REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO EN FUNCIÓNES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 07 de abril de 2007
Años: 196° y 148°
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
(ARTICULO 256.3 COPP)
Corresponde a este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitir pronunciamiento respecto a su decisión de esta misma fecha, relacionada con la presentación que hiciere ante este Juzgado la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público Dra. Paola González, de la ciudadana CLAUDIA NATALY QUIJADA GIL, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.093.243, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació el 15OCT86, de 20 años de edad, hijo de Cruz Gil y Jesús Alberto Quijada, residenciada en la Av. La Palmera, Edf. Don Pedro, Apartamento 7-D, cerca de la plaza La Palmera, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452.4 concatenado con el con el artículo 80 ambos del Código Penal, a tales efectos este Tribunal observó:
En esta misma fecha se realizó audiencia a los fines de la presentación del imputado antes señalado; una vez constituido en la sala de audiencias y con la presencia de las partes se dio inicio a la audiencia; en la cual la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, narró los hechos en virtud del Acta de Investigación Penal, de fecha 06ABR07, suscrita por el funcionario Cabo/1 (PEB) Torres Orlando, que describe la detención de la imputada de autos, en momentos en que se encontraba en el local comercial FarmaTodo, Villa Brasil, y le fue incautado dentro de su cartera productos de belleza; describiendo las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar explanada en las actas. Por ello solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones en originales a los fines de continuar con las investigaciones del hecho.
Este Tribunal le concede la palabra al imputado, procediendo este a imponerlo del Precepto Constitucional, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó; que entró a farmatodo a comprar unas pinturas de uñas que son más baratas, con Isabela, yo agarre una sombra y la rompí y la mujer que estaba allí dijo que yo la había roto y tenía que pagarla de allí nos llevaron a un cuartito a Isabela le encontraron un poco de cosas y ella se lo dio al policía y se fue”.
Seguidamente la profesional el Derecho Dra. Magllantys Briceño, quien constituye la defensa manifestó, que difiere de la precalificación dada por la represéntate fiscal, considera que estaos en presencia de un Hurto Simple, en relación al procedimiento debe seguirse las reglas del procedimiento ordinario y en relación a la medida de coerción personal a imponerse a su favor, solicita la imposición de una medida cautelar con presentaciones periódicas por ante el Circuito Judicial Penal de Maturín Estado Monagas, en virtud de que su defendida tiene su residencia en esa ciudad y es estudiante, solicitó se le expidan copias simples de las actuaciones.
Este Tribunal antes de emitir su pronunciamiento y oído los alegatos de las partes, observa de las actuaciones que consigna el Ministerio Público, se acredita de conformidad con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo siguiente; La presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 con relación al artículo 80 ambos del Código Penal y que evidentemente no está prescrito, pues consta su reciente comisión; suficientes y fundados elementos de convicción que hacen que este Juzgado estime que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible lo que se evidencia con el 1) Acta de Investigación Penal Acta de fecha 06ABR07, suscrita por el funcionario Cabo/1 (PEB) Torres Orlando, donde se despende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la imputada, 2) Planilla de Registro de cadena de custodia de fecha 04ABR07, donde consta los objetos recuperados en el procedimiento realizado, 3) Acta de Investigación Penal de fecha 06ABR07, suscrita por el funcionario José Figuera, mediante la cual deja constancia del recibo del procedimiento, 4) Acta de entrevista de fecha 06ABR07, realizada al ciudadano Bello Alvarado Heber Félix, 5) Acta de Investigación Penal de fecha 06ABR07, suscrita por el detective Angarita Jorge, la cual deja constancia de la inspección realizada en el sitio el suceso, 6) Acta de Inspección Técnica N° 3730, 7) Acta de Regulación Real de fecha 06ABR07, de igual forma no existe el peligro de fuga, por el arraigo en el país y su conducta predelictual pues el mismo no presenta registro policial (acta policial de fecha 06ABR2007), así mismo y en base al tratamiento de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez debe agotar la posibilidad de imponer estas medidas, antes de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y visto igualmente que la regla es ser juzgado en libertad y que la privación de libertad debe ser la ultima ratio, en consonancia con el principio de necesidad, considera quien decide que los extremos contenidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal pueden ser suficientemente satisfechos con una medida cautelar menos gravosa que la con la presente decisión se garantiza el derecho a ser juzgado en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243, que establecen la privación de libertad como medida excepcional en nuestro sistema procesal penal, privativa de libertad; y en consecuencia este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,