REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
196º Y 147º
CAUSA N° 1M-617
Juez: Abog. Carlos Miguel Oronoz Torrealba.
Fiscal 1ro. Abog: José Luis Graffe
Defensor Pública N° 10: Abog. José Gregorio García
Secretario: Abog: Keiny Brito Valdez.
Imputado: CRISTIAN HERNAN DIAZ ROJAS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.125.087, natural de Puerto Ordaz – Estado Bolívar, nacido en fecha 11-07-1.975, hijo de Hernán Díaz (v) y Mercedes de Díaz (v), residenciado en la Urbanización Villa Africana, calle Nigeria, manzana #16, Casa Nº 07, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
ANTECEDENTES
En fecha 09-12-2.003, ingresó a este Tribunal causa seguida al ciudadano Cristian Hernán Díaz Rojas, por el delito de Adulteración de serial, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, procedente del Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la cual se debe seguir por el Procedimiento Ordinario, se fija el Juicio Oral y Público, por decretarlo así el Tribunal de Control en su oportunidad.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha 23 de Mayo del año 2.006, se da inicio el Debate Oral y Público de la causa signada con el número 1M-617 de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, luego las partes expusieron de forma sucinta en los siguientes términos:
Solicitud de Sobreseimiento por la Fiscalia del Ministerio Público de conformidad con el artículo 322 del COPP.
El Ministerio Público representado por la Fiscalía 1ª a cargo del Abog. José Luis Graffe, manifestó que los presentes hechos ocurrieron en fecha 27 de junio del año 2002, y por cuanto el delito imputado, tiene una pena aplicable de dos a cuatro años, pero para los efectos de la prescripción, se toma el término medio, es decir, de tres (03) años de prisión. En este sentido, de conformidad con el artículo 108, ordinal 5°, del Código Penal, considera que la presente causa está prescrita. Sin embargo, siendo la prescripción una materia de orden público, es el juez y los operadores de justicia, quienes determinan la prescripción y queda de parte del imputado manifestar si desea continuar con la presente causa y será el Juez quien absuelva o condene al imputado. Por otro lado, esta representación Fiscal manifiesta que en su oportunidad, realizó acusación contra el prenombrado imputado por el delito de Adulteración de serial, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos. Ahora bien, por cuanto el imputado compró de buena fe, considera esta representación Fiscal, que se hace difícil demostrar que dicho imputado adulteró los seriales del vehículo en cuestión, ya que el mismo demostró poseer un documento debidamente autenticado por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador (Caracas) y esta situación le genera dudas a esta representación Fiscal, en relación a la probable responsabilidad del señalado imputado en el tipo penal de Adulteración de serial y por lo tanto, se le hace difícil a esta Fiscalía del Ministerio Público, demostrar la responsabilidad penal a dicho imputado. Habida cuenta, que en el presente caso, se da la Prescripción, de conformidad con el artículo108, ordinal 5° del Código Penal y 48 ordinal 8° del COPP.
La defensa Privada, abogado José Gregorio García, manifestó que comparte con el Ministerio Público lo expuesto por este, y solicita al Tribunal que decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo inferido del artículo 322, 48, ordinal 8° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la presente acción.
El imputado Cristian Hernán Díaz Rojas, previamente impuesto del precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y del artículo 125 ordinal 9°, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advirtió, sobre el derecho que tiene de renunciar a la prescripción alegada por la Vindicta Pública, de conformidad con lo inferido del artículo 48, ordinal 8° ejusdem y al efecto expuso: Me apego a las palabras del Fiscal del Ministerio Público y de mi abogado defensor.
Ahora bien, este Tribunal, vista la solicitud de Sobreseimiento planteado por la Fiscalía del Ministerio Público, en esta etapa del Juicio y por cuanto el mismo, se encuentra regulado por el artículo 322 del COPP, en el sentido de haberse producido una causa extintiva de la acción penal (prescripción) señalada en el artículo 48, ordinal 8° del COPP, y en consecuencia, no es necesario la celebración del debate para comprobarla, lo procedente es que este Tribunal decrete el Sobreseimiento solicitado, abriendo la incidencia tal como se efectuó antes de llevarse a cabo el debate, a fin que dicho sobreseimiento tenga legitimidad.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que los hechos objetos del presente proceso sucedieron el día 27 de junio del año 2002, siendo aproximadamente las seis horas de la mañana, mediante procedimiento policial, efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Ciudad Guayana, específicamente en la Urbanización Villa Africana, calle Nigeria, manzana 16, casa N° 11, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Todo en virtud de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial penal, donde se tiene conocimiento de la existencia en la referida vivienda, de dos vehículos que presentan irregularidades en los seriales de identificación. Dichos funcionarios Policiales se hicieron acompañar de dos testigos en el acto de allanamiento a la residencia ya mencionada y fueron atendidos por el imputado Cristian Hernán Díaz Rojas, quien permitió revisar los vehículos aparcados al frente de dicha residencia y los mismos resultaron presentar irregularidades en su estado. Posteriormente se procedió a trasladar a los testigos a la sede de la Policía Científica a fin de tomarles declaración. Igualmente fue trasladado el referido imputado Cristian Hernán Díaz Rojas a la señalada sede policial, previa notificación al Fiscal de guardia Primero del Ministerio Público, quedando detenido a la orden del mismo, dándose inicio a la averiguación bajo el N° G-179.194, por uno de los delitos contra los intereses públicos y privados.
Por otra parte, es necesario destacar que en la presente causa, el titular de la presente acción penal, en la incidencia planteada para solicitar el presente sobreseimiento, alegó que no tenía los suficientes elementos de convicción para poder responsabilizar al referido imputado de la incriminación ya planteada, teniendo en este sentido dudas en relación a la culpabilidad del imputado de autos. No obstante esto, quien aquí decide, es del criterio que no puede pronunciarse sobre la culpabilidad o no del imputado, ya que no tiene fuentes legítimas para hacer un pronunciamiento en este sentido, en virtud de no haberse llevado a cabo el debate contradictorio. Habida cuenta que el imputado no renunció a la prescripción alegada por la Fiscalía, a fin de llevarse acabo el debate y poder entonces este juzgador pronunciarse en cuanto a la existencia de culpabilidad o no en el presente caso.
De igual manera es necesario resaltar lo previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual establece como pena para el delito de Alteración de Serial prisión de dos a cuatro años, siendo el término medio el legítimo para los efectos de la prescripción, el cual resulta de la suma de los dos extremos y la mitad de dicha suma, es decir, tres (03) años de prisión y también lo que establece el artículo108 del Código penal, que regula las reglas de la prescripción de la acción penal, el cual en su ordinal 5° prevé: “…la acción penal prescribe así…por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”. En consecuencia, tomando en consideración que los hechos objetos del proceso sucedieron en fecha 27 de junio del año 2002, sin que exista pronunciamiento judicial alguno al respecto, podemos concluir entonces que hasta la presente fecha 23 de mayo del año 2006, han transcurrido exactamente Tres (03) años, diez meses y veintitrés días, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción y en consecuencia la extinción de la acción penal para perseguir el referido delito.
En consideración a los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo inferido en el artículo 318, ordinal 3° del COPP en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO CRISTIAN HERNAN DIAZ ROJAS
Se ordena Oficiar a la Oficina de la sede principal del Banco Industrial, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin que se libere la caución económica depositada en dicha entidad bancaria, por la cantidad de Cuatrocientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs.444,000,00).
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal seguida a CRISTIAN HERNAN DIAZ ROJAS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.125.087, natural de Puerto Ordaz – Estado Bolívar, nacido en fecha 11-07-1.975, hijo de Hernán Díaz (v) y Mercedes de Díaz (v), residenciado en la Urbanización Villa Africana, manzana N° 16, casa N° 07, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, por la comisión del delito de Adulteración de Seriales previsto y sancionado en el artículo 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de los intereses públicos y privados; por prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º, en relación con el artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Primera de Juicio
Dr. Carlos Miguel Oronoz Torrealba .
La Secretaria de Sala.
Abg. Keiny Brito Valdez
Seguidamente se cumplió lo ordenado por el Tribunal, publicándose en la misma fecha la presente sentencia en horas de despacho a las 9:00 AM.
La Secretaria de Sala.
Abg. Keiny Brito Valdez
YCHG/1M-617