REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 02 de abril del 2.007.
196º Y 148º
AUTO ACORDANDO PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
(ARTICULO 92.8 LODMVLV)
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado, en la que el Dr. Francisco Ávila, en su condición de Fiscal (e) Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado DEIVIS JESUS GUEVARA FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.837.192, de 30 años de edad, nacido en fecha 19SEP76, natural de San Félix, Estado Bolívar, hijo de Gilberto Guevara y Oneida Josefina Figueroa, residenciado en el Barrio San José de Chirica, Calle Libertad N° 13, cerca de transporte caribe, teléfono 0416-6977480, quien fue asistido debidamente por la profesional del derecho Dra. María Angélica Lezama, en su carácter de defensora Pública Cuarta Penal. Así mismo solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 94 y 101 de la Ley Especial, precalificando los hechos imputados como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la novísima Ley Especial.¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación Fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, hizo formal presentación exponiendo los hechos plasmados en acta policial suscrita por el funcionario Agente (PEB) Bogarin Jesús, adscrito a la Comisaría
Policial de San Félix, de la Policía del Estado, en la cual deja constancia de la diligencia policial efectuada en fecha 31MAR2007, cuando siendo las 08:00 horas de la noche, estando en compañía del funcionario Dtgdo. (PEB) Gómez Javier, les informaron de la central del 171, que se trasladaran a la Sub Estación de San José de Chirica, donde se encontraba un ciudadano agrediendo a una fémina al llegar al sitio les hacía espera la ciudadana LIONA DE JESUS GONZALEZ VILLALBA, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.848.305, quien les informó que su pareja el ciudadano DEIVIS JOSE GUEVARA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 13.837.192, de 30 años de edad, la agredió física y verbalmente y a su hija GUEVARA GONZALEZ DAVIANNYS JOSEFINA, de 9 años de edad, le lanzó una botella, procedieron a trasladar al ciudadano hasta la Comisaría y en el camino frente a la comisión policial agredió a la ciudadana nuevamente en la boca y en el ojo (…)”.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “lo que sucedió fue que la mamá de él, me mandó a llamar para que lo fuera a buscar y él se molestó y lanzó una botella pero no me la pegó, porque la lanzó al suelo y yo llamé a la policía y le dije que él me agredió pero en realidad no me hizo nada, no me golpeo”.
Seguidamente el imputado luego de ser impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó; que el estaba bebiendo cervezas y ella llegó a llamarlo de manera brava y eso lo molestó, pero sin embargo se fue con ella, pero luego se regresó a llamar a un hermano y ella llamó a la policía”.
Posteriormente la Defensa, solicitó el sobreseimiento de la causa por cuanto considera que no existe la comisión de los delitos de violencia física y violencia psicológica lo que se desprende de la declaración de la propia victima, solicitud que hace de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó (…)”.
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues de las actas que conforman el presente asunto penal consta su reciente comisión, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral l del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente asunto, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para
estimar que el imputado Deivis José Guevara Figueroa, es presunto autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, toda vez que, del acta policial de fecha 31MAR2007, suscrita por el funcionario Agte. (PEB) Bogarín Jesús, se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar y demás circunstancias del hecho; así mismo del Acta de Investigación Penal de fecha 01ABR2007, suscrita por el agente funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Ender Lanz, donde se deja constancia de la remisión que le hacen del imputado y de Los registros policiales que posee; Acta de entrevista a la ciudadana González Villalba Liona del Jesús, víctima, de igual forma Inspección N° 3556 de fecha 01ABR2007, en la cual se describe las características del sitio del suceso. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al extremo legal previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado observa que en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga o de obstaculización, dada la situación de arraigo en el país del imputado determinada por su domicilio procesal y la pena que pudiera llegar a imponerse, no excede en su límite máximo de cinco (05) años, motivo por el cual considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, imponiéndose en consecuencia al ciudadano la medida cautela prevista en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con la presente decisión se garantiza el derecho a ser juzgado en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243, que establecen la privación de libertad como medida excepcional en nuestro sistema procesal penal,
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado una vez verificado que están dados los requisitos legales y a solicitud Fiscal, acuerda la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre sin Violencia, en consecuencia remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.