REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO EN FUNCIÓNES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 6 de abril de 2007
Años: 196° y 148°


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
(ARTICULO 256.1COPP)


Corresponde a este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitir pronunciamiento respecto a su decisión de esta misma fecha, relacionada con la presentación que hiciere ante este Juzgado la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público Dra. Yaurimara Parra Márquez, del ciudadano JOSEPH SANTIAGO AMUNDARAIN SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.094.090, de 21 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació el 10ENE86, hijo de Aquilina María (v) y Santiago Mundarain, residenciado en el Sector San Benito, Calle Principal, Casa S/n, La Invasión, El callao, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Julio Ángel Cardozo, a tales efectos este Tribunal observó:
En esta misma fecha se realizó audiencia a los fines de la presentación del imputado antes señalado; una vez constituido en la sala de audiencias y con la presencia de las partes se dio inicio a la audiencia, en la cual la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, narró los hechos explanados en el acta de denuncia de fecha 04ABR07, realizada por la ciudadana MAGLIS JOSEFINA MARTINEZ, por ante la Comisaría Policial N° 08 de El Callao, Estado Bolívar; quien manifestó que estando en la ventana de su casa viendo para afuera, se volteó un momento y cuando vuelve a ver para la casa de la señora ROSALIA, ve que esta un muchacho que conoce como JOSEPH AMUNDARAY, quien tenía cargado a su sobrino de nombre JULIO ANGEL CARDOZO, de 12 años de edad, bañado en sangre, entonces salieron unos familiares y agarraron a su sobrino y se fueron para el hostal, y al llegar allá le contó su hermana SOBEIDA ISABEL MARTINEZ, que JOSEPH, le había dicho que estaba arreglando un volador y el cuchillo se les resbaló, pero lo que su sobrino tenía era una puñalada no una cortada y después un hermano de JOSEPH, dijo que su sobrino había salido corriendo y se resbaló y se enterró el cuchillo”; procediendo a dejar constancia de las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en las actas. Por ello solicitó la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la recaudación de posibles antecedentes penales que pudiese tener al imputado, la remisión de las actuaciones en originales a los fines de continuar con las investigaciones del hecho y de conformidad con los artículo 65 y 227 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la prohibición de expedir copias ni simples ni certificadas a terceros de las actuaciones que se consignen.
Este Tribunal le concede la palabra al imputado, procediendo este a imponerlo del Precepto Constitucional, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso; (…) estábamos haciendo volador, él vino de su casa y se metió donde estábamos nosotros, estábamos allí y al poco rato me pregunta que iba a hacer con la cola del volador y le dije que dejara en eso salió corriendo y lo que escuché fue cuando dijo cuñao, en eso fui hasta donde estaba él lo cargue en eso vino un vecino y o levamos hasta el hospital de allí me llevaron a mí a la policía”.
Seguidamente la Defensora Pública Séptima Penal Dra. Janeth Mota Morán, expuso: “en el presente caso hay es un hecho de su gravedad lamentable ya que ocurrió la muerte de un menor, en virtud de esto la defensa considera que de los elementos consignados por la representación fiscal en la presente causa no se evidencia la responsabilidad penal de su defendido. Narró los hechos y analizó las actas que cursan en el presente asunto penal y manifestó que existen testigos presénciales que manifestaron que el niño salió corriendo con el cuchillo en la mano, en virtud de ello invocó el principio de presunción de inocencia, la afirmación de Estado de Libertad y por las dudas que existen, solicitó una medida cautelar para su defendido (…)”
Este Tribunal antes de emitir su pronunciamiento y oído los alegatos de las partes, observa de las actuaciones que consigna el Ministerio Público, se acredita de conformidad con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; La presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y que evidentemente no está prescrito, por cuanto consta su reciente comisión; fundados elementos de convicción que hacen que este Juzgado estime que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible lo que se evidencia con 1) Acta de investigación penal de fecha 04ABR07, suscrita por el funcionario C/1 (PEB) Vivaz Dannyz adscrito a la Comisaría Policial N° 8, de El Callao, donde se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado, 2) Acta de Denuncia de fecha 04ABR07, N° 2631, por ante la Comisaría Policial N° 08 de El Callao, interpuesta por la ciudadana MAGLIS JOSEFINA MARTINEZ, quienes es un testigo referencial más no presencial de los hechos y denunció al hoy imputado como el presunto agresor de su sobrino, 3) Acta de entrevista de fecha 04ABR07, realizada al ciudadano LOPEZ PINTO CARLOS DAVID, por ante la Comisaría Policial N° 8 de El Callao, 4) Acta de entrevista ha 04ABR2007, realizada al ciudadano ZERPA YOSMAR JOSE, por ante la Comisaría Policial N° 8 de El Callao, 5) Constancia de atención médica al hoy occiso Julio Ángel Cardozo, suscrito por el Médico Gleisy Marchán, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 04ABR07, 6) Acta de Investigación Penal de fecha 05ABR07, suscrita por el funcionario Agente Barceló José Rafael, 7) Acta N° 9700-133-1704, de fecha 04ABR07, suscrita por los expertos Betsy Vera y Jesús Alcalá, donde dejan constancia de la practica de la experticia al arma incautada, 8) Acta de cadena de custodia de las evidencias incautadas en el presente caso, 9) Acta de Investigación Penal de fecha 04ABR07, suscrita por el agente Wilfredo Quijada, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de la constitución de la comisión en la población de El Callao a los fines de ubicar elementos criminalisticos relacionados con la investigación, 10) Acta de Inspección Técnica N° 3704, de fecha 04ABR07, realizada por los agentes Rojas Alejandro y Quijada Wilfredo al sitio del suceso, 11) Acta de Inspección Técnica N° 3704, de fecha 04ABR07, realizada por los agentes Rojas Alejandro y Quijada Wilfredo donde dejan constancia de la inspección realizada al cadáver del ciudadano Cardozo Martínez Julio Ángel, 12) Protocolo de autopsia forense N° 12.282, 13) Fotografías tomadas al hoy occiso, 14) Certificado de defunción N° 687716, de quien en vida se llamara Cardozo Martínez Julio Ángel, y la presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que pudiese llegar a imponer en caso de declararse su responsabilidad, así mismo y en base al tratamiento de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez debe agotar la posibilidad de imponer estas medidas, antes de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y visto igualmente que la regla es ser juzgado en libertad de conformidad con el Principio Constitucional y que la privación de libertad debe ser la ultima ratio, en consonancia con el principio de necesidad, considera quien decide que los extremos contenidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal pueden ser suficientemente satisfechos con una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad.
Asimismo, citando criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 1212, de fecha 14JUN05, de Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, reiterando criterio de la misma Sala expuesto en Sentencia N° 453 del 04ABR2001, sostuvo: “que la medida cautelar de arresto domiciliario otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como medida privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo”.