REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO EN FUNCIÓNES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 04 de abril de 2007
Años: 196° y 148°
AUTO ACORDANDO PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
(ARTICULO 256.3 COPP)
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado, en la que la Dra. Lilibeth López en su condición de Fiscal (a) Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares, de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias al imputado JESUS RAMON PEREZ BOLIVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.053.122, de 34 años de edad, nacido el 07NOV72, natural de Upata, Estado Bolívar, Carúpano, hijo de África Bolívar y Amado Pérez, residenciado en el Calle Monagas, Casa N° 11, de color beige, frente a Silenciadores Henry, Upata, Estado Bolívar, quien fue asistido debidamente por el Dr. Romer Alonso Muñoz Cabrera. Así mismo solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, precalificando los hechos imputados como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la novísima Ley Especial.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación Fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, dio lectura del acta que da cuenta de los hechos suscitados el día 03ABR07, cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, funcionarios de la Policía del Estado Bolívar se trasladaban encontraban en labores de patrullaje cuando fueron llamados de Emergencia 171, indicándoles que frente al hotel Peregrino ubicado en la Avenida Raúl Leoni, se estaba suscitando una riña colectiva entre parejas de inmediato procedieron a trasladarse al sitio, donde se entrevistaron con una ciudadana quien dijo ser y llamarse María Karina Rivas Arias, de 16 años de edad, la cual tenía un infante en sus brazos, la misma se encontraba en medio de una crisis nerviosa, manifestando que su concubino de nombre Jesús Pérez, le había agredido físicamente, donde a pocos metros del lugar la agraviada avistó y señaló al autor de los hechos, quedando identificado como Pérez Bolívar Jesús Ramón, quien manifestó ser concubino de la nombrada. La Fiscal solicitó se decrete medidas Cautelares previstas en el artículo 256 numeral 3. Asimismo solicita se ordene la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con la nueva Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la novísima Ley Especial.
La víctima en su exposición entre otras hechos narró que Ramón la amenazó con quitarle al bebe, yo lo denuncie, porque no quiero que me quite a mi hijo, yo no quiero que el me quite a mi hijo yo me quiero quedar con mi hijo.
Posteriormente el imputado narró; que ellos tienen un bebe de tres meses, el le manifestó que no se podía ir, que esperara que tuviese un año, a Ciudad Bolívar lo que va es a pasar hambre, se llevo una cantidad de dinero, ella me dijo que me iba a matar, le dije que le iba a quitar al niño (…)”.
Por su parte, la Defensa Dr. Romer Alonso Muñoz Cabrera, en ese mismo acto indicó; que por la inmadurez de la acusadora se llegó a esto, es una muchacha que necesita orientación, esta de acuerdo con lo solicitado por la representación fiscal.
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comportan la aplicación de una pena corporal como lo es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues consta de las actas su reciente comisión, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral l del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JESUS RAMON PEREZ BOLIVAR, es autor o participe en la comisión del hecho punible, basados en; Acta Policial de fecha 03ABR2007, suscrita por el funcionario Sargento/2 (PEB) Silva Moisés, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado; Acta de Denuncia de fecha 03ABR2007, interpuesta por la victima ciudadana RIVAS ARIAS MARIAN KARINA, donde se deja constancias de las circunstancias e modo, tiempo y lugar de los hechos; Acta de Investigación Penal de fecha 0ABR2007, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Salazar Olivero Juez de Dios, quien recibe las actuaciones de las averiguaciones por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley contra la Violencia a la Mujer y a la Familia (sic), de esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al extremo legal previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado observa que en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga o de obstaculización, dada la situación de arraigo en el país del imputado determinada por su domicilio procesal, motivo por el cual considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado; en base al tratamiento de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez debe agotar la posibilidad de imponer estas medidas, antes de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y visto igualmente que la regla es ser juzgado en libertad de conformidad con el Principio Constitucional y que la privación de libertad debe ser la ultima ratio, en consonancia con el principio de necesidad, aunado a que de conformidad con el artículo 253 de la Ley Adjetiva Penal cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta
predelictual como es el caso que nos ocupa, solo serán procedentes medidas cautelares sustitutivas; considera quien decide que los extremos contenidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal pueden ser suficientemente satisfechos con una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, y en consecuencia se le impone la obligación de presentarse por ante la Comandancia de la Policía de Upata, Estado Bolívar cada treinta días.
Ahora bien, este Juzgador basado y amparado en los principios de Interés Superior del Niño y Prioridad Absoluta consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y en nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orienta las medidas aquí acordadas hacía el respeto de los Derechos Humanos que tienen los hijos habidos de la unión de los ciudadanos antes mencionados, derechos que deben ser atendidos con Prioridad Absoluta.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado una vez verificado que están dados los requisitos legales y a solicitud Fiscal, acuerda la aplicación del procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre sin Violencia, en consecuencia remítase la presente causa a la Fiscalia Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.