REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 06 de abril del 2.007.
196º Y 148º
AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
(ARTICULO 250 y 251 COPP)
Corresponde a este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitir pronunciamiento respecto a su decisión de fecha 06MAR2007, relacionada con la presentación que hiciere ante este Juzgado la ciudadana Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público Dr. Miguel Vincenti Bello, del ciudadano JUAN ALBERTO MARQUEZ QUEVEDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.039.388, de 19 años de edad, nacido el 25NOV87, natural de San Félix, Estado Bolívar, hijo de María Quevedo y Juan Márquez, residenciado en el Barrio 25 de marzo, calle Sucre, Sector I, Casa N° 11, cerca del Liceo 11 de abril, teléfono 0416-9877551, San Félix, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Jesús Antonio Calderón Bermúdez. En virtud de ello, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento ordinario.
Realizada como fue la audiencia, el Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público, realizó su exposición, basando los hechos explanados en el Acta de Investigación de fecha 05ABR2007, suscrita por el funcionario C/2 (PEB) Vicent Manuel, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comisaría Policial N° 12 Ramón Eduardo Vizcaíno, quién dejó constancia que siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, al momento de que se desplazaba por el sector 25 de marzo, fue abordado por un ciudadano de nombre CALDERON BERMUDEZ JESUS ANTONIO, quien le indico que al momento en que se disponía a salir a laborar de su residencia fue interceptado por dos sujetos quienes portando armas de fuego lo obligaron a entregarle sus pertenencias personales tales como cartera, el reproductor del carro y 150.000 bolívares en efectivos, procediendo a dar un recorrido por el sector en compañía del agraviado logrando avistar a los sujetos señalados por el agraviado logrando la captura y al efectuarle la revisión corporal se le encontró en su poder a la altura del cinto un arma de fuego tipo escopetín, calibre 410 mm, marca mamola, serial 21194, de cloro cromado con cacha plástica de color negro, sin cartucho; quien dijo ser y llamarse MARQUEZ QUEVEDO JUAN ALBERTO, y demás circunstancias de tiempo, lugar y modo relacionados con los hechos.
Siendo la oportunidad para oír al imputado, se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes expuso sus alegato; de igual forma la defensa constituida por la profesional del derecho Dra. Thamara Franco, quien alegó y motivó su pretensión.
Visto así los hechos este Tribunal considera que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ha acreditado a tenor del artículo 250, 251 de la Ley Adjetiva Penal, que se trata de hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y cuya acción no esta prescrita pues consta su reciente comisión, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la presunta comisión del hecho ilícito penal, basados en: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 05ABR2007, suscrita por el funcionario C/2 (PEB) Vicen Manuel, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. 2) Acta de denuncia en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hecho. sdel Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Edgar Morales; 3) Acta de Investigación de fecha 05ABR2007, suscrita por el agente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Barceló José Rafael, en el cual le remiten actuaciones relacionadas con uno de los delitos contra la propiedad y la remisión de un arma. 4) Experticia N° 286, de fecha 05ABR2007, practicada a un arma de fuego tipo escopetín, calibre 410. 5) Regulación Prudencial N° 521, de fecha 05ABR2007, practicado a un radio reproductor de vehículo automotor. 6) Inspección Técnica N° 3711 de fecha 05ABR2007, practicada al sitio del suceso, así como la presunción del peligro de fuga evidenciado en la pena que pudiese llegar a imponerse, circunstancias estas que el Tribunal estima concretados a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad.
Así, garantiza y tutela nuestra Constitución Nacional, el Principio de la Afirmación de la Libertad.
El artículo 44, en su parte in fine establece; “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
El artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal, es especifico al referirse al Estado de Libertad cuando establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Nuestro Constituyente y el Legislador patrio a través de los artículos citados pretenden, que las medidas preventivas y las restrictivas de la libertad tengan por norte ese carácter extremo y excepcional en cuanto a su aplicación; pues la libertad en el proceso debe ser la regla y ésta solo puede estar comprometida en ciertos casos excepcionales de extrema urgencia y comprobada necesidad, como el caso que nos ocupa.