REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 04 de abril de 2007
Años: 196° y 148°
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
(ARTICULO 256.3 COPP)
Corresponde a este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitir pronunciamiento respecto a su decisión de esta misma fecha, relacionada con la presentación que hiciere ante este Juzgado la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. María Luz Márquez, de los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.190.982, natural de Ciudad Bolívar, donde nació el 24JUL76, de 30 años de edad, hijo de Arminda López y Osvaldo Maestre, residenciado en la Calle 5 de Julio, Casa S/n, vía el Cementerio, El callao, Estado Bolívar, JOSE GREGORIO DE SIMONE LAGUNA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.514.553, natural de Coro, Estado Falcón, donde nació el 18JUN67, de 39 años de edad, hijo de Elerida Laguna y Gregorio De Simone, residenciado en el Sector Los Próceres, casa S/n, cerca de la farmacia El Callao, El Callao, Estado Bolívar, teléfono 0416-6869893, JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.943.177, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació el 09DIC66, de 40 años de edad, hijo de Carmen González y Agustín Rodríguez, residenciado en la calle 7, casa N° 09, cerca de la cancha múltiple, Guasipati, Estado Bolívar, teléfono: 0416-7875882 y JESUS RAFAEL FARFAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.903.381, natural de El Callao, Estado Bolívar, donde nació el 30JUN63, de 43 años de edad, hijo de Carmen Farfan, residenciado en Sector Unare, Avenida Urdaneta, Casa S/n, frente al stadium, vía El Miamo, Guasipati, Estado Bolívar, teléfono: 0416-7885412, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1 y 9 con relación al artículo 80 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a tales efectos este Tribunal observó:
En esta misma fecha se realizó audiencia a los fines de la presentación de los imputados antes señalados; una vez constituido en la sala de audiencias y con la presencia de las partes se dio inicio a la audiencia; en la cual la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, narró los hechos en virtud del Acta Policial, de fecha 03ABR07, suscrita por los funcionarios Cabo/2 (GN) Piamo Víctor y G/NAL Calzadilla Ronny Rafael, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos suscitados en fecha 03ABR2007, en la Empresa PMG, en el área de fundición de la empresa, ubicada en el sector El Choco, El Callao, Estado Bolívar, que arrojó la aprehensión de los imputados así como la incautación de un pedazo de metal de forma abstracta de color amarillento con manchas de color negro presuntamente oro, con un peso aproximado de Setecientos Sesenta punto ocho gramos (760.8 gm), describiendo las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar explanada en las actas. Por ello solicitó la imposición de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones en originales a los fines de continuar con las investigaciones del hecho.
El representante de la empresa Dr. Luís Simón Jiménez, manifestó adherirse a la solicitud Fiscal, solicitando al Tribunal tome en consideración el escrito presentado por ante la Fiscalía, por cuanto considera estar en presencia de un delito de delincuencia organizada tal como lo prevé el artículo 3 de la ley, los que trafiquen con este tipo de productos serán sancionados con pena e tres a seis años, el oro es el insumo básico producto de la empresa que representa.
Este Tribunal le concedió la palabra a los imputados, previa imposición del Precepto Constitucional, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron por separados a tenor del artículo 136 de la Ley Adjetiva Penal; sus alegatos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en que según ellos ocurrieron los hechos.
Seguidamente el profesional del derecho Dr. Luís Bolívar, quien constituye la defensa de los imputados manifestó, rechazar y contradecir la precalificación jurídica del Ministerio Público, no hay los elementos de convicción que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay inspección en el sitio del suceso, por lo que solicitó libertad plena y de considerar tal solicitud la imposición de una medida cautelar.
Así, este Tribunal considera en cuanto al tráfico alegado por el representante al que hace alusión el artículo 3 de la Ley Especial, debe entenderse como tal toda operación ilícita específica de comerciar o negociar con los materiales taxativamente señalados en la norma, aun más dirigidas por conductas delictivas interrelacionadas que pudiesen integrar una cadena para la adquisición por medios delictivos de estos materiales, dirigidos y controlados por miembros de una organización determinada y por cierto tiempo, es decir de carácter permanente.
Consideramos igualmente, que la precalificación dada por la representación fiscal, es acertada, toda vez que el hurto se consuma con el solo apoderamiento o la sustracción o hasta con la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento de la acción subjetiva, aunque se haya frustrado el lucro que el sujeto perseguía en relación con la cosa hurtada.
Este Tribunal antes de emitir su pronunciamiento y oído los alegatos de las partes, observa de las actuaciones que consigna el Ministerio Público, se acredita de conformidad con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo siguiente; La presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1 y 9 con relación al artículo 80 ambos del Código Penal y que evidentemente no está prescrito, pues consta su reciente comisión; suficientes y fundados elementos de convicción que hacen que este Juzgado estime que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible lo que se evidencia con 1) Denuncia de fecha 03ABR07, interpuesta por el ciudadano Luís Augusto Arguelles Macedo, Gerente General de la Empresa Minera P.M.G, en las narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, 2) Acta Policial suscrita por los funcionarios de la (GN) Piamo Víctor y Calzadilla Ronny Rafael, de fecha 03ABR07, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los imputados y de la incautación de un pedazo de metal de forma abstracta de color amarillento con manchas de color negro presuntamente oro, con un peso aproximado de Setecientos Sesenta punto ocho gramos (760.8 gm), 3) Fotografías que reseñan el presunta lugar de los hechos así como el presunto material aurífero incautado. 4) Entrevistas a los ciudadanos Rafael A. Piqueres Ramos, Elio A. Céspedes Mesías y Luís A. Salvatore, 5) Registro de cadena de Custodia del presunto material aurífero incautado. 6) Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Jorge Angarita quien recibe las actuaciones y verifica en el sistema SIPOL, los datos de los imputados, arrojando que los mismos no poseen registro policial; de igual forma no existe el peligro de fuga, por el arraigo en el país y su conducta predelictual pues el mismo no presenta registro policial (acta policial de fecha 04ABR2007), así mismo y en base al tratamiento de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez debe agotar la posibilidad de imponer estas medidas, antes de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y visto igualmente que la regla es ser juzgado en libertad y que la privación de libertad debe ser la ultima ratio, en consonancia con el principio de necesidad, considera quien decide que los extremos contenidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal pueden ser suficientemente satisfechos con una medida cautelar menos gravosa que la con la presente decisión se garantiza el derecho a ser juzgado en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243, que establecen la privación de libertad como medida excepcional en nuestro sistema procesal penal, privativa de libertad;