REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO EN FUNCIÓNES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 05 de abril de 2007
Años: 196° y 148°


AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
(ARTICULO 250 y 251 COPP)
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
(ARTICULO 256 3 Y 6 COPP)
LIBERTAD PLENA
(ARTICULO 44 CRBV)


Corresponde a este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitir pronunciamiento respecto a su decisión de esta misma fecha, relacionada con la presentación que hiciere ante este Juzgado la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público Dra. Paola González, de los ciudadanos DEIVES ALFONSO GONZALEZ QUINTANA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.432.344, de 23 años de edad, nacido el 06SEP83, hijo de Dorkis Quintana (v) y Carlos González (v), residenciado en el Barrio 11 de Abril, calle La Guaira, Casa N° 11, cerca del bodegón La Niña, a tres casas del Colegio Salto Ángel Guanipa, San Félix, Estado Bolívar; CARLOS EDUARDO GUERRA MARIN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.318.341, de 19 años de edad, nacido el 22JUL87, hijo de Cruz Celia Marín (v) y Dicman Guerra (v), residenciado en el Barrio 11 de Abril, calle Girardot, Casa N° 33, cerca de la Licorería Brisas de Oriente, Teléfono 0416-4162659, San Félix, Estado Bolívar; LUIS ALBERTO BARRETO CHACON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.162.062, de 25 años de edad, nacido el 08NOV81, hijo de Lima Chacón y Rafael Barreto, residenciado en Barrio 11 de Abril, Calle los Teques, C/c calle piar, casa N° 28, cerca de la bodega Juan Pablo, teléfono 0416-5899909, San Félix, Estado Bolívar y EDWAR JOSE ESCALONA JAUREGUI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.222.269, de 19 años de edad, nacido el 09OCT87, hijo de Carmen Eloina Jáuregui (v) y Gonzalo Escalona (v), residencia en el barrio 11 de Abril, Calle Girardot, cerca de la residencia del señor Cheo, Brisas del Orinoco, San Félix, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Simón Alonso David Devit. En virtud de ello, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento ordinario. En cuanto al ciudadano LUIS ALBERTO BARRETO CHACON, la representación Fiscal solicitó LIBERTAD PLENA.
Realizada como fue la audiencia, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, realizó su exposición, basando los hechos explanados en Acta de Investigación de fecha 04ABR2007, suscrita por la funcionaria Indira Guittings, en la cual se da cuenta que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, el ciudadano Simón Alonso David Devit, quien se encontraba cerca del colegio Salto Ángel, manifestó que varios sujetos lo habían atracado y bajo amenazas de muerte lo sometieron con un arma de fuego (pistola) y lo despojaron de todas sus pertenencias personales, el cual indico que los mismos se encontraban cerca del liceo antes mencionado, una vez en el sitio avistaron a cuatro personas del sexo masculino, quienes fueron identificados y señalados por el ciudadano agraviado como los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias, donde los mismos quedaron identificados como DEIVES ALFONSO GONZALEZ QUINTANA, CARLOS EDUARDO GUERRA MARIN, LUIS ALBERTO BARRETO CHACON, y EDWAR JOSE ESCALONA JAUREGUI, dejando igualmente constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo relacionados con los hechos.
La victima se le dio el derecho de palabra de conformidad con el artículo 120 de la Ley Adjetiva Penal.
Siendo la oportunidad para oír a los imputados, se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes expusieron sus alegatos.
La defensa por su parte constitutita por los profesionales del Dr. Ángel Aguilera Luces y Tirsa Mileidys Call, alegaron sus descargos de defensa e hicieron sus solicitudes.
Visto así los hechos este Tribunal considera que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ha acreditado a tenor del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y cuya acción no esta prescrita pues consta su reciente comisión, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado EDWAR JOSE ESCALONA JAUREGUI, ha sido autor y los imputados DEIVES ALFONSO GONZALEZ QUINTANA, y CARLOS EDUARDO GUERRA MARIN, participes de la comisión del hecho punible que se imputa, basado en los siguientes elementos: 1) Acta de Investigación de fecha 04ABR07, suscrita por la funcionaria Cabo/2 (PEB) Indira Guittings, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho y de la aprehensión de los imputados; 2) Acta de denuncia de fecha 04ABR2007; interpuesta por la víctima ciudadano DAVIS DEVIT SIMON ALONSO; 3) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Inspector Jhonathan González, donde deja constancia del conocimiento que le hacen a la representante fiscal y de la aprehensión de los imputados por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (ROBO); 4) Acta de Entrevista suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Inspector Jhonathan González de fecha 04ABR2007, realizada al ciudadano SIMON ALONSO DAVID DEVIT, victima de los hechos; 5) Inspección técnica realizada al sitio del suceso; así como la presunción del peligro de fuga en cuanto al imputado EDWAR JOSE ESCALONA JAUREGUI, evidenciado en la pena que pudiese llegar a imponerse, circunstancias estas que el Tribunal estima concretados a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad.
Así, garantiza y tutela nuestra Constitución Nacional, el Principio de la Afirmación de la Libertad.
El artículo 44, en su parte in fine establece; “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
El artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal, es especifico al referirse al Estado de Libertad cuando establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Nuestro Constituyente y el Legislador patrio a través de los artículos citados pretenden, que las medidas preventivas y las restrictivas de la libertad tengan por norte ese carácter extremo y excepcional en cuanto a su aplicación; pues la libertad en el proceso debe ser la regla y ésta solo puede estar comprometida en ciertos casos excepcionales de extrema urgencia y comprobada necesidad, como el caso que nos ocupa.
En relación a los imputados DEIVES ALFONSO GONZALEZ QUINTANA y CARLOS EDUARDO GUERRA MARIN, considera este juzgador que su presunta participación se pudiese encuadrar en GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, pues como se evidenció el dominio del hecho o tuvo el ciudadano Edwar José Escalona Jáuregui; en consecuencia y en base al tratamiento de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez debe agotar la posibilidad de imponer estas medidas, antes de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y visto igualmente que la regla es ser juzgado en libertad y que la privación de libertad debe ser la ultima ratio, en consonancia con los principios de necesidad y proporcionalidad considera quien decide que los extremos contenidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal pueden ser suficientemente satisfechos con una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad. Y Ali se decide.-