REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 02 de abril del 2.007.
196º Y 148º

Corresponde a este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. Miguel Plaz, defensor del imputado JOEL ALFREDO MARCANO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.749.801, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 05SEP78, hijo de Yelitza Gutiérrez y José Ángel Marcano, residenciado en la Sector Vista Alegre, Calle Caroní, Casa N° 20 a siete casas de Repuestos Erick, san Félix, Estado Bolívar, es por lo que este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La revisión solicitada se encuentra fundamentada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.
Conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez dan lugar, originan, la aplicación por excepción de las medidas necesarias para asegurar los fines del proceso; una vez se estime concretado por él, las exigencias contenidas en los artículos 250 y 251.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente lo estimo el Juez Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de la audiencia de presentación y cuyas circunstancias que dieron origen a su decreto, no han variado ni han sido desvirtuadas por el solicitante.
En este sentido, y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se advierte la necesidad de mantener la medida dictada por el Tribunal Primero de Control.
En relación al hecho referido al estado de salud del acusado de marras, el cual ha sido advertido por la defensa, este Tribunal acordó el traslado del imputado a los fines de que sea evaluado por el médico forense en fecha 27MAR2007, el cual si se llevó a efecto los resultados aún no constan en el presente expediente. Debido a ello, es necesario traer a los autos el principio 24, del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión; “Se ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario (…)”.
Así mismo nuestra Constitución Nacional, establece en su artículo 43, lo siguiente: “Derecho a la vida. El derecho a la vida es inviolable, ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil o sometidas o su autoridad en cualquier otra forma”.
En virtud de lo antes expuesto y del delicado estado de salud que pudiese presentar el imputado se insta al ciudadano Defensor a presentar una cita médica con un especialista a los fines de proceder al traslado de manera urgente del impuatado para que sea evaluado.