REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 02 de abril del 2.007.
196º Y 148º

Corresponde a este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, una vez remitido el presente asunto de parte del Archivo Judicial y recibido en este Juzgado en fecha 30MAR07, estando en tiempo hábil a tenor del contenido del artículo 177 de la Ley Adjetiva Penal, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho Dra. Janneth Mota Moran, en su condición de Defensora Pública Penal Séptima de esta Circunscripción y defensora del ciudadano RONNY JULIAN MUÑOZ GITIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.957.257, quien de conformidad con el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el cese de la medida cautelar, impuesta a su defendido, este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El 12JUL2005, este Tribunal acordó auto mediante el cual modificaba la medida cautelar que había decretado en fecha 20JUN2001, en contra del imputado de autos en los siguientes términos:
“De la revisión del presente expediente se observa que el imputado RONNY JULIAN MUÑOZ GUTIERREZ, estuvo detenido desde el día 03-04-99, hasta el 20-06-2001, oportunidad en que fue acordado a su favor Amparo Constitucional, ello en virtud de no haberle hasta ese momento presentado acto conclusivo y ordenaron cumplir presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que cumple hasta la fecha, sin que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo, en razón de ello, se acuerda lo siguiente: Primero: Instar al Ministerio Público para que presente acto conclusivo ello de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 313 del Código Orgánico Procesal Penal y Segundo: El cambio del cumplimiento de la medida cautelar del ordinal 3° al Ordinal 9° consistente en estar atento al llamado del Tribunal o la Fiscalía, así mismo presentar cada tres meses constancia de residencia del imputado”.

Ahora, establece el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal; referida al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD;
“ART. 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (omissis)”
Nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional en Sentencia Nº 369, de fecha 31MAR2005, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sostuvo: “…el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, y no solo de la privativa de libertad, todas las cuales se tornen ilegitimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244”.
Refiriéndose al mismo Principio de Proporcionalidad, la Sentencia N° 101, de fecha 03MAR2005, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual reitera sentencia N° 999, de fecha 26MAY2004, establece: “…Una vez cumplido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; (…) el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable…”.
En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es decretar el cese de la medida de coerción personal dictada por este Tribunal en fecha 04JUL2001, reformada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en fecha 06SEP2001 y revisada por este tribunal en fecha 12JUL2005, toda vez que ha decaído la medida de coerción personal, una vez valorados todos los elementos ya citados, ya que el lapso transcurrido desde que se le dicto la medida de coerción personal hasta la presente, supera en demasía el lapso establecido en el artículo arriba trascrito referido al principio de proporcionalidad, aunado a la agravante de que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, hecho este, no imputable al imputado, como efectivamente verifico quien decide.- Y ASI SE DECIDE.-