REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de Abril de 2007
ÑOS: 196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-011610
ASUNTO : FP01-P-2006-011610

AUTO SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Vista la Sentencia Condenatoria definitivamente firme, dictada en fecha: 23-03-07, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual le impuso al Ciudadano: JOSE ANTONIO ORTIZ AQUIA, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.060.163, el cumplimiento de la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PORVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, éste Tribunal de Ejecución antes de decidir, observa:

PRIMERO: Este Tribunal observa que la pena aplicada no excede de CINCO (05) AÑOS, por lo que resulta procedente la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin embargo, también se debe dar cumplimiento con los requisitos concomitantes exigidos en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello cabe mencionar, que el referido penado se encuentra detenido desde el 17 de Noviembre del 2006 hasta la presente fecha, y que la materialización de los requisitos depende de la actividad del Estado Venezolano, por medio del Ministerio del Interior y Justicia, al coordinar el traslado y constitución de los funcionarios que integran los Equipos Multidisciplinarios, en los respectivos Centros Carcelarios y Penitenciarios, a objeto de proceder a la Evaluación de los Penados que optan a las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, cuyo pronóstico al ser favorable, pueda el órgano jurisdiccional proceder a conceder el Beneficio de Ley. Al no obtenerse la realización del aludido informe, por la falta de traslado y constitución de los Equipos Multidisciplinarios en cuestión, se conculcan los Principios Constitucionales Fundamentales concernientes: Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…; …tiene como fines esenciales la Defensa y Desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución…, previstos en los Artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna, y la disposición contenida en el artículo 272 Ejusdem; cuestión esta que no es imputable al penado, por lo que considera el Tribunal que tal situación no depende de él, sino del Estado Venezolano, y aunado además al hecho de que no se tiene certeza de la fecha en que dicho Equipo Multidisciplinario realice los referidos estudios, siendo lo más conveniente en proceder a otorgar dicho beneficio prescindiendo del mentado informe. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, quien aquí decide, en acatamiento al mandato Constitucional y a través del control difuso de la misma, procede aplicar el articulo 272 de Nuestra Carta Magna, que señala: “...Se preferirá la aplicación de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a las de naturaleza reclusoria...” y en base a ello, se decide, en declarar procedente del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JOSE ANTONIO ORTIZ AQUIA, y así se decide. -

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran uno de los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 01, en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al tantas veces mencionado penado JOSE ANTONIO ORTIZ AQUIA, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.060.163, acuerda LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, fijándose el Régimen de Prueba, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES MESES, y conforme lo establecido por el articulo 495 Ejusdem, le impone las condiciones, a saber:
1.) Acatar fielmente el Plan de citas que le imponga la Unidad Técnica y colaborar con las actividades que programe la misma.
2.) No cambiar de residencia sin el consentimiento y autorización del Tribunal.-
3.) Procurar ubicarse en un trabajo estable y presentar constancia laboral periódicamente a este Tribunal.
4.) No implicarse en ningún otro hecho delictivo.
5) Presentación cada Treinta (30) día por ante la Oficina de Alguacilazgo.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado JOSE ANTONIO ORTIZ AQUIA, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.060.163, plenamente identificado en la presente causa, EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, fijándose el Régimen de Prueba, por el lapso de: DOS (02) AÑOS Y TRES (3) MESES, a partir de la presente fecha.-

Publíquese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, igualmente ofíciese al Director del Internado Judicial de Ciudad Bolívar, anexándole Boleta de Excarcelación. Asimismo, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta Ciudad, con inserción del presente auto.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABOG. MARCOS HILARIO GUEVARA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BERENICE MALDONADO A.