REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO EN
FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
196º Y 147º

CAUSA N° 1M-409
Sentencia Condenatoria con Juez Unipersonal
Identificación de las Partes:
Juez Unipersonal: Abog. Carlos Miguel Oronoz Torrealba.
Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Abog: Martha Torres de Briceño.
Defensora Pública Penal N° 01 Abog. Yesenia Masa.
Secretaria de sala: Abog: Maria Elisa Hernández Requena.
Acusado: Miguel Ángel García Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.945.965, de 40, años de edad, nacido en fecha (11-03-66); hijo de Yolanda García (v) y de Juan García (v), residenciado en: La urbanización UD-145, calle Siete, casa N°31, San Félix, Estado Bolívar.
Victima: Alves Silvino Manuel De Jesús.
Hechos: Complicidad Necesaria en la Comisión del delito de Robo Agravado cometido con el concurso de varias personas a mano armada.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, actuando en forma Unipersonal, procede a hacerlo, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal.
ANTECEDENTES
En fecha 14 de Mayo del año 2002, se recibe expediente signado con nomenclatura 1C-250, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con precalificación jurídica del delito de Complicidad Necesaria en la Comisión del Delito de Robo Agravado cometido con el concurso de varias personas a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 457 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del presente delito, en concordancia con el último aparte del artículo 84 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Alves Silvino Manuel De Jesús. Quedando registrado en el libro de causas de este Tribunal Primero de juicio bajo el N° 1M-409-02.
Vista la renuncia por parte del referido acusado, García Espinoza Miguel Ángel (folio 244) a ser juzgado por un Tribunal Mixto y avalada esta manifestación por su abogada defensora Pública de Presos, es por lo que este Tribunal, tomó el control Jurisdiccional de la presente causa, conforme a la sentencia de fecha 22 de Diciembre del 2003 (R.Mathison en acción de interpretación), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de donde se infiere, que el juez director, dirigirá el proceso en forma unipersonal, en virtud de garantizar los principios Constitucionales de Acceso a la Justicia y Debido Proceso inferidos de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia evitar las dilaciones judiciales, tal y como estaba ocurriendo en el presente caso. En consecuencia, se fijó Audiencia para la celebración del presente Juicio Oral y Público para el día 27 de Septiembre del presente año 2006 a las 09:30 de la mañana, suspendiéndose el debate, en cinco oportunidades y reanudándose dicho debate, siempre antes del undécimo día, después de las señaladas suspensiones, tal como lo acuerda el legislador en los artículos 335,336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, se llevó a cabo una audiencia final, donde concluyó el presente juicio, el día 24 de Octubre del presente año. Ahora bien, Se dio inicio al Acto efectivamente en la fecha acordada (27-09-06) a las 09:30 de la mañana de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, después de verificada la presencia de las partes, las mismas intervinieron de forma sucinta en los siguientes términos:
Inmediatamente el Ministerio Público, representado por la fiscalía cuarta a cargo de la abogada Martha Torres de Briceño, acusó formalmente al imputado: García Espinoza Miguel Ángel, por la comisión del delito de Complicidad Necesaria en la comisión del delito de Robo Agravado cometido con el concurso de varias personas a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del presente delito, en concordancia con el artículo 84 Ejusdem; en perjuicio del ciudadano comerciante, Alves Silvino Manuel De Jesús. Alegó dicha Fiscal del Ministerio Público, que demostraría en el presente debate Oral y Público, la responsabilidad penal de dicho acusado, en relación a los hechos y circunstancias objeto del presente juicio los cuales ocurrieron en fecha 25 de diciembre del año 1999, aproximadamente a las cinco y media de la tarde (05:30 pm), en la panadería El Sol Guayanés, ubicada a nivel del kilómetro uno de la avenida Manuel Piar, San Félix, Estado Bolívar, ya que el referido acusado, en compañía de tres (3) sujetos completamente armados con armas de fuego, irrumpieron en la nombrada panadería, siendo precisamente el acusado, el que sometió con arma de fuego al dueño de la panadería, ciudadano Alves Silvino Manuel De Jesús, a fin de cometer un robo, luego la víctima en un descuido de su agresor (acusado), entra en un forcejeo con este y saca de su cintura un arma de fuego y en medio de la lucha surgen varios disparos, alojándose en el cuerpo del acusado dos proyectiles. Luego uno de los tres asaltantes acompañantes del acusado, toma el revólver de la víctima y emprenden veloz huida, no logrando llevarse mas objetos, sino solamente el revólver propiedad de la víctima ciudadano Manuel De Jesús Alves. Casi inmediatamente llegó la policía y la víctima los pone al tanto de lo ocurrido y a la vez les informa que en la acera del lugar del atraco, aún se encontraba uno de los asaltantes, precisamente el que había forcejeado con él, es decir, el hoy acusado Miguel Ángel García Espinoza, procediendo inmediatamente los funcionarios policiales a su detención, detectándose que el mismo estaba sangrando en virtud de heridas por arma de fuego y luego fue puesto a la orden del Ministerio Público, para después ser presentado ante el Tribunal Primero de Control de esta misma Jurisdicción. Seguidamente, dicha Fiscal del Ministerio Público, Ofreció los medios de Prueba y solicito el enjuiciamiento del señalado acusado, por dicho delito.
Acto seguido intervino la representante de la defensoría Pública de presos Nº 01, en nombre de su defendido, acusado Miguel Ángel García Espinoza, quien manifestó al tribunal, que mediante la defensa técnica demostrara la inocencia del mismo, ya que, según el criterio de esta defensora, no existe vinculación de este, con los hechos que se le imputan. Por tal razón, advirtió al Tribunal que solicitará le sea concedida la absolución al nombrado acusado, ya que este es víctima de los hechos por cuanto ese día del robo, se encontraba circunstancialmente en la panadería donde se perpetró el atraco, comprando una caja de cigarrillos y por cuanto fue objeto de un disparo, los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, le informaron al dueño de la panadería (víctima), que él (acusado) era uno de los atracadores por el hecho de encontrarse herido”.
En esta misma fecha el referido acusado, luego de imponérsele el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5°, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó al tribunal, entre otras cosas lo siguiente: “Yo entré a la panadería ese día, sólo a comprar una caja de cigarrillos, luego volteo por un lado y veo a unos ciudadanos llegando en actitud sospechosa, levantándose la camisa, yo dije dentro de mi que iban a atracar el lugar, yo les observe la cacha del armamento. Inmediatamente traté de salir del lugar y en eso escuché los disparos. Luego llega la policía y los escucho decir, este es uno y me montaron en la patrulla, trasladándome hasta el hospital de Guaiparo, por encontrarme herido por arma de fuego. Yo no atraqué a ese señor, refiriéndose a la víctima. Además si yo forcejee con ese señor (refiriéndose a la víctima) tenía que haber recibido un disparo de frente y no en la nalga y en la rodilla, como pueden apreciar (el acusado mostró las heridas)”.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Inmediatamente se apertura la presente causa a pruebas, conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando a continuación los testigos del Ministerio Público quienes bajo juramento e impuestos de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron en el presente juicio oral y público.

Declaración del testigo-víctima (dueño de la panadería asaltada), Alves Silvino Manuel De Jesús, Portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.298.888, quien debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue el día 25 de Diciembre del año 1999, aproximadamente como a las 05:30 de la tarde, se presentaron a mi panadería “El Sol Guayanés”, ubicada en el kilómetro uno de la autopista San Félix- Upata, Estado Bolívar, cuatro atracadores portando armas de fuego y nos dijeron a mi esposa y a mi hija de 14 años de edad para ese momento, quédense quietos “que esto es un atraco”, uno de esos atracadores es el señor aquí presente (señalando al acusado Miguel Ángel García Espinoza) este señor me dijo “no te muevas por que te quiebro”, yo tenía ese día un revólver en la cintura y mientras él (acusado) me llevaba apuntado por la espalda, yo aproveché y saqué el revólver de mi cintura y él me agarró la mano y en eso comenzamos a forcejear y yo disparé y el revólver se descargó, luego caímos al suelo. Los demás atracadores que lo acompañaban, también dispararon. Uno de ellos, se llevó mi revólver. Yo identifiqué sin ninguna duda a este señor al momento que la policía lo captura (acusado), por que él fue uno de los atracadores que me sometió, apuntándome por la espalda, y luego yo saco mi revólver de mi cintura y él (acusado) me agarra la mano donde sostengo el revólver y comenzamos a forcejear. A preguntas formuladas contestó: “Mi revólver era un “357”de seis tiros. Ese día yo estaba en la puerta de entrada de la panadería y mi esposa y mi hija de 14 años, estaban detrás del mostrador del local, ya casi nos disponíamos a cerrar, por que era 25 de diciembre, en eso él (acusado) llega con los demás atracadores y él (acusado) es el que me dice “para adentro” y me pega el arma que cargaba contra mi espalda, los demás compinches apuntan a mi hija y a mi esposa, aquello era horrible, fue un trauma que nunca en la vida se nos olvidará. Después del tiroteo, como doce tiros entre los que yo disparé y los que dispararon los malandros, las marcas de los tiros todavía permanecen. Ellos se fueron corriendo, el que forcejeó conmigo (acusado) iba herido, luego yo me fui a verificar como estaba mi familia y como a los veinte minutos, llegó la policía uniformada, ya que los vecinos del lugar habían llamado a la policía. Posteriormente, este señor (la víctima señala al acusado) estaba sentado en la misma acera de la panadería, pero ya se había cambiado la camisa que cargaba puesta cuando forcejeó conmigo, por otra camisa, mi esposa lo reconoce y yo también, luego se lo señalamos a la policía y esta lo detiene y en eso nos percatamos que este señor (la víctima señala nuevamente al acusado) estaba sangrando, por la herida, seguramente del tiro que yo le había dado cuando forcejeamos.

Seguidamente se pasa a declarar a la víctima-testigo, ciudadana Mata Rodríguez Elizabeth Domitila, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-8.961.523 (esposa del anterior testigo) y quien bajo juramento, entre otras cosas expuso lo siguiente:”Ese día 25 de diciembre del año 1999, estábamos trabajando en la panadería, mi persona, mi esposo Alves Silvino y nuestra hija Norvis de Fátima, ya no había cliente y estábamos por cerrar, eran aproximadamente como las cinco o cinco y media (05:30 pm) de la tarde y de repente entran al negocio cuatro personas, enseguida se distribuyen y uno de los atracadores le pide despacho a la niña (hija de los dueños de la panadería, de catorce años de edad). En eso me percato que el señor (la testigo señala al acusado que se encuentra en la sala Miguel Ángel García Espinoza) traía a mi esposo apuntándolo con una pistola por la espalda y en eso es cuando comienzan los disparos, mi hija y yo nos tiramos para el piso. A preguntas formuladas por las partes entre otras cosas respondió: “El señor (la testigo señala al acusado Miguel García) era el que llevaba a mi esposo apuntándolo con una pistola por la espalda, y lo condujo apuntándolo hasta la parte detrás del mostrador del interior de la panadería, él fue el único de los atracadores que logró pasar hasta detrás del mostrador, por que llevaba apuntado con la pistola a mi esposo, y en ese trayecto, fue que mi esposo se le ocurrió sacar su arma que llevaba oculta en la cintura, pero este señor (señala al acusado) le agarró la mano donde mi esposo tenía el revólver y desde allí comenzaron a forcejear, se cayeron al piso y en ese forcejeo comenzó el tiroteo, los malandros que andaban con este señor, también comenzaron a disparar por todos lados, se volvieron como locos, todavía están en la panadería las marcas de esos disparos. Después del tiroteo, todos huyen y luego nos asomamos por la reja de la panadería mi hija y yo y observamos al señor (la testigo señala nuevamente al acusado) al lado de la panadería sentado en la acera, pero ya no tenía puesta la misma camisa que cargaba puesta para el momento que forcejeó con mi esposo, estaba bañado en sangre. No tengo dudas que este señor (la testigo señala al acusado) fue el mismo que forcejeó con mi esposo y lo sometió con una pistola, apuntándolo por la espalda ese día.

Inmediatamente se llama a declarar a la víctima-testigo Alves Mata Norvis De Fátima (hija de las nombradas víctimas y dueños de la panadería. La misma tenía 14 años de edad para el momento del robo)), venezolana, hoy mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.336.799, quien bajo juramento, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ese día 25 de diciembre del año 1999, siendo aproximadamente las cinco y media de la tarde, yo estaba en la vitrina y en eso veo a mi papá que viene con un hombre y eso me llamó la atención. Luego ellos comenzaron a forcejear y después a disparar. El malandro que tenía sometido a mi papá, fue el único que logró entrar hasta detrás del mostrador, recuerdo que el tipo era de piel oscura y joven y luego lo he observado las veces que he venido aquí a los Tribunales. A preguntas formuladas por las partes entre otras cosas respondió: “Yo escuché varias detonaciones de armas de fuego. Recuerdo que mi papá en el forcejeo que tuvo con el señor (acusado) él se le montó encima. Luego yo salí cuando llegó la policía después del tiroteo y me asomé fuera de la panadería y me sorprendí al ver al señor (acusado) muy sentado como a cincuenta metros de la panadería, pero tenía la camisa cambiada, no pude observar cuando él se cambió la camisa. Cuando los funcionarios Policiales lo levantaron de la acera, estaba bañado en sangre”.

Seguidamente el tribunal acuerda suspender la presente causa de conformidad con los artículos 336 y 335, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y continuarlo en fecha 04-10-06, a las 02:00 de la tarde, conforme a la agenda única, nuevo mecanismo este, usado para la fijación de los actos procesales.

Se reanuda el juicio en la fecha acordada anteriormente (04-10-06), una vez hecho un resumen breve de los actos cumplidos con anterioridad.
Inmediatamente, se pasa a declarar al presente juicio oral y público a la testigo funcionario adscrito al C.I.C.P.C de Ciudad Guayana, Tali Pérez Milagros del Valle, titular de la cédula de Identidad N° V-8.871.716, quién debidamente juramentada, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Soy Licenciada en Ciencias Policiales y mi trabajo en este caso, fue realizar la Inspección al sitio del suceso Nº 6324, cursante al folio 25 y donde se deja constancia entre otras cosas, que efectivamente se trata de un lugar cerrado, correspondiente a un local comercial, donde se encuentran varios mostradores y frizer tipos exhibidores, se observó que efectivamente en uno de los frizer existen cuatro orificios de forma circular, originados por el paso de objetos de mayor o igual cohesión molecular (proyectiles), igualmente existe un mostrador que presente un orificio de forma circular. En la parte central del local existe una columna de concreto que presente pérdida de material, en virtud de dos impactos de proyectiles. De la misma manera suscribí la experticia Nº 16, cursante al folio 30 de las presentes actas, practicada dicha experticia a los objetos colectados en el sitio del suceso, tales como: un proyectil, un casquillo o blindado de proyectil y un yesquero. Dichas actas las reconozco suscritas por mí en todo su contenido y firma. En el sitio del suceso antes mencionado, se encontraron varias balas, lo que explica la observación de varios impactos de proyectiles en los distintos sitios ya mencionados del local comercial (panadería)

Acto seguido y ante la inasistencia de otros medios probatorios, la Fiscal del Ministerio Público, abogada Martha Torres de Briceño, solicitó de conformidad con los artículos 336 y 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión del presente juicio, y una vez oída la defensa, se acordó lo solicitado conforme a los precedentes artículos, fijándose su continuación para el día 06 de octubre del presente año 2006, a las 03:00 de la tarde.
Tal como se acordó anteriormente, en fecha 06-10-06 se reanudó la fase probatoria, una vez hecho el resumen breve de los actos cumplidos con anterioridad, se llamó a declarar al testigo experto adscrito al CICPC de Ciudad Guayana., Transmonte Peña Ramón Antonio, Médico Forense, titular de la cédula de identidad Nº V-4.741.746 y quien bajo juramento entre otras cosas expuso en esta audiencia oral y pública lo siguiente: “Como médico forense realicé al imputado Miguel García, la experticia de Reconocimiento Médico Físico Nº 9700-145, la cual se encuentra en la primera pieza de las presentes actas, al folio Nº 31. En la misma se determinó, que el imputado ingresa al hospital Raúl Leoni, en fecha 25-12-99, posterior a recibir herida por arma de fuego, con fractura de tibia izquierda (con minuta de tibia) y fractura cuello de fémur derecho. De acuerdo a las características de las heridas, se evidenció que las mismas fueron hechas a corta distancia. Debido a que yo como experto forense revisé al imputado después de haber sido intervenido quirúrgicamente y debido al tiempo transcurrido no es fácil precisar si el proyectil entró por la parte anterior o posterior del cuello del fémur. Lo que sí puedo asegurar es que el disparo fue producido a corta distancia por la fractura conminuta, es decir, el hueso bastante fragmentado. No obstante de escoger creo que es más posible que el proyectil haya entrado por delante del cuello del fémur izquierdo. Determinar orificio de entrada no es fácil por el tiempo transcurrido, sin embargo, debido a la forma como está fracturado el hueso, es posible que el proyectil, haya entrado en sentido lateral y sólo por la parte posterior del fémur y esto se deduce, repito por el evidente disparo a muy corta distancia, en virtud de la fractura conminuta (muchos fragmentos). En este sentido, reconozco en todo su contenido y firma la referida experticia Médico Física, practicada al imputado.

Inmediatamente se pasó a declarar al presente juicio oral y público al testigo funcionario adscrito al CICPC de Ciudad Guayana., Wilfredo Marcelo Moya Quijada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.934.592 y quien bajo juramento, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Soy experto técnico y tengo diez (10) años como investigador del CICPC., realicé conjuntamente con la funcionaria Milagros Talí la inspección Nº 6324, la cual riela al folio 25 del presente expediente, de fecha 26-12-99, igualmente suscribí el acta policial de la misma fecha, cursante al folio 26 de las presentes actas, mediante las dos actuaciones referidas, se pudo constatar que efectivamente en el lugar de los hechos, se efectuaron varios disparos con armas de fuego, tal como se pudo evidenciar de la cantidad de orificios e impactos de proyectiles en las paredes y objetos de la panadería donde practicamos la señalada inspección y el levantamiento de la referida acta cursante al folio 26. En consecuencia, reconozco en todo su contenido y firma las referidas actuaciones, suscritas por mí.
Acto seguido y en virtud de la inasistencia de otros medios probatorios, la fiscal del Ministerio Público, solicitó la suspensión del presente juicio, de conformidad con los artículos 336 y 335, ordinal 2° de Código Orgánico Procesal Penal, y una vez oída la defensa, se acordó lo solicitado, conforme a los referidos artículos, fijándose su continuación para el día 11-10-06, a las 02:00 de la tarde.
Seguidamente en la fecha anterior, se reanudó la fase probatoria, una vez hecho el resumen breve de los actos cumplidos con anterioridad. En consecuencia se llamó a declarar al funcionario de la policía Estadal, testigo Galindo Basanta Narkis Gregorio, titular de la cédula de identidad N° V-12.186.030 y quien bajo juramento entre otras cosas expuso lo siguiente:”Reconozco en todo su contenido y firma el acta policial Nº 6621 suscrita por mí, en fecha 25-12-99 y cursante a los folio 16 y 17 de las presentes acatas y donde se deja constancia que el dueño de la panadería asaltada, ciudadano Alves Silvino Manuel De Jesús, nos informó de los pormenores del atraco del que había sido objeto y él mismo fue quien nos señaló a uno de los sujetos que lo había sometido con un arma de fuego. Dicho sujeto estaba cerca de la panadería sentado en la acera, lo capturamos y en ese momento nos advierte que se encontraba herido y que no se podía parar. A preguntas formuladas entre otras respondió: Que él junto a su compañero policial Máximo Velásquez, para esa fecha fueron los que capturaron al acusado y que estaba muy seguro que la persona que él capturó en la referida fecha y lugar fue el señor que se encuentra en esta sala (señalando al acusado).
Inmediatamente se suspende el presente juicio, de conformidad con los artículos 336 y 335, cardinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y una vez oída la conformidad de las demás partes, el Tribunal acordó la referida suspensión del presente juicio, conforme a los referidos artículos, fijándose su continuidad para el día 16-10-06 a la 01:30 de la tarde.
Seguidamente en la fecha anterior, se reanudó la fase probatoria, una vez hecho el resumen breve de los actos cumplidos con anterioridad. En consecuencia, se llamó a declarar al testigo médico traumatólogo adscrito al Hospital de Guaiparo de San Félix, Estado Bolívar (médico Director del Servicio de Traumatología del Hospital Raúl Leoni, donde operaron al acusado), promovido como nueva prueba por la defensa pública, Millán Alcántara Miguel Ángel, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.760.749, quien bajo juramento, entre otras cosas expuso lo siguiente:”Difícilmente se puede determinar el lugar de la entrada del proyectil, después de tanto tiempo (siete años desde que ocurrió el hecho). Aquí lo recomendable es conseguir la historia médica del acusado, relacionada con la operación que le fue practicada en el hospital Raúl Leoni de san Félix, Estado Bolívar, en ocasión a las heridas de proyectil que recibió el día del atraco.
Seguidamente se llamó a declarar al testigo médico traumatólogo (atendió al acusado en el Hospital Raúl Leoni de San Félix, Estado Bolívar), promovido por la defensa como nueva prueba Abreu Medina César, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.931.500 y quien bajo juramento entre otras cosas expuso lo siguiente:”Yo soy médico traumatólogo del hospital Raúl Leoni, tengo nueve meses en esta área y en este momento soy médico residente. En relación a este señor (refiriéndose al acusado) sólo me encargué de verificarles las curas, ya que no estamos facultados para practicar operaciones como médicos residentes. Por lo tanto, no tengo otro conocimiento sobre lo que aquí se quiere verificar.
Acto seguido y en virtud de la ausencia de medios probatorios significativos para el esclarecimiento de la verdad de esta causa, como lo es el Informe Medico a nombre del acusado, promovido como nueva prueba por la defensa pública, y por ser procedente, es por lo que la defensa pública solicitó la suspensión del presente juicio, de conformidad con los artículos 336 y 335 cardinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez oída La Vindicta Pública, se acordó lo solicitado, conforme a los referidos artículos, fijándose su continuación para el día 20-10-06. No obstante, vista la incomparecencia para esta fecha del médico traumatólogo Miguel Ángel Millán, por cuanto el mismo se encuentra en un congreso en la ciudad de Caracas y asimismo vista la falta de consignación del referido Informe Médico relacionado con la operación quirúrgica que le fue practicada al acusado de autos. Es por lo que se aplaza el presente juicio para el día 24-10-06, a las 03:00 de la tarde.
Seguidamente en la fecha anterior (24-10-06), se reanudó la fase probatoria, una vez hecho el resumen breve de los actos cumplidos con anterioridad. En consecuencia, se llamó a declarar al Dr. (traumatólogo) Miguel Ángel Millán Alcántara, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.760.749 a los fines de que explique el contenido de la historia clínica a nombre del acusado Miguel Ángel García Espinoza, y quien entre otras cosas explicó lo siguiente:”La historia clínica correspondiente al acusado aquí presente, figura con el número 536471, quedando anotado en dicha historia, que el mismo fue herido por arma de fuego y esto fue el motivo de su ingreso al hospital Raúl Leoni (traumatología). El médico especialista de guardia ese día que ingresa el acusado al referido hospital en fecha 25-12-99, indicó que se trata de un paciente masculino que recibió una herida por arma de fuego con orificio de entrada sin salida en el glúteo, y se evidencia fractura conminuta (muchos fragmentos) en el cuello del fémur. En este sentido, concluyo que el proyectil, impactó por el glúteo izquierdo del acusado. A Preguntas formuladas contestó: “Confirmo el diagnóstico del médico forense, en relación de la poli fractura conminuta que presentó el acusado a nivel del cuello del fémur. En relación a la herida que presentó el acusado a nivel de la rodilla, no indica la historia lo relacionado con la entrada o salida del proyectil, sólo dice que el acusado presentó herida a nivel de la rodilla.

No existiendo más pruebas se declaró terminada la fase probatoria a fin de exponer las conclusiones y darle oportunidad al acusado para que declare lo que considere, a favor de su defensa.
En esta misma fecha, tuvieron lugar las Conclusiones de las partes, luego declararon las víctimas y finalmente el acusado.

HECHOS ACREDITADOS
Una vez terminada la fase probatoria el Tribunal estima suficientemente acreditado y probado lo siguiente: Se acreditó que en fecha veinticinco (25) de diciembre del año 1999, aproximadamente a las cinco y media de la tarde (05:30 pm), en la panadería “El Sol Guayanés”, ubicada a nivel del kilómetro uno de la avenida Manuel Piar, San Félix, Estado Bolívar, se llevó acabo un robo Agravado, cometido con el concurso de varias personas a mano armada, en perjuicio del ciudadano comerciante dueño de dicha panadería, ciudadano Alves Silvino Manuel De Jesús e igualmente en perjuicio de su esposa, ciudadana Mata Rodríguez Elizabeth Domitila y de su hija menor de edad (14 años de edad) para ese momento del atraco, ciudadana Alves Mata Norvis De Fátima
Igualmente fue acreditado y probado, que el acusado Miguel Ángel García Espinoza, es responsable del señalado Robo Agravado en grado de Complicidad Necesaria, en virtud de haberlo cometido en compañía de tres personas completamente armadas con armas de fuego, cuando irrumpieron en la nombrada panadería, siendo precisamente el acusado, el que sometió con arma de fuego al referido dueño de la panadería, advirtiéndole que no se moviera por que sino lo quebraba, es decir, “lo asesinaba”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Concluido el debate probatorio, y después de apreciar y valorar cada una de las pruebas presentadas por las partes en el contradictorio, según la sana crítica, tanto en forma individual como en su conjunto, a los fines de decidir, este juzgador más allá de cualquier duda razonable, tiene la firme convicción que el acusado Miguel Ángel García Espinoza, es responsable del delito por el cual le acusa el Ministerio Público, en las circunstancias que indicó, en el juicio oral y público, donde específicamente imputó el delito de Complicidad Necesaria en La Comisión del delito de Robo Agravado cometido con el concurso de Varias personas a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de la comisión del presente robo, en concordancia con el artículo 84 ejusdem. Ello quedo demostrado por las plurales y concordantes pruebas, desarrolladas en el presente juicio oral y público, las cuales de seguidas este juzgador procede a analizarlas entre si de la siguiente manera: Primeramente con la declaración del testigo presencial y víctima dueño de la panadería asaltada, ciudadano Alves Silvino Manuel De Jesús (folios 501 al 503), quien en la audiencia oral y pública del presente juicio, señaló rotundamente al acusado Miguel Ángel García espinoza, como uno de los asaltantes que lo sometió con una pistola, apuntándolo por la espalda y además advirtiéndole fatídicamente “que no se moviera, por que sino lo quebraría”, jerga esta entendida en el sub-mundo delictivo, como amenaza de muerte. También el acusado le advirtió que se trataba de un atraco. Declara igualmente esta víctima, que él forcejeo con el señalado asaltante, ya que tuvo la oportunidad de sacar de su cintura un revólver para defenderse y en eso el ladrón le toma la mano donde empuñaba el revólver y de allí comenzaron los disparos y el forcejeo entre ambos. Circunstancia esta que permite a este Juzgador convencerse, que este testigo-víctima, pudo percatarse muy bien de la fisonomía del asaltante, ya que como él mismo lo informó al Tribunal, estuvieron un rato forcejeando y además en las circunstancias que se encontraba esta víctima, es decir amenazado de muerte, obviamente que en ese momento de lucha, tal como él mismo lo expresó al tribunal, siempre estuvo mirando al malandro atracador, no podía dejar de mirarlo en medio de la lucha, ya que si lo hacia era hombre muerto. Luego todo esto significa, que a la víctima nunca se le borró la imagen de su asaltante y por esa razón, con profunda convicción no duda en decirle al tribunal en el presente juicio oral y público, que el acusado presente en el juicio, fue la persona que lo apuntó por la espalda con una pistola y le advirtió que si se movía lo mataba y que se trataba de un atraco.
La anterior declaración es corroborada por el testimonio de las otras dos testigos presenciales-víctimas, Mata Rodríguez Elizabeth Domitila y Alves Mata Norvis De Fátima, (folios 503 al 506) esposa e hija respectivamente del dueño de la panadería, quienes en forma coincidente declaran en el presente juicio oral que “El acusado Miguel Ángel García Espinoza, fue la misma persona que el día del robo en la panadería, sometió con una pistola a Alves Silvino Manuel De Jesús (víctima). Estas testigos también informaron al tribunal, que el acusado forcejeó con la mencionada víctima y ambos se cayeron al piso, que hubo varios disparos producidos con las armas de fuego que ambos portaban, en medio del forcejeo; estas testigos después del tiroteo, se sorprendieron al ver sentado al acusado en la acera de la panadería asaltada, el mismo ya se había cambiado la camisa que vestía para el momento del robo, y estas, al percatarse de tal situación le informan a la policía que este era uno de los asaltantes y en consecuencia la policía lo aprehende. Tal aprehensión es confirmada además, legítimamente con la declaración en este juicio oral por el funcionario policial pesquisa Galindo Basanta Narkis Gregorio (folio 533-534), quien efectivamente informa a este tribunal que él detiene al acusado previo señalamiento que le hacen las víctimas sobre este (acusado) el cual era “que se trataba de uno de los asaltantes y que se había cambiado la camisa que vestía al momento del atraco”. De lo alegado por este funcionario policial pesquisa, también se infiere, que cuando él aprehendió al acusado, este se encontraba herido por arma de fuego y el policía se da cuenta de tal situación, por que las víctimas le informaron que el mismo era uno de los asaltantes y cuando lo levanta de la acera donde este estaba sentado, es que se percata de la herida. De lo contrario, el acusado en ningún momento pidió auxilio, él (acusado) estaba más bien muy quieto, esperando pasar desapercibido. Todos estos testimonios, considera este Juzgador, no le permiten ninguna credibilidad al argumento de defensa expresado desde el inicio de este juicio tanto por acusado como por su defensor, que por cierto, es el único “indicio” que en todo el contexto probatorio, pudo usar la defensa a favor del acusado, cual es, el relacionado “con los dos disparos de proyectiles que impactaron en el cuerpo del acusado. Este Juzgador, en relación a este argumento, se formó una convicción en base a los ya analizados contundentes testimonios de las víctimas, dicha convicción consiste en descartar definitivamente lo que siempre estuvo alegando el acusado, esto es, “que si él hubiera forcejeado con la víctima, los disparos recibidos, hubiesen sido impactados de frente y no por el glúteo, donde recibió uno de los proyectiles. Pretende justificar esto el acusado, por que ese día del robo, presuntamente llegó a la panadería a comprar cigarrillos y en medio del tiroteo producido por los asaltantes, tuvo la mala suerte y recibió en su cuerpo dos balas locas. Con esta historia, el acusado y su defensor, quisieron convencer a este juzgador, de la inocencia de este, tomando como refuerzo probatorio serio, la declaración del traumatólogo Miguel Ángel Millán Alcántara (folio 578-579), médico jefe del departamento de traumatología del hospital Raúl Leoni de San Félix, Estado Bolívar y quien efectivamente en el juicio oral y público le informó al tribunal que la historia clínica Nº 536471, de fecha 25-12-99, pertenece al acusado Miguel Ángel García Espinoza y en la misma el médico que intervino quirúrgicamente al acusado, dejó asentado, que el acusado “recibió una herida por arma de fuego con orificio de entrada sin salida en el glúteo izquierdo, evidenciándose también fractura conminuta (muchos fragmentos) en el cuello del fémur y otra herida a nivel de la rodilla, sin describir en que parte de esta fue el impacto, dicha historia clínica, no especifica si la herida se ubicaba en la parte anterior o posterior de la rodilla. Y finalmente el Dr. Millán confirmó el diagnóstico de poli fractura conminuta (muchos fragmentos) en el cuello del fémur al estudio de las placas, tal como lo había diagnosticado igualmente el médico forense Ramón Transmonte, adscrito al CICPC de Ciudad Guayana (folio 524 y 525). En relación a esta lectura de la historia clínica, que hace el Dr. Millán, a criterio de este juzgador, no se desvirtúa en lo más mínimo la responsabilidad penal del acusado, y esto por que por un lado, los testigos-víctimas presenciales, en sus declaraciones coincidieron que hubo un forcejeo entre el acusado y la víctima y a la vez en ese forcejeo se produjeron varios disparos, que obviamente debido a tal forcejeo, pudieron impactar en cualquier parte del cuerpo del atracador y esto tomando en cuenta lo declarado por la víctima, cuando informó al tribunal, “que en el forcejeo con el ladrón, disparó todos los proyectiles de su revólver. El vaivén de ese forcejeo, significa que los proyectiles disparados pudieron alojarse en cualquier lugar del cuerpo del acusado, por esta razón lógica simple, pierde seriedad el planteamiento de la defensa, cuando dice que la lectura de la historia clínica realizada por el Dr. Millán, descarta los coincidentes testimonios de las víctimas. Por otro lado, se suma un elemento probatorio más, que descarta una vez más la presunción de inocencia del acusado, consolidándolo más bien como responsable del hecho criminal que se le acusa y este se refiere precisamente a la confirmación que hace el Dr. Millán del diagnóstico de poli fractura conminuta en el cuello del fémur al estudio de las placas de radiografías (muchos fragmentos de huesos) (folios 578-579) hecho por el médico forense adscrito al CICPC Dr. Ramón Transmonte (folios 524-526), quien a la luz de la interpretación Criminalistica concluye diciéndole al tribunal, que la “poli fractura conminuta” determinada en el reconocimiento Médico legal N° 9700-145, cursante al folio 31 de las presentes actas, significa que el hueso en el cuello del fémur del acusado estaba fragmentado, por efecto del proyectil, indicando esto indubitablemente que hubo un disparo a muy corta distancia. Descartándose entonces una vez más la historia del acusado y su defensor, recordemos que ellos alegaron en su obstinada defensa, que el acusado entró por casualidad a la panadería y en eso comenzó el tiroteo, es cuando este, presuntamente recibe el impacto, en este caso en el glúteo, y según esta historia, se infiere de lo dicho por el acusado, que el disparo tuvo que haber sido a larga distancia, habida cuenta que este (acusado) en su historia, nunca dijo que los atracadores le dispararon de cerca, sólo dijo que recibió unos impactos de proyectil, mientras él huía del lugar de los hechos. Pero entonces cabe preguntarnos a la luz de la Criminalistica, ¿si el disparo no fue a corta distancia, por que la fractura conminuta en el cuello del fémur del acusado?, el forense explicó que la fractura conminuta indica indubitablemente un disparo a corta distancia, infiriéndose entonces obligatoriamente del razonamiento criminalístico, que cobra profundo valor probatorio el testimonio con convicción de las víctimas, es decir, se confirma una vez más, ¡que el acusado recibió el disparo en virtud del forcejeo entre él y su víctima¡ razón esta de la nombrada fractura conminuta y jamás como plantea el acusado y su defensa, que recibió una bala loca en medio del tiroteo.
Se suma igualmente a estos elementos probatorios, a fin de confirmar, la versión de las víctimas de esta causa, las declaraciones de los funcionarios adscritos al CICPC de Ciudad Guayana, Licenciada en ciencias policiales Talí Pérez Milagros Del Valle y el experto técnico Wilfredo Marcelo Moya Quijada, quienes reconocieron en todo su contenido y firma la inspección al sitio del suceso Nº 6324, cursante al folio 25, donde estos dejaron constancia que el sitio del suceso es un lugar cerrado correspondiente a un local comercial (panadería), se observaron varios mostradores y frizer con orificios de forma circular originados por proyectiles, igualmente se observó una columna de concreto la cual presenta pérdida de material, en virtud de dos impactos de proyectil. De la misma manera dichos funcionarios suscribieron la experticia N° 16, cursante al folio 30 de las presentes actas, donde dejaron constancia sobre los objetos activos y pasivos colectados en el referido sitio del suceso, tales como proyectiles, casquillo o blindado de proyectil y un yesquero. Asimismo, el referido experto técnico Wilfredo Moya, reconoció en todo su contenido y firma, el acta policial de fecha 26-12-99, cursante al folio 26, donde igualmente este funcionario deja constancia que efectivamente en el lugar de los hechos, existen evidencias que indican que se efectuaron varios disparos con armas de fuego, tal como se pudo constatar de la cantidad de orificios producidos por los impactos de proyectiles, en las paredes y objetos existentes en la panadería. Considera este juzgador, que los referidos elementos constituyen pruebas contundentes, las cuales consolidan la versión de las víctimas, sobre el atraco a mano armada y el tiroteo producido ese día, y además la existencia cierta del lugar de los acontecimientos.
En relación a la declaración del testigo médico traumatólogo que atendió al acusado en el hospital Raúl Leoni de san Félix, Estado Bolívar, Dr. Abreu Medina César y quien fuera promovido como nueva prueba por la defensa pública, cursante al folio 563 de las presente actas, el tribunal la desestima por cuanto nada aportó al esclarecimiento de la verdad objetiva en el debate probatorio. Este testigo como él mismo lo manifestó en el juicio oral, que en relación al acusado, sólo se encargó de verificarle las curas, ya que no estaba facultado para practicar operaciones en su condición de médico residente y que por lo tanto no tenía otro conocimiento sobre lo que quería verificar la defensora de presos.
Con todos los anteriores elementos probatorios, se infiere entonces que el acusado Miguel Ángel García Espinoza resultó ser Cómplice Necesario en la comisión del delito de Robo Agravado cometido con el concurso de varias personas a mano armada y por el cual el Ministerio Público lo acusó, en perjuicio de las referidas víctimas Alves Silvino Manuel de Jesús, Mata Rodríguez Elizabeth Domitila y Alves Mata Norvis De Fátima. Dicho robo quedó ampliamente demostrado, por el efecto pluriofensivo ocasionado con el acto intimidatorio que hace nacer el ladrón armado con arma de fuego y además acompañado de otros asaltantes, con el sólo hecho de decir “Quédate quieto por que de lo contrario te quiebro, o mejor dicho te asesino, “esto es un atraco”, este sólo acto, para este juzgador, materializa en toda su expresión el tipo penal de robo agravado. Uno de los efectos del robo se materializó, cual es la amenaza a la vida y el daño psíquico a las víctimas manifestado en la victimización de las mismas. Corroborándose dicha determinación en virtud de la amplia convicción judicial basada en los anteriores elementos probatorios, tales como las respectivas declaraciones tanto de las víctimas, como la del médico Traumatólogo Dr. Miguel Millán y la del médico forense adscrito al CICPC, Dr. Ramón Transmonte. Igualmente las respectivas declaraciones de los funcionarios que levantaron las experticias relacionadas con el sitio del suceso y los objetos activos y pasivos colectados en el referido. Asimismo de igual importancia fue la declaración del funcionario policial que practicó la detención del acusado, ya que se pudo inferir del comportamiento de este, que quería pasar desapercibido, y esto en razón que si efectivamente él hubiese sido herido circunstancialmente, hubiera actuado como lo haría cualquier persona que no se sienta perseguida, es decir, pedir auxilio y no pasar inadvertido como efectivamente lo hizo. Adminiculado a las anteriores pruebas, tenemos la prueba de certeza relacionada con el exámen médico forense, donde se determinó la poli fractura conminuta en el cuello del fémur del acusado, infiriéndose de la misma desde el punto de vista criminalístico, que la fragmentación del referido hueso se produjo, por que el acusado recibió el disparo a corta distancia, es decir, en el forcejeo que tuvo con la víctima, ya que si el disparo no lo hubiese recibido a corta distancia, difícilmente se hubiera producido la nombrada fragmentación, con la excepción que el disparo provenga de un arma de fuego altamente potente con balas igualmente de alta potencia. En el presente caso de acuerdo a la experticia N° 16, folio 30 de las presentes actas, se determinó que los proyectiles colectados en el sitio del suceso no son de alta potencia.
Confirmándose en este sentido para este juzgador, la convicción sobre la indiscutible responsabilidad penal del acusado, en el minimum probatorio ya ampliamente analizado. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

EN CUANTO A LA PENA APLICABLE

Por todos los señalamientos antes expuestos la sentencia es CONDENATORIA, contra Miguel Ángel García Espinoza. Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 37 del Código penal venezolano, es decir, se debe sumar la pena mínima y la máxima para partir del término medio. En este sentido, el delito de Robo Agravado cometido con el concurso de varias personas a mano Armada, y bajo la modalidad de complicidad necesaria señalado en el artículo 460, en relación con los artículos 457 y último aparte del artículo 84, todos del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la comisión del presente delito, y aplicable al presente caso, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley y su excepción, inferido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una pena de prisión de OCHO (08) a DIECISÉIS (16) años, cuyo término medio es doce (12) años de prisión, no obstante este juzgador, toma en consideración las circunstancias inhumanas en que hoy por hoy se encuentran las cárceles venezolanas y en respeto a la dignidad humana que aún debe considerársele al señalado acusado, de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la pena a imponer debe ser el término mínimo OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Mas las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Unipersonal, Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, con fundamento en los artículos, 363,364,365,366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a MIGUEL ÁNGEL GARCIA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.945.965, de 40 años de edad, nacido en fecha 11.03-1966, hijo de Yolanda García (v) y de Juan García (v), natural de (), residenciada en la Urbanización UD-145, calle siete, casa N° 31.San Félix-Estado Bolívar, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley, por el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO CON EL CONCURSO DE VARIAS PERSONAS A MANO ARMADA, de conformidad con el artículo 460 en relación con los artículos 457 y el último aparte del artículo 84, todos del Código Penal Venezolano Vigente para la época en que ocurrió el presente hecho criminal, tal aplicación retroactiva de la señalada ley, conforme a lo inferido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto el condenado se encuentra cumpliendo Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, y el mismo ha sido condenado a una pena mayor de cinco años de prisión, este Juzgador decreta su inmediata detención, haciéndose efectiva en esta misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en el código adjetivo penal, todo de conformidad de lo inferido del artículo 367 del código Orgánico Procesal penal.
Regístrese, Publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní el Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio
Dr. Carlos Miguel Oronoz Torrealba.
La Secretaria de Sala.
Abg. Maria Elisa H Requena.
Seguidamente se cumplió lo ordenado por el Tribunal, publicándose en la misma fecha la presente sentencia en horas de despacho a las 10:00 AM.
La Secretaria de Sala.
Abg. Maria Elisa H Requena
CMOT/
Expte. Nº 1M-409.
cc. archivo