REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
194º Y 146º
CAUSA N° 1M-768
Juez Profesional: Abog. Carlos Miguel Oronoz Torrealba.
Escabinos: María Romero y Guadalupe Farías
Fiscal 8va. Del Ministerio Público Abog: Melvis Becerra.
Fiscal 43 con competencia Nacional Abg; Marieva Machado
Defensor Privado: Arnaldo Bucarello.
Secretaria de Sala: Abog: Keiny Brito Valdez.
Imputado: Roberto José Mata Morillo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde nació en fecha 15-10-1964, de 42 años de edad, de oficio taxista, identificado con la Cédula de Identidad N° V-8.941.652 Residenciado en la Urbanización Villa Brasil, bloque 24, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
ANTECEDENTES
En fecha 05 de Diciembre del año 2005, se recibe expediente signado con nomenclatura 4C-3141, procedente del Tribunal Cuarto de de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Con Acusación y calificación jurídica de Actos Lascivos Agravados, quedando registrado en el libro de causas de este Tribunal Primero de juicio bajo el N° 1M-768.
Se fijó Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 20 de Abril del año 2006 finalizando en fecha 28-04-2006, ya que el mismo fue suspendido de conformidad con el artículo 335.2 en relación con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por incomparecencia de expertos y testigos, colaborando el Ministerio Público para la localización de los mismos. Se dio inicio al Acto de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, después de juramentados los jueces escabinos constituidos en su oportunidad para intervenir en el presente juicio y verificada la presencia de las partes, las mismas intervinieron de forma sucinta en los siguientes términos: El Ministerio Público, representado por la fiscalía Octava y 43 con competencia Nacional a cargo de las abogadas Melvis Becerra y Marieva Machado, acusaron a Mata Morillo Roberto José por el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente para la época de ocurrido el presente hecho, en relación con el agravante inferido del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Cesar Augusto Rodríguez Pérez, de 04 años de edad, para la fecha en que este, le confiesa a su padre que Roberto José Mata Morillo (acusado) le tocó con su dedo la región anal, en fecha 18 de agosto del año 2004, en la habitación de la madre de dicho menor, en el momento que esta preparaba comida. Señala la representación fiscal que todo comienza cuando en fecha 19 de Agosto del año 2004, el padre de la víctima, ciudadano Rodríguez Vegas Julio César, Interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando que el ciudadano Roberto José Mata Morillo, marido de la madre de su hijo (César Augusto Rodríguez Pérez-víctima en el presente caso), es la persona que abusa sexualmente del señalado menor. Y tal denuncia obedece a que su referido hijo de cuatro años de edad, un día antes de la presente denuncia, es decir, el día dieciocho (18) de agosto del año 2004, le dijo entre otras cosas “que tenía irritado el rabito (región anal) y luego de hacerle varias preguntas a su referido hijo, este le contestó “que el señor Roberto Mata (acusado) le hace juego como morderlo en sus glúteos y le ha tocado su culito (región anal)”. La representación fiscal ofreció los medios probatorios y solicitó el enjuiciamiento del acusado.
La defensa por su parte manifestó al Tribunal, que demostrará la no existencia de tal delito de Actos Lascivos Agravados, que difiere de la imputación Fiscal, ya que dichas Fiscales del Ministerio Público no han definido lugar hora y fecha cuando ocurrieron los incriminados hechos. Igualmente alega la defensa que no existe en el contexto de las presentes actas, declaración alguna de la víctima, donde informe que el mismo haya sido tocado en la región anal por parte de su defendido. Alega también la defensa, que cuatro días después que la madre de la víctima, le hace entrega de esta a su legítimo padre, en virtud de acuerdo ante los Tribunales de Menores, es cuando dicha madre del menor (víctima) se entera que el referido menor había sido abusado sexualmente. Asimismo alega la defensa, que le llama la atención, el hecho que seis (6) meses después de presentada la denuncia, por el padre de la víctima, es cuando el Ministerio Público busca darle impulso a la investigación de este caso. Y finalmente invocó el artículo 8 del Código orgánico Procesal Penal, relacionado con la presunción de inocencia a favor de su defendido.
El imputado Roberto José Mata Morillo, luego de imponérsele el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5°, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó que deseaba declarar, y sin juramento alguno expuso lo siguiente: “Que él convivía con su pareja Cristina Pérez Acuña (madre de la víctima) y que desde que convive con esta, su ex marido, Rodríguez Vega Julio César ha tenido problemas con ella en su residencia, cada vez que a este, le tocaba retirar a su menor hijo de la residencia de su madre, por mandato del Tribunal de Menores de esta misma Jurisdicción. Que tiene Tres (3) hijas con su otra pareja anterior, y con estas juega “El mordisco del Burro” el cual es un juego normal, practicado mucho en Maracaibo. Dice que él nunca le hizo nada al niño (víctima), que el niño (víctima) siempre se quejaba en las noches con dolor en sus piernas. Que nunca le tomaron declaración a la madre del menor (víctima) ni la tomaron en cuenta para nada. El padre del menor (víctima) se lo llevó el día domingo 15-08-04, el día del Referéndum y cuatro días después revienta el problema. Sigue diciendo que él no le hizo nada al niño (víctima), si le pasó algo, no fue estando bajo la guarda de nosotros”. A preguntas de la Fiscal, el acusado respondió, que tenía seis (06) meses viviendo como pareja con la madre del menor (víctima) y con la señalada víctima también. Siempre él (víctima) se quejaba del dolor en las piernas. El mordisco del Burro, es un juego donde no se aplica ningún mordisco, sólo es una especie de “llave”. Ese juego lo hacían siempre en la sala del apartamento, ya que en el cuarto hacía mucho calor. Finalmente entre otras cosas el acusado declaró que él nunca le vio nada raro al niño (víctima) y que este (víctima) nunca le dijo nada a la mamá (relacionado con el malestar en el ano)
De LOS MEDIOS PROBATORIOS
Declaración de la víctima, el niño de cinco años de edad en la actualidad y cuatro (4) años de edad, para el momento que fue abusado sexualmente César Augusto Rodríguez Pérez C.I no porta, Quién sin juramento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal entre otras cosas manifestó en esta audiencia privada y en presencia de los Jueces escabinos y profesional, así como en presencia de la defensa del acusado y de los Fiscales del Ministerio público, y por acuerdo entre todas las partes, se impidió la presencia del acusado y de de la ciudadana Cristina Pérez (madre de la víctima) a fin de impedir alguna probable influencia emocional sobre el menor, lo siguiente:”Si conozco a Roberth (acusado), es el novio de mi mamá, Julio es mi papá, vivo con mi papá. Roberth (acusado) me bajó los pantalones y me tocó el culito en el cuarto de mi mamá, en el edificio, no sé donde queda el edificio, mi mamá estaba en la cocina; él (acusado) muchas veces jugaba conmigo el Mordisco del Burro, cuando vivía con mi mamá. Le dije a mi mamá que Roberth (acusado) me tocó el culito y ella me dio una cachetada y le dijo a Roberth (acusado) que me pegara también.
Declaración del experto Salim Alfredo Mourad Naime, titular de la cédula de identidad Nº 4.916.662, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, quien bajo juramento reconoció en su contenido y firma el Informe de experticia corporal y mental de fecha 18-08-04, practicado a la víctima de autos niño actualmente de cinco (5) años de edad y de cuatro (4) años de edad, para el momento que ocurrieron los presentes hechos, César Augusto Rodríguez Pérez y explicó el contenido del mismo en la siguiente forma: Manifiesta que la parte anal al presentar ese enrojecimiento a las 12 horas según la esfera del reloj, es por que el eritema o enrojecimiento se localizaba en ese lugar de la esfera del reloj. La causa de la irritación en el presente caso, pudo haber sido producto de una contusión o fricción, practicado con un dedo, un pene o algún instrumento físico o sólido. Advierte el referido experto Forense, que existen otros factores, tales como los parásitos, el papel higiénico, que con el contacto con la región anal, pudiera causar irritación en esa región por alergia, a cualquier persona; pero este no es el caso. El forense determina en su informe, la existencia de signos de manipulación anal sin signos de violencia, practicado probablemente con un pene, dedo o algún instrumento físico o sólido. Continua explicando el forense, que el presente eritema estudiado en la víctima consultada, es una reacción producida recientemente y muy leve debido al tejido del menor por su corta edad y el mismo (el eritema) dura muy poco en el cuerpo (del niño en el presente caso) máximo de 24 a 48 horas.
Declaración del ciudadano Julio César Rodríguez Vegas CI: V-11.198.717, padre del menor agraviado. Quién bajo juramento entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Mi hijo me hizo una manifestación y como padre me inquieté, me dijo que el amigo de su mamá Roberth Mata (acusado) le tocaba el culito y esto me lo dijo mi hijo de cuatro (4) años de edad, con resentimiento. Cuando la abuela le hacía la limpieza, se ponía agresivo al tocársele su parte anal, y decía que no lo tocaran, que le dolía atrás en el culito. La abuela y yo, le preguntábamos por que le dolía, que si había sufrido alguna caída o algún golpe, contestaba que no, y le volvíamos a preguntar que por que le dolía, hasta que respondió que lo estaban tocando allí, manifestando inmediatamente que “allí” lo tocaba Roberth Mata (el acusado). Desde allí comencé un vía crucis, fui a Fiscalía y me dijeron que fuera a P.T.J, en donde me tomaron la denuncia, estuve dos (2) días sin trabajar avocado a la situación. Luego busqué ayuda profesional con Psicólogos. Pasaron dos días para que pudieran examinar a mi hijo en el CICPC. Esto no es una situación personal, como trata de hacer ver el defensor del acusado. Por otro lado cuando el niño, le manifestó a la madre lo que estaba ocurriendo, esta lo cacheteó; ella estaba en la cocina y Roberto Mata en la habitación. Yo quería que todo esto fuera mentira del niño, pero allí está el informe del médico Forense.
Declaración del Psicólogo Amelia Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-2.743.482, adscrita al Centro Médico Renato Valero de Los Olivos, Puerto Ordaz, estado Bolívar, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y quien bajo juramento, entre otras cosas manifestó en esta audiencia oral y privada, ante los jueces escabinos y Juez profesional y ante las demás partes intervinientes en este juicio, lo siguiente: Reconoció en todo su contenido y firma el Informe Psicológico practicado en fecha 31 de agosto del año 2004, a la referida víctima y explicó el contenido del mismo en la siguiente forma: “El niño (víctima) fue llevado a la consulta por su padre en agosto del 2004, se presumía que había sido abusado por su padrastro, estaba muy inquieto, presentaba una conducta agresiva y dijo que le metieron el dedo en el ano, no quería hablar, estaba agresivo, dijo que quería estar con su padre, y que no quería vivir en su otra casa (la de la madre junto con su concubino). En relación al área emocional del niño, se concluye, que se aprecia una buena identificación con el padre y manifiesta su deseo de permanecer a su lado, la idea de volver a su casa (la de la madre junto a su concubino) lo llena de miedo, lo cual le genera conducta de mucha agresividad. Finalmente diagnostica la Psicólogo, “que se trata de un niño con una conducta emocional en la que se aprecia rasgos de gran agresividad e impulsividad, con muy poco acotamiento a disciplina. A preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público, contestó: “que tiene 34 años de experiencia como Psicóloga, y este tipo de casos, se le presentan a diario, trabaja en dos ambulatorios del Seguro Social y en su consulta privada. Que el niño (víctima) fue con su papá y su abuela a su consulta del ambulatorio del seguro Social y en el diagnóstico el niño no quería hablar con migo, estaba molesto, pero al salir el padre y la abuela del consultorio, el niño comenzó a hablar conmigo, lo aborde a que dibujara para poderlo entrevistar, el niño no puede precisar tiempo a esa edad de cuatro (4) años de edad, esa orientación no se puede precisar en esta edad, sólo que sea un niño genio o un sabio. Traté de lograr empatía con el niño, para poder hablarle, le pregunté con quien quería vivir, en estos casos donde hay conflicto de separación, siempre se hace esa pregunta, él quería estar con el padre, no obstante, no significa esto, que el niño no quiera a la mamá. Los niños pequeños generalmente dicen la verdad, cuando el niño es pequeño, es muy difícil que inventen deliberadamente. El niño me habló y me dijo lo que le estaba pasando. Uno como Psicólogo observa y por la experiencia, si el niño dice la verdad, uno lo corrobora con el médico Forense. Yo por mi experiencia, le creo al niño. Este niño sólo me dijo que le habían metido el dedo en sus nalguitas.”
Testigos promovidos por la defensa
La defensa promovió el testimonio de los ciudadanos: Cristina Pérez Acuña, Carlos Moran, Transmonte Ramón Antonio y Francisca Díaz. Quienes en sus respectivas declaraciones en la presente Audiencia Oral y Pública a criterio de este Tribunal con Jueces escabinos, nada aportaron para el esclarecimiento de la no culpabilidad de su defendido, en el presente hecho criminal. Tal afirmación la argumentan quienes aquí deciden, en virtud que los referidos “testigos” se limitaron a informar al Tribunal, en el caso específico de la testigo Cristina Pérez (madre de la víctima), esta declaró en esta audiencia oral y privada, ante los jueces escabinos y profesional, que desde el primer momento que ella se separó del ciudadano Julio Rodríguez (padre de la víctima), este comenzó a ofenderla por que el menor en cuestión estaba en la guardería y siempre por cualquier detalle, este buscaba insultarla. Que el día 15-08-04, a las 11.30 AM., el padre del referido menor, vino a buscarlo a su residencia, en la Urbanización Villa Brasil, bloque 24, frente de delicateses La Fuente, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y ella, le entregó en buen estado (salud) a su hijo y juró poner las manos en fuego, que ella entregó su hijo bien sano. Que su hijo es estítico y que a veces pasaba cinco minutos en la poceta, para poder evacuar en mínima cantidad. Que la señora de la guardería (Francisca Díaz) siempre le decía que dicho niño, siempre estaba en buen estado (apetito, ánimo) en este sentido, la testigo dice que siempre se quejaba ante la Fiscalía del Ministerio público. Sigue afirmando la testigo que Julio Rodríguez (padre del menor) siempre la insultaba y el día 24 de Diciembre del 2004, discutieron nuevamente por que él no le quería entregar su hijo y que luego la madre de este, es decir, su suegra para ese entonces, la amenazó con que el niño, ella no lo volvería a tener.
En relación al testigo Carlos Moran, titular de la cédula de identidad Nº 6.259.866 “se limita a decir, que él es Presidente de La Junta de Condominio del Bloque donde vivía la víctima, tuvo contacto con el niño y no le vio nada extraño a ese niño, siempre estuvo contento, porque jugaba junto con sus hijos. Declaró también que el día 15-08-04 (día en que el referido menor, fue solicitado por su padre), el padre del menor en cuestión, formó un gran escándalo y llamaba maldita perra a la señora Cristina Pérez (madre de la víctima). Que se iba a acordar de él hasta el día en que nació. Igualmente informó que conoce al acusado Roberth Mata, el cual vive en la planta baja del mismo edificio, desconoce si este vivía en la casa de la señora Cristina Pérez (madre de la víctima)”.
En relación al testimonio del ciudadano Ramón Antonio Trasmonte, cédula de identidad Nº 4.741746, médico experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este se limitó a dar una explicación técnica científica sobre el significado de Eritema, coincidiendo con los conceptos Técnicos-científicos igualmente emitidos por el experto Alfredo Mourad, adscrito al CICPC, de Ciudad Guayana y quien practicó el Reconocimiento Médico Legal en la persona del menor agraviado César Augusto Rodríguez.
Y finalmente el testimonio de la testigo Francisca Díaz, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.003.921, quien bajo juramento entre otras cosas expresó en esta Audiencia Oral y Privada y ante este Tribunal mixto, lo siguiente:”Yo cuidé al niño hasta el 13 de Agosto del 2004. Era un niño despierto, alegre, almorzaba bien, no tenía problemas con él, no se quejaba, no cojeaba, me cantaba canciones, era normal, muy comunicativo, sólo la señora Cristina Pérez (madre del menor) lo buscaba en mi casa. No conozco al señor Julio Rodríguez (padre de la víctima). El casi no hacía sus necesidades (fisiológicas), no iba al baño. A preguntas formuladas contestó: “Cuido otros niños desde hace cinco (5) años. Recibía en la guardería al niño César Augusto Rodríguez Pérez a las 12:00 M y a las 6:00 PM., lo iban a buscar, yo lo bañaba y él me decía que sus partecitas (genitales), él se las lavaba, él no se dejaba tocar sus genitales. Cuando el niño quería hacer sus necesidades fisiológicas, lo hacía sólo.
Ahora bien, todas estas informaciones en ninguna forma constituyen aportes probatorios que contribuyan a la exoneración de la responsabilidad penal del acusado, para el caso que nos ocupa. Ya que el mismo, se refiere a un hecho criminal concreto, cual es el delito de Actos Lascivos Agravados y los referidos señalamientos, nada aportan para descartar la participación del acusado, en el referido hecho criminal que le incrimina la Vindicta Pública. Por el contrario, consideran quienes aquí deciden, en cuanto a la declaración de la testigo Francisca Díaz, que se infiere de esta declaración, que el niño agraviado es bastante cuidadoso con sus partes genitales, ya que, tal como lo expresa su misma cuidadora ni siquiera con ella se dejaba tocar sus genitales. Tomando relevancia entonces, la veracidad del señalamiento que hace la nombrada víctima contra el acusado Roberto José Mata Morillo.
Fueron incorporadas por su lectura, previa conformidad expresa de las partes y el Tribunal mixto en su incorporación, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de entrevista y la denuncia común, cursantes a los folios cinco (5) y seis (6) de las presentes actas.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO.
En la presente causa nos encontramos con un acusado de Cuarenta y dos años de edad que conoce a la victima por cuanto mantiene una relación de concubinato con la madre de este, desde hace aproximadamente un (01) año, conviviendo juntos desde que el niño tenía cuatro (04) años de edad, y sobre quien dicho acusado ejercía autoridad, guarda y vigilancia, en virtud de la relación concubinaria entre él y la madre de la víctima. Implicando esto que dicho acusado ejercía de alguna manera influencia y confianza en la señalada víctima, a tal punto, como lo señala el propio acusado, que en oportunidades, dicho acusado y la víctima de autos, jugaban el “mordisco del burro”, juego este que consiste según el acusado “en una pequeña “llave” que se aplica en el brazo de uno de los participantes en dicho juego”.
Por otra parte un niño hoy de apenas cinco años de edad, no obstante, fue abusado sexualmente (Actos Lascivos Agravados) cuando tenía cuatro años de edad y quién según informe Médico Psicológico, suscrito por la Psicólogo Licenciada. Amelia Salazar, fue llevado por su padre a la consulta con el Psicólogo, a objeto que se le practicara una evaluación Psicológica, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por el hecho de ser considerado víctima de Abuso Sexual (Actos Lascivos Agravados) El niño proviene de un hogar de padres separados desde hace aproximadamente dos (02) años, el niño estaba bajo la custodia de la madre (para el momento de los hechos) y el padre mantenía un régimen de visitas, el cual cumplía rigurosamente. Al niño se le aprecia una buena identificación con el padre y manifiesta sus deseos de permanecer a su lado, la idea de volver a la casa de su madre lo llena de miedo, lo cual le genera conducta de mucha agresividad.
Ahora bien, de la relación y valoración de los medios probatorios, el Ministerio Público logró demostrar que efectivamente el acusado Roberto José Mata Morillo es responsable del delito de Actos Lascivos Agravados en perjuicio del menor Cesar Augusto Rodríguez Pérez, en primer lugar por el resultado del Informe de Experticia realizado por el experto Alfredo Naime, a la referida víctima César Augusto Rodríguez Pérez, quién manifestó al tribunal que reconoce en su contenido y firma la señalada experticia y que el eritema, lesión o enrojecimiento, señalado en el ano de la víctima y ubicado a las doce horas según la esfera del reloj, significa que efectivamente existe una lesión o eritema en ese lugar de la región anal. Explicó el experto que cuando el niño fue palpado en esa parte, se produjo una reacción anormal, es decir, dolor por parte del niño. La causa de esa irritación, señala el experto, tuvo su probable origen en el uso de un pene, dedo o algún instrumento físico o sólido. Explicó el experto que también se puede producir irritación o eritema por causas del uso de papel higiénico que al tener contacto con la región anal puede producir alergia, pero que este no es el caso. Dice el experto que el presente eritema (lesión o enrojecimiento) es una lesión recientemente muy leve, debido al tejido perteneciente a un niño de muy poca edad y que por lo tanto tiene una duración en el cuerpo del niño, máximo de 24 a 48 horas. Insistiendo dicho experto, que la señalada lesión pudo haber sido ocasionada por cualquiera de los tres elementos mencionados anteriormente, es decir, pene, dedo o instrumento físico o sólido. Descartándose entonces la posibilidad que el referido eritema, lesión o enrojecimiento, haya sido producido por causas distintas a las referidas por el experto.
El reconocimiento se hace en ocasión a la denuncia que hiciera el padre de la victima Ciudadano Julio César Rodríguez Vegas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas y quien en compañía de su hijo agraviado informan a la policía científica las vicisitudes a las que fue sometido el referido menor. Específicamente la explicación dramática que ofrece el niño agraviado relacionado con la forma como el acusado le bajó sus pantaloncitos y le tocó su región anal con el dedo, en el cuarto de su mamá. En ocasión al tema del tiempo y espacio, en que la víctima fue abusada mediante Actos Lascivos, este Tribunal considera pertinente, significar lo que alegó la experto Psicólogo Licenciada Amelia Salazar, cuando concretamente informa que un niño de cuatro (04) años de edad, no puede precisar tiempo y espacio, ya que a esa edad difícilmente se da esa precisión, solo que sea un niño genio o sabio. En este sentido, este Tribunal toma como elemento contundente de prueba, para responsabilizar al acusado de la incriminación hecha en su contra, la señalada experticia Forense como circunstancia o dato periférico de carácter objetivo concurrente, que viene a corroborar la versión dada por el menor agraviado, tal como lo explica Miranda Entrampes en su Obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal” “En un delito de violación (o donde se actúa en la clandestinidad, como en el presente caso) actuarían como datos corroborantes las lesiones sufridas por la víctima y acreditadas mediante los oportunos informes médicos-periciales”.
Igualmente considera este Tribunal, que lo señalado en este Juicio Oral y Privad tanto por el padre de la víctima, Ciudadano Julio Cesar Rodríguez Vegas, cuando declara “Que su hijo (víctima) Cesar Augusto Rodríguez, le confesó después de relativa insistencia hecha por este y la abuela paterna, “Que el amigo de su mamá Robert (acusado) le bajó los pantalones y le tocó el culito con el dedo, en el cuarto de su mamá y asimismo lo declarado en este juicio oral y privado por la experta Psicólogo Licenciada Amelia Salazar, quien entre otras cosas le explicó a este Tribunal Mixto lo siguiente: “Que el niño quería estar con su padre (Julio César Rodríguez) y que no quería vivir en su otra casa (la de la madre donde cohabita con su concubino). El niño en la consulta Psicológica que se le practicó el 31 de agosto del año 2004, le confesó a la Psicólogo que le metieron el dedo en el ano, y el mismo presentaba una conducta agresiva y estaba muy inquieto. Concluye la Psicólogo, apreciando una buena identificación del niño con su padre y manifiesta sus deseos de permanecer a su lado, la idea de volver a su casa le llena de miedo, lo cual le genera conducta de mucha agresividad. Ahora bien, a estas dos versiones este Tribunal les da credibilidad, por estar robustecidas, como dice el jurista Español Miranda Entrampes, “por datos objetivables” es decir, elementos que proporcionan la directa observación, y que conducen a dar mayor credibilidad o certeza a lo manifestado por el niño agraviado en la presente causa. Por otro lado, tenemos, que la experiencia nos muestra, que los delitos cometidos en un marco de clandestinidad, como el que nos ocupa, la únicas prueba posible es precisamente la declaración de la víctima, y que en este caso, dicho testigo, para este Tribunal, es considerado veraz y de mucha credibilidad, por la concurrencia de las circunstancias o datos periféricos de carácter objetivo señalados UT supra, que corroboraron contundentemente, la versión explicada por la víctima en este juicio oral y privado.
En relación a la observación que hizo la defensa en el presente juicio, con respecto a la declaración ante la Fiscalía, de la madre de la víctima, Cristina Pérez, la cual no había sido agregada al escrito de Actos Conclusivos, y que al modo de ver de la defensa, esto desmejoraba la situación procesal de su defendido, igualmente protestó la defensa que seis meses después de presentada la denuncia, fue cuando el Ministerio Público buscó darle impulso a la investigación correspondiente. Para este Tribunal Mixto, las presentes observaciones carecen de relevancia a estas alturas del proceso, ya que en relación a la no consignación de la declaración de Cristina Pérez en el momento de los actos conclusivos, tal omisión ya había sido solventada para el momento del presente juicio oral y con respecto a la tardanza que presuntamente incurrió la Fiscalía, resulta inoficioso en este estado del presente proceso, hacer algún pronunciamiento.
Por todo esto, este Tribunal Mixto, con Escabinos, tiene la convicción, que en el presente caso se ha configurado el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto en el artículo 377 del Código Penal, vigente para la fecha de su comisión.
Es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en su artículo 1 señala Que la Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción. Lo que significa que el acusado como miembro de la familia y de la sociedad lejos |de vulnerarle flagrantemente los derechos a este niño, tiene el deber moral y legal de proteger sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Instrumentos Internacionales, leyes nacionales, y que todos los ciudadanos están sujetos a nuestro máximo ordenamiento jurídico, así establece el artículo 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El delito por el cual acusa el Ministerio Público es Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el Artículo 377, segundo supuesto del primer aparte del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del presente hecho. El delito en cuestión contempla una pena de dos (2) a Seis (6) años de prisión, según el segundo supuesto del primer aparte del artículo 377 del referido Código Penal. En este sentido, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, del cual se infiere las reglas para la aplicación de las penas, siendo que la normalmente aplicable, es el término medio, que se obtiene, sumando los dos números y tomando la mitad. Acogiendo el Tribunal este mandato legal y en consecuencia, se le aplicaría al acusado, definitivamente la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con el artículo, 363,364,365,367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y actuando como Tribunal mixto, con Jueces escabinos, administrando justicia en nombre de las Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley condena a : ROBERTO JOSE MATA MORILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde nació en fecha 15-10-1964, de 42 años de edad, de oficio taxista, identificado con la Cédula de Identidad N° V-8.941.652 Residenciado en la Urbanización Villa Brasil, bloque 24, Puerto Ordaz- Estado Bolívar. A cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados de conformidad con el artículo 377, segundo supuesto del primer aparte del Código Penal vigente para la fecha de su perpetración.
Igualmente se le condena por las accesorias contempladas en la ley.
En razón que la pena a cumplir no es mas de cinco años de prisión, se le aplica al condenado la Medida de Coerción Personal, Cautelar Sustitutiva de libertad señalada en el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de Puerto Ordaz, y asi mismo la prohibición de comunicarse con la victima y el padre de la misma ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ VEGAS.
Regístrese, Publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní el Estado Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Profesional Primero de Juicio
Dr. Carlos Miguel Oronoz Torrealba.
JUEZ ESCABINO, JUEZESCABINO,
GUADALUPE FARIAS MARIA ROMERO
La Secretaria de Sala.
Abg. Keiny Brito Valdez.
Seguidamente se cumplió lo ordenado por el Tribunal, publicándose en la misma fecha la presente sentencia en horas de despacho a las 10:00 AM.
La Secretaria de Sala.
Abg. Keiny Brito Valdez
CMOT/
Expte. Nº 1M-768
cc. archivo.