaminarse y dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social , jurídica y de resguardo colectivo.
De la trascripción precedente, se evidencia que los penados in comento, no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos necesarios para el otorgamiento de la Medida referida a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; son acumulativos y la falta de uno de ellos hace imposible el otorgamiento de la Medida.-
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a los penados ROBERT RODOLFO HURTADO PORTILLO Y JOSE REINALDO ARMAS, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el Encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Medida de Libertad anticipada referida a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a los penados ROBERT RODOLFO HURTADO PORTILLO Y JOSE REINALDO ARMAS , titulares de la cédula de identidad Nº 20.527.811 y 11.170.160,, en virtud de no cumplir con los requisitos establecido en el Articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de ésta Ciudad, anexando copia de la presente decisión a fin de ser agregado en el expediente carcelario. Líbrese las correspondientes boleta de traslados a nombre de los penados ROBERT RODOLFO HURTADO PORTILLO Y JOSE REINALDO ARMAS, a fin de imponerlos de la presente decisión para el día Lunes 30-04-2007.

MARCOS HILARIO GUEVARA
ABOGADO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
LA SECRETARIA DE SALA,


ABOG. BERENICE MALDONADO A,