REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
195º Y 146º
CAUSA N° 1M-516.
Juez: Abog. Carlos Miguel Oronoz Torrealba.
Fiscal segundo Abog: Robert Mujica
Defensora Pública: Abog. Yaneth mota
Secretaria accidental Abog: Maura Guzmán
Imputados:, ANDRES GREGORIO MATA, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido el 28-11-75, de treinta (30) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.611.738, Residenciado en Castillito, calle la Esperanza, casa s/n, al ladote la granja Santa Elena, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
NEOMAR ANTONIO RODRIGUEZ ESPINOZA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido el 16-08-80, de veinticinco (25) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.543.576, residenciado en el barrio “José Gregorio Hernández”, callejón Sucre, el cerrito, casa S/N, al lado de la Iglesia evangélica, Luz del Mundo, San Félix, Estado Bolívar.
ANDY RUIZ CEDEÑO, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido el 27-08-82, de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad (indocumentado), residenciado en el Barrio “José Gregorio Hernández”, calle Olivares, casa N° 17, El Cerrito, Sector Castillito, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
JOSE RAMON BARRIOS, venezolano, natural de Barranca del Orinoco, Estado Monagas, nacido el 20-10-67, de treinta y ocho (38) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.862.729, residenciado en el Barrio “25 de Marzo”, La invasión, casa S/N, San Félix, Estado Bolívar.
ANTECEDENTES
En fecha 30 de Enero del año 2003, se recibe expediente signado con nomenclatura 5M-567, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de inhibición de fecha 24-01-03, suscrita por el juez provisorio del referido tribunal, para la referida fecha. Asimismo dicho expediente, trajo incorporado como recaudo, la respectiva acusación Fiscal, con calificación jurídica de Robo Agravado Frustrado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículos 460, en concordancia con los artículos 80, segundo aparte y 83, todos del Código Penal venezolano, vigente para esa fecha. Quedando registrado en el libro de causas de este Tribunal Primero de juicio bajo el N° 1M -516.
Cursa en el folio 403, que de la revisión del expediente se observa que el mismo debe realizarse por un tribunal unipersonal, de conformidad con la sentencia con carácter vinculante de fecha 22-11-03, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de donde se infiere, que debe garantizarse, el contenido de los artículos 26 y 49.3 Constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal y en el presente caso específico, por cuanto ha sido infructuosa la convocatoria de los escabinos en más de dos oportunidades. Asumiendo en este sentido, quien aquí decide, el poder Jurisdiccional sobre la presente causa, prescindiendo de los escabinos. Se fijó Audiencia del Juicio Oral y Público iniciándose el mismo en fecha 20 de Marzo del año 2006. Se dio inicio al Acto de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, después de verificada la presencia de las partes, las mismas intervinieron de forma sucinta en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por la fiscalía segunda a cargo del abogado Robert Mujica, este, antes de exponer los argumentos de su acusación formal, en el presente juicio, consideró necesario, subsanar la calificación Jurídica, señalada en el escrito de acusación presentado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control (Robo Agravado Frustrado en grado de Coautoría) y en este sentido, expuso lo siguiente: “Vistos y analizados los elementos que se encuentran en los autos de la presente causa, es por lo que se subsana, las irregularidades allí existentes, en beneficio de los acusados de autos, ya que se evidencia del análisis minucioso de dichas actas, que la víctima de esta causa, no reconoció a dichos imputados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de los mismos. Tal y como puede verificarse, en el acta de Audiencia de Presentación, cursante a los folios del 16 al 19, de la pieza N° 1 del presente expediente. Dicha Víctima entre otras cosas dijo: “Fue tan rápido que no pude verlos (se refiere a ninguno de los atracadores) y el día de la referida audiencia, en presencia de los nombrados imputados dijo: “no reconozco a ninguno (de los aquí presentes) como los que me robaron. En tal sentido, el Ministerio Público hace un justo cambio de calificación jurídica de Robo Agravado Frustrado en grado de Coautoría por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en vigencia para la época de su comisión y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de la nombrada víctima ISABEL AMAYA DE VELASQUEZ. Hecho este análisis, el Ministerio Público acusó a ANDRES GREGORIO MATA, NEOMAR ANTONIO RODRIGUEZ ESPINOZA, ANDY RUIZ CEDEÑO Y JOSE RAMON BARRIOS, por los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, vigente para la época de su comisión y Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem por el hecho ocurrido en fecha 17 de mayo del año 2002, mediante acta policial, informa el funcionario Figuera Ventura Rafael, adscrito a la Policía del Estado Bolívar, que en esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio, en compañía del cabo segundo Joel Torrealba, ambos adscritos a la Brigada motorizada, por instrucciones de la Central de radio del SIEB 171, se trasladaron al paseo Caroní, de Puerto Ordaz, específicamente a la altura del semáforo con dirección al Hospital uyapar, por donde circulaba un vehículo, marca ford, modelo sierra, color gris, placas XCY-690, y a bordo del mismo varios sujetos; al llegar al lugar avistaron un vehículo con las características ya señaladas, procediendo a solicitar apoyo a la central de radio del SIEB 171, presentándose al lugar la unidad P 231 integrada por los funcionarios Agente Villafañe, C/2do Romero Ortega Carlos…. Procediendo a darle la voz de alto a los ocupantes del descrito vehículo, dichos funcionarios hicieron una inspección interna al referido vehículo, de conformidad con la Ley, encontrándose en el asiento trasero del mismo, la cantidad de ochenta y seis mil quinientos noventa bolívares en efectivo, un arma de fuego, tipo revólver, marca colts, calibre 38 Spl, serial no visible, con seis cartuchos sin percutir. Posteriormente, dichos sujetos aprehendidos, fueron trasladados a la Comisaría Policial de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y donde fueron identificados como: Mata Andrés Gregorio, Rodríguez Espinoza Neomar Antonio, Ruiz Cedeño Andy Manuel y Rojas Juan Eduardo. Igualmente dicho Fiscal del Ministerio Público, Ofreció los medios probatorios y solicitó el enjuiciamiento de los señalados imputados.
La defensa por su parte manifestó al Tribunal, “Si bien es cierto, para dar apertura al debate, en virtud del cambio de la calificación jurídica y en consecuencia, las circunstancias relacionadas con la gravedad de los nuevos delitos imputados a sus defendidos, solicitó al Tribunal que se le otorgara el derecho de palabra a sus representados, para que expongan lo que a bien tengan en cuenta.
A los nombrados imputados, luego de imponérsele el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5°, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y además explicárseles claramente, los nuevos hechos imputados en su contra por la Vindicta Pública, así como el cambio de calificación Jurídica, advirtiéndoseles, que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y en caso de consentirlo lo harían sin juramento y como un medio de defensa, así mismo por tratarse de un procedimiento ordinario, estos manifestaron su voluntad de declarar en forma simple, libre o espontánea, sin ningún tipo coacción o apremio lo siguiente: “Que vista la nueva calificación señalada por el Fiscal del Ministerio Público, ellos aceptaban tales calificaciones, ya que fue lo que realmente ocurrió el día que los aprehendió la policía del Estado Bolívar.
A tal efecto le fue concedida nuevamente la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “como quiera que han variado las circunstancias por las cuales, habían sido acusados mis representados y vista la declaración de los mismos, de donde se infiere, el rechazo a concurrir al debate probatorio en cuanto a los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito y Ocultamiento de Armas de fuego, delitos estos que en definitiva, fueron, por los que acusó formalmente el Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, considera esta defensa, que lo justo, sería, dictar sentencia, en aras del resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva a favor de mis defendidos”. Vista esta manifestación, tanto por los nombrados acusados, quienes hacen una confesión simple, sobre los hechos imputados, así como por la propia defensa, quien solicita al tribunal obviar el debate, en virtud del consenso, como medio alterno de solución de conflicto como el que nos ocupa, en este sentido, La representación fiscal, no obstante lo planteado por la defensa, expuso en forma oral, los medios probatorios pertinentes, a fin que dichos acusados fueran condenados por los nuevos tipos penales. Habida cuenta, que el presente juicio, ha sido objeto de múltiples diferimientos, desde el 18 de marzo del año 2004, fecha en que este Tribunal, asumió el control jurisdiccional, en forma unipersonal, habiéndose agotado en todo momento las formales notificaciones y citaciones respectivas, por parte de este Tribunal, tal como consta en las presentes actas y aún así, específicamente en el caso de la víctima, esta se justificó no hacer acto de presencia al presente juicio, por cuanto tenía prioridad viajar a Colombia, información esta dada a los alguaciles, vía telefónica, tal como consta en la boleta de citación, cursante al folio 884. Razones estas suficientes, para tener que decidir, en base a las presentes circunstancias procesales, garantizándose de esta manera, los principios constitucionales, referentes a la Tutela Judicial Efectiva, debido proceso y acceso a la Justicia, correspondiente al Estado Social de derecho imperante en Venezuela, todo de conformidad con los artículos Constitucionales 2, 26, 49 y 257.
De LOS MEDIOS PROBATORIOS
El Fiscal del Ministerio Público, presentó los siguientes: El Acta de presentación de los imputados Mata Andrea Gregorio, Rodríguez Espinoza Neomar Antonio, Andy Ruiz Cedeño y José Ramón Barrio, realizada ante el Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la cual fue solicitada, para que fuera incorporada en este juicio mediante su lectura; en este sentido, dicha acta fue leída y explicada en esta misma audiencia oral, por parte de la representación Fiscal, quien entre otras cosas precisó al Tribunal, que dichos acusados, fueron presentados oportunamente ante el señalado Tribunal de Control, cumpliéndose todas las formalidades del debido proceso. Igualmente dicho Fiscal del Ministerio Público, incorporó en esta audiencia oral y Pública del presente Juicio, como medio probatorio mediante su lectura el Acta Policial N° 0385, de fecha 17-05-02, suscrita por el funcionario Figuera Ventura Rafael, cursante al folio 68 y su vuelto, donde este, detalla en forma precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron aprehendidos los acusados de autos, siendo dichas circunstancias las mismas que señalan los funcionarios policiales actuantes en el Presente procedimiento, que de seguidas se mencionan. así como también justificó su acusación, en las declaraciones de los funcionarios José Gregorio Villafañe Hernández, el C/2 Romero Ortega Carlos y el funcionario Policial TORREALBA Yoel, cursante a los folios 85, 86 y 87 de las presentes actas, actuantes en el procedimiento de aprehensión policial de los nombrados acusados. Quienes en sus respectivas declaraciones y en forma conteste e inequívoca entre otras cosas declararon lo siguiente: “En fecha 17-05-02, aproximadamente a las 12:30 de la tarde, Nos encontrábamos de servicio en el sector Alta Vista, en el momento que recibimos una llamada vía radio, del 171, el cual nos notificaron que unos sujetos a bordo de un vehículo marca Sierra, de color gris, habían despojado a una ciudadana de su dinero, en el sector de Rio Caura, específicamente en el local comercial Feria Caura, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Encontrándonos adyacentes al referido lugar, procedimos a la búsqueda del mencionado vehículo. Luego a la altura del semáforo del Hospital uyapar, avistamos a un vehículo con las señaladas características, luego mi compañero (funcionario Policial) de nombre Torrealba y yo, procedimos a verificar si dichos sujetos eran los mismos antes señalados; procedimos a realizarle un registro en el interior del vehículo y se les encontró debajo de la alfombra detrás del asiento del acompañante, Un Arma de fuego, tipo Revólver, marca Colts, calibre 38,con seis cartuchos del mismo sin percutir, igualmente se encontró un segundo revólver, marca Pucara, calibre 38 especial, seriales limados, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir. Igualmente se les encontró a dichos imputados, una gorra de color rojo, con el emblema de Ferrari, contentiva en su interior de una bolsa plástica de color blanco, la cual contenía la cantidad de Ochenta y Seis Mil Quinientos noventa Bolívares. Posteriormente a esto dichos sujetos, fueron trasladados a la Comisaría Policial de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y entregados al Jefe de los servicios. Los mismos quedaron identificados como: Mata Andrés Gregorio, Rodríguez Espinoza Neomar Antonio, Ruiz Cedeño Andy Manuel, Rojas Juan Eduardo y Barrios José Ramón. También fue presentado como prueba, e incorporada mediante su lectura, la experticia de reconocimiento N° 351, de fecha 17-05-02, cursante al folio 74 y su vuelto del presente expediente y donde los expertos concluyen el reconocimiento de todos los objetos activos y pasivos incautados a los acusados en la fecha de su aprehensión policial, tales como las armas de fuego, los billetes y monedas, doce (12) balas, calibre 38, sin percutir. Determinando finalmente dichos expertos, que las balas incautadas, así como los revólveres, pueden ocasionar mayor o menor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo las regiones anatómicas inferidas por los proyectiles disparados por estas. Y finalmente fueron incorporadas como pruebas mediante su lectura, el Avalúo y Experticia de fecha 18-05-02, cursante al folio 77 de las presentes actas, practicada al vehículo modelo Sierra, donde fueron aprehendidos los acusados de autos y la Inspección Ocular, practicada al señalado vehículo incautado a los acusados, N° 3777, de fecha 17-05-02, cursante al folio 90 de las presentes actas.
Por último, existe la prueba de Confesión simple, mediante la declaración realizada por los acusados el día del juicio Oral y Público. Donde dichos acusados, hacen un reconocimiento explícito de su culpabilidad en los hechos que se les imputan, además de manera libre y espontánea, sin juramento alguno y en presencia de su defensor, igualmente cumpliéndose todas las formalidades esenciales, referidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Los mismos el día del juicio Oral y Público entre otras cosas manifestaron lo siguiente: “Aceptamos nuestra participación en los delitos que nos imputa el Ministerio Público, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y Ocultamiento de armas de fuego.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO.
El Ministerio Público acusó a los ciudadanos Andrés Gregorio Mata, Neomar Antonio Rodríguez, Andy Ruiz Cedeño y José Ramón Barrios, por los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito y Ocultamiento de Arma de Fuego, quedando demostrado fehacientemente la comisión de dichos delitos, al apreciar las pruebas y hacer su respectivo análisis de comparación, de la siguiente manera: Quedó demostrado de las referidas actas policiales, de donde se infiere con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los acusados de autos, que efectivamente, estos, fueron partícipes en los referidos hechos punibles, ya que dichos funcionarios en forma conteste señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la aprehensión de los mismos, todos coinciden, en cuales fueron los objetos incautados a dichos acusados, (revólveres, dinero, balas), la hora en que estos fueron aprehendidos, así como el lugar, donde se les interceptó encontrándoles en su Poder o dominio, todos los objetos activos y pasivos relacionados con los señalados hechos punibles. Específicamente en relación al Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tenemos la preexistencia y determinación precisa de dichos objetos, tales como el vehículo, las armas de fuego, y balas, corroborados mediante las señaladas experticias técnicas practicadas a dichos objetos pasivos del delito y en cuanto al delito de Ocultamiento de armas de fuego, se determinó también, mediante las señalada experticia practicadas a las armas de fuego, las cuales fueron promovidas por el titular de la acción a fin de ser incorporadas mediante su lectura. En fin todos estos detalles, constituyen pruebas directas contundentes, las cuales coinciden de manera veraz con la Confesión que hicieron los acusados en el presente juicio oral y público, es decir, reconocieron explícitamente su culpabilidad en los hechos que les imputa la Vindicta Pública, de manera libre, espontánea y sin ningún tipo de coacción o apremio y además en presencia de su defensor, cumpliéndose las formalidades esenciales señaladas en elartículo131 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que al hacer la señalada comparación y análisis de las Confesiones de dichos acusados, con las demás pruebas indicadas por el Ministerio Público, surge para este Juzgador el fundamento de su convicción para considerar responsable a los señalados acusados de la comisión de los delitos incriminados en su contra. Por otro lado, la confesión de dichos acusados, es apreciada por este Juzgador a los efectos de determinar su culpabilidad, en virtud que previamente quedó demostrada la existencia de los señalados hechos punibles. Igualmente debe significarse, en esta sentencia, que este juzgador consideró los motivos de la presente confesión y las circunstancias en que se hizo, también se tomó en cuenta el carácter de los acusados, por supuesto usando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, es decir, los acusados en todo momento se les observó un comportamiento equilibrado al modo de ver de este Juzgador, reflejaron ser personas normales. De manera que la señalada confesión, aprecia este juzgador que fue cierta en sí misma, y al hacerse la comparación con los demás elementos probatorios, se pudo apreciar el Animus Confitendi, es decir, la voluntad de confesar en circunstancias psíquicas normales por parte de dichos acusados.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador tiene la convicción que los señalados acusados son responsables de los hechos por los cuales se les acusó y en consecuencia, a los mismos se les aplica la pena correspondiente a los delitos de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente para la época de su comisión y ocultamiento de armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem. Ahora bien, vista que estamos en presencia de un concurso Real de delitos, de conformidad con el artículo 88 del referido Código Penal, el cual establece “Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarreé pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En este sentido, por cuanto los acusados, no tienen antecedentes penales, tal como se evidencia de las presentes actas, es por lo que de conformidad con el artículo 74, ordinal 4° referente a la conducta predelictual como atenuante genérica, se les toma el término mínimo de cada uno de los referidos tipos penales, es decir, tres (3) meses en el caso del Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito y tres (3) años, en el caso del Ocultamiento de Armas de fuego. Quedándoles entonces una pena definitiva de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, de conformidad con el artículo 376, 363, 364, 365,367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena a los acusados: Andrés Gregorio Mata, de nacionalidad venezolana, de treinta y un (31) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.611.738, Residenciado en Castillito, calle La Esperanza, casa S/N, al lado de la granja Santa Elena, teléfono 0414-8627605, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Neomar Antonio Rodríguez Espinoza: De nacionalidad venezolana, de veinticinco (25) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.543.576, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, Castillito, Callejón Sucre, el Cerrito, casa S/N, al lado de la Iglesia Evangélica “Luz del Mundo”, Teléfono: 0286-9236647, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Andy Ruiz Cedeño: Venezolano, de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.908.499, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle Olivare, casa N° 17, El Cerrito, Sector Castillito, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, José Ramón Barrios: Venezolano, de treinta y ocho (38) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.862.729, residenciado en el barrio 25 de marzo, La Invasión, casa S/N, San Félix, Estado Bolívar. A cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, Por los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, vigente para la época de su comisión y Ocultamiento de Armas de fuego, previsto y sancionado en artículo 278 ejusdem. En perjuicio de Isabel Amaya de Velásquez, Celeste Dos Santos y El Orden Público.
Igualmente quedan condenados a las penas accesorias contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal y a las costas del proceso de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal penal.
Vista la pena definitiva impuesta a los referidos condenados, la cual no excede de cinco años, este tribunal considera mantener la Medida Cautelar sustitutiva de libertad a los mismos. Es decir, presentación una vez al mes por ante la Oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial.
Contra la presente sentencia, procede en recurso de apelación, en los términos y requisitos del artículo 453 de la referida Ley Adjetiva Penal.
La parte Dispositiva de la presente sentencia, fue leída en audiencia pública, del día 20-03-06, quedando notificadas las partes a tenor de lo previsto en los artículos 175 y 365 Ejusdem.
Ofíciese al Registro Civil Municipal, de la Alcaldía del Municipio Caroní, Estado Bolívar, a fin de solicitar Acta Certificada de Defunción, del co-acusado (difunto) Constable Rojas Juan Eduardo, y envíese la misma al Fiscal del Ministerio Público titular de esta acción, con el propósito de elaborar el correspondiente Sobreseimiento.
Regístrese, Publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní el Estado Bolívar, a los 27 días de Marzo del 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio
Dr. Carlos Miguel Oronoz Torrealba.
La Secretaria de Sala.
Abg. Maura Guzmán
Seguidamente se cumplió lo ordenado por el Tribunal, publicándose en la misma fecha la presente sentencia en horas de despacho a las 10:00 AM.
La Secretaria de Sala.
Abg. Maura Guzmán
CMOT/
Expte. Nº 1m-516
cc. archivo.