REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
196º Y 147º
CAUSA N° 1M-784
Juez: Abog. Carlos Miguel Oronoz Torrealba.
Fiscal Auxiliar 5to. Abog: Rodolfo Alejandro Seekatz R.
Defensor Privado: Abog. Carlos Bravo R.
Secretaria de sala: Abog: Maria Elisa Hernández.
Imputada: La verde Licett Milagros del Valle, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.391.188, de (27) años de edad, nacida en fecha (08-09-78), hija de Pedro La Verde (v) y Carmen Licett (v), natural de Caracas, Distrito Capital, residenciada en: el Barrio Vista Alegre, calle principal, casa N° 2, a tres cuadras del tanque del Inos, al lado de la bodega de la señora Teresa. San Félix-Estado Bolívar.
ANTECEDENTES
En fecha 15 de Marzo del año 2006, se recibe expediente signado con nomenclatura 2C-3360, proveniente del Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con precalificación jurídica del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Quedando registrado en el libro de causas de este Tribunal Primero de juicio bajo el N° 1M-784.
Vista la renuncia por parte de la referida acusada, La Verde Licett Milagros Del Valle, a ser juzgada por un Tribunal Mixto y avalada esta manifestación por su abogado defensor privado, es por lo que este Tribunal, toma el control Jurisdiccional de la presente causa, conforme a la sentencia Nº 2684, de fecha 12 de agosto del 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de donde se infiere, que el juez director, dirigirá el proceso en forma unipersonal, en virtud de haberse llevado a cabo dos convocatorias fallidas, para la constitución del Tribunal Mixto, tal y como ocurrió en el presente caso. En consecuencia, se fijó Audiencia para la celebración del presente Juicio Oral y Público para el día 20 de Julio del presente año 2006, a las 02 de la tarde, suspendiéndose la misma, para continuar el día 28 de Julio del presente año (2006), hasta una audiencia final, donde concluyó el presente juicio, el día 31 de Julio del presente año (undécimo día consecutivo, desde la primera suspensión efectuada) de conformidad con los artículos 336 y 337 de Código Orgánico Procesal Penal. Se dio inicio al Acto de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, después de verificada la presencia de las partes, las mismas intervinieron de forma sucinta en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por la fiscalía Quinta a cargo del abogado Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas, acusó formalmente a la Imputada Milagros Del Valle La Verde Licett, plenamente identificada, por la comisión del delito de Transporte ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad, por ser la misma persona que en fecha 13 de Diciembre del año 2005, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, resultó detenida en un operativo de revisión, practicado por una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, destacados en el peaje de Puerto Ordaz (Ciudad Guayana) Estado Bolívar, a un vehículo tipo autobús de transporte colectivo, perteneciente a la empresa “Expresos Occidente”, edentificado con el Nº 30, placas AP4-12X, multicolor, el cual se desplazaba en sentido Ciudad Bolívar- Puerto Ordaz. Dichos funcionarios de la Guardia Nacional, le indicaron al conductor del nombrado autobús, que se estacionara a la derecha, con la finalidad de materializar una revisión de rutina, la cual se llevó a cabo con la colaboración de los choferes del referido autobús Castro Duque César Humberto y Quijano Nuñez Carlos Gerardo. Estos, procedieron inmediatamente a abrir el porta equipaje del nombrado autobús, percatándose los funcionarios de la Guardia nacional, de la existencia de dos (02) bolsas, tipo costal, de rayas de color rojo, azul y blanco, con dos (02) asas para el transporte y un cierre, detectando estos, un olor fuerte y penetrante; procediendo entonces a inspeccionar el interior del autobús, requiriéndole a los pasajeros que se bajaran del mismo, con sus ticket de equipaje en la mano, para poder precisar los propietarios de las dos bolsas tipo costal ya mencionadas. No lográndose en esa oportunidad, comprobarse a cual de los pasajeros pertenecían los señalados costales con olor fuerte y penetrante. Luego de esta situación, uno de los conductores del autobús de nombre Carlos Quijano, manifestó que una mujer (la acusada) acompañada de un hombre que se encontraba en el Terminal de oriente (Caracas), ese mismo día 13 de diciembre del 2005, como a la 01:00 de la tarde, montaron los nombrados sacos al autobús, pero el hombre no se encontraba entre los pasajeros para el momento de la revisión del bus, sólo se encontraba la referida mujer, quien fue identificada como Milagros Del Valle La Verde, titular de la cédula de identidad Nº V-16.391.188 y el referido hombre que acompañaba a esta, quedó identificado como Robert Palma, titular de la cédula de identidad Nº V-9.904263. En este sentido, uno de los funcionarios de la guardia Nacional, pasadas aproximadamente tres horas, insistió en preguntar nuevamente a los pasajeros quien era el propietario de dichas bolsas y la ropa encontrada en su interior, a lo que la pasajera Milagros Del Valle La Verde contestó, que dichas bolsas eran de su marido, Y que la ropa encontrada en dichos sacos, pertenecía a ella, ya que su marido las había sacado de su bolso, para presuntamente meterlas junto a su ropa sucia en los nombrados costales. Efectivamente se detectó en el saco Nº 1, Veintitrés (23) envoltorios tipo panelas y en el saco Nº 2, veintidós (22) envoltorios de similares características. Todos contentivos en su interior de una sustancia compacta de forma vegetal de color marrón y olor fuerte y penetrante, constatándose posteriormente mediante experticia practicada a la misma, que se trataba de Cuarenta y cinco (45) envoltorios tipo panelas con un peso bruto aproximado de cuarenta y seis kilogramos con seiscientos cuarenta gramos (46,640Kgs) de cannabinoles sativa “Marihuana”. Seguidamente, dicho Fiscal del Ministerio Público, Ofreció los medios de Prueba y solicito el enjuiciamiento de la señalada acusada por dicho delito según la moderna Ley.
La defensa privada por su parte manifestó al Tribunal, que en nombre de su defendida, mediante la defensa técnica, demostrará la inocencia de la misma, ya que no existe vinculación de esta, con los hechos que se le imputan. Por tal razón, advirtió al Tribunal que solicitará le sea concedida la absolución.
La acusada Milagros Del Valle La Verde Licett, luego de imponérsele el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5°, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó al tribunal lo siguiente: “Soy totalmente inocente de lo que se me acusa, ya que el día 13 de diciembre del año 2005, aproximadamente a la una de la tarde, me encontraba con mi ex-marido, de nombre Robert Palma, en el Terminal de pasajeros de oriente (Caracas), esperando que el autobús de expresos occidente anunciara su salida para Ciudad Guayana. Pero antes de subir a bordo de dicho autobús, yo le entregué a mi marido una ropa sucia que me había cambiado, para que la guardara. Yo fui para Caracas con él con el fin de comprarles ropa a nuestros hijos. Compré ropa para estos y para mí también. Cuando anunciaron por el parlante la salida, Yo me embarque en el autobús llevando conmigo un bolso pequeño, donde llevaba la ropa que había comprado en Caracas para los niños y para mí, posteriormente mi exmarido se montó también en el autobús, en ese momento el autobús arrancó y cuando nos percatamos ya estábamos en el peaje de Puerto Ordaz, mi marido se bajó inmediatamente del autobús y los guardias nacionales se montaron en este, estos le pidieron a todos los pasajeros los ticket correspondientes a los equipajes y yo le entregué el mío Nº 49, en eso me preguntaron que con quien andaba y yo les dije con mi esposo, pero pensé que mi marido se había bajado a hablar con el chofer, ya que se habían perdido unos cauchos del autobús. Me preguntaron por la ropa que encontraron en uno de los bolsos que contenía la droga y yo les dije que era mía, pero en verdad yo no se nada de eso, ya que esa ropa se la di yo a mi marido para que la guardara, cuando me cambié dicha ropa por la nueva que había comprado, estando en el Terminal de pasajeros de oriente (Caracas). ¿Ustedes creen que si yo tengo conocimiento que esa “Droga” viene en el bolso donde encontraron mi ropa, reconocería que esta es de mi propiedad? Yo no sabía cual era el equipaje de mi esposo. Mi marido se bajó del autobús enseguida que este se paró en el peaje de Puerto Ordaz, donde practican la revisión, y yo vi cuando salió caminando y se fue hasta el monte. A él es a quien deberían buscar”
De LOS MEDIOS PROBATORIOS.
Testigos del Ministerio Público quienes bajo juramento e impuestos de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal expusieron en el presente juicio oral y público lo siguiente:
Declaración del testigo (chofer) Quijano Nuñez Carlos Gerardo, titular de la cédula de Identidad N° 8.985.622, quién manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Soy uno de los dos conductores de la unidad de Transporte Expresos Occidente, a quien la guardia nacional le practicó la revisión el día 13 de diciembre del 2005, aproximadamente a las 11.45 de la noche en el peaje de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Ese mismo día como a la 01:00 de la tarde, en el Terminal de pasajeros de Oriente (Caracas), aún no se había procedido a embarcar los paquetes en el autobús, por cuanto había muy pocos pasajeros. En ese momento, llega la señora (refiriéndose a la acusada) con unos paquetes en una carretilla conducida por un obrero del Terminal de pasajeros y ella le pidió dinero a un ciudadano que la acompañaba, para pagarle a dicho obrero carretillero su servicio de caletero. Esta misma señora yo la vi cuando bajó los referidos paquetes o bultos de la carretilla. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: La señora (refiriéndose a la acusada) llegó acompañada al Terminal de pasajeros con un señor medio joven con canas a los lados y una señora que tenía manchas en la cara. El bus lo paran en el peaje de Puerto Ordaz, ese mismo día aproximadamente a las 11:45 de la noche. Yo venía durmiendo y me desperté cuando el guardia nacional entró al autobús preguntándome que si yo era el chofer, mi compañero (el otro chofer) que conducía la unidad ese día, ya había bajado del bus. Después el guardia nacional mandó a abrir el porta maletas del bus para revisar los equipajes, luego de haber realizado la inspección, después el guardia se dirigió al interior del vehículo para preguntar quien era el propietario de dos (02) sacos, parecidos a los utilizados para hacer compras de mercado, de rayas rojas, azules y blancas, con un cierre y dos asa, y ninguno de los cinco (05) pasajeros que hasta ese momento viajaban en el bus, manifestó ser propietario de dichos sacos, seguidamente dicho guardia nacional, indicó a los cinco pasajeros que bajaran del autobús, mostrándoles a estos, al compañero conductor y a mi, el contenido de los dos sacos ya mencionados, y que consistía en: unas panelas o paquetes de color rojo, de forma rectangular, envueltas en una capa de tiraje adhesivo de color rojo, seguido de una capa de plástico negro y dos capas de papel de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de apariencia vegetal de olor fuerte y penetrante, en el saco nº 1, habían veintitrés (23) panelas y en el nº 2, habían veintidós (22) panelas. Inmediatamente el efectivo nos solicitó que lo acompañáramos a la oficina del Comando, una vez en dicha oficina, dicho guardia nacional nuevamente nos preguntó a todos de quien era los nombrados sacos y nadie respondió. En ese momento recordé la pareja que se encontraba en el Terminal de pasajeros de oriente (Caracas), como a la 01:00 de la tarde y que viajarían hacia San Félix, Estado Bolívar y que de dicha pareja sólo se encontraba la mujer, a quien la identificaron como Milagros Del Valle La Verde (acusada), quien acompañaba al ciudadano que dice esta, ser su exmarido y propietario de los bultos donde localizaron la marihuana. Luego esta ciudadana, reconoce que dichos bolsos pertenecen a su esposo y que la ropa encontrada en el interior de los mismos, pertenecían a ella. Pero esta manifestación la hizo como a las tres horas en medio de un llanto, después que el guardia nacional, se dio cuenta que la talla de la ropa encontrada en el nombrado bolso, correspondía a una persona delgada que sólo pudiera servirle a la acusada, ya que las otras damas (pasajeras), eran de contextura gruesa. El guardia nacional le preguntó por su esposo y esta contestó que el mismo se había bajado en Ciudad Bolívar y que respondía al nombre de Robert José Palma. A preguntas formuladas por la Fiscalía, este contestó: Que no se dio cuenta cuando el marido de la acusada se bajó del autobús, por que venía dormido. Durante el viaje pude ver que esta pareja, siempre estuvieron juntos y desde el momento que abordaron el bus en el Terminal de pasajeros de oriente (Caracas). Ella misma (la acusada) tomó los sacos de la carretilla y le pidió dinero al marido para pagarle al caletero, el servicio del traslado de estos sacos hasta el autobús.
Declaración del testigo (chofer) Castro Duque César Humberto, titular de la cédula de identidad nº V-12.831.382, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Soy conductor del autobús transporte público colectivo, perteneciente a la empresa expresos occidente y aproximadamente a la 01:00 de la tarde, del día 13 de diciembre del año pasado 2005, me dirigía en compañía del otro chofer de esta unidad de transporte, Carlos Quijano Nuñez, conduciendo desde la ciudad de Caracas hasta San Félix, Estado Bolívar, y aproximadamente a las 11:45 de la noche en esta misma fecha, un guardia nacional en el peaje de Puerto Ordaz, me hizo señas, ordenándome que estacionara el autobús a la derecha y abriera el porta maletas del vehículo para hacer una revisión de rutina al equipaje, después de esta revisión, encontró unas bolsas de colores y luego inmediatamente subió al bus y preguntó a los pasajeros quien era el propietario de dichas bolsas, ninguno de los cinco pasajeros respondió a la pregunta del efectivo de la guardia nacional. Luego de esto, el guardia nacional les solicitó a dichos pasajeros bajarse del vehículo, y procedió a mostrarnos a los cinco (05) pasajeros, a mi ayudante conductor y mi persona, el contenido de los dos sacos encontrados en el maletero del bus, de rayas blancas rojas y azules, con un cierre y dos asas, observándose dentro de dichos sacos, unas panelas de color rojo de forma rectangular. Después el funcionario nos pide que lo acompañáramos todos a la oficina del Comando de la guardia nacional; nos volvieron a preguntar quien era el propietario de dichos sacos y nuevamente nadie respondió. En ese momento mi compañero (chofer) Carlos Quijano, recordó que en el Terminal de pasajeros de oriente (Caracas) una pareja subió los señalados sacos al porta equipaje de nuestro autobús, señalando a una de las pasajeras, como la persona que formaba parte de esta pareja y la misma quedó identificada como Milagros Del Valle La Verde, esta mujer pasado un buen rato, fue que reconoció que la ropa encontrada en una de las bolsas donde localizaron la droga, era de su propiedad. El efectivo de la guardia nacional preguntó en tres oportunidades, quien era el propietario de dichas bolsas (donde localizaron la marihuana) y en la tercera oportunidad, fue cuando la señorita (señalando a la acusada) respondió que la ropa encontrada en uno de los bolso era de ella y que su esposo se había bajado en Ciudad Bolívar. Yo recuerdo que hicimos una parada en el Guapo, Estado Miranda y logre ver a la señorita (acusada) en compañía de un señor. Dentro de los sacos encontrados en el maletero del autobús, en uno de ellos había 23 panelas y en el otro hallaron 22 panelas, estas estaban envueltas en paquetes de color rojo, con una capa de tiraje adhesivo de color rojo y una capa de plástico negro y dos capas de papel de color blanco y en su interior una sustancia vegetal con olor fuerte y penetrante”.
Declaración del testigo (Guardia Nacional, que el día de los hechos dirigió la revisión de los equipajes) Basabe Joel José, titular de la cédula de identidad nº V-14.053.670, quien entre otras cosas manifestó en esta audiencia oral y pública lo siguiente: “El día 13 de diciembre del año 2005, a las 11.45 de la noche, me encontraba de guardia en el punto de control del puesto peaje Guayana, ubicado en el kilómetro nº 83, de la autopista Simón Bolívar, Estado Bolívar y en eso le indique al conductor del transporte colectivo (autobús), perteneciente a la empresa expresos occidente, identificado con el nº 30, placas AP4-12X, el cual se desplazaba en sentido Ciudad Bolívar Puerto Ordaz, que se estacionara al lado derecho de la vía, con el objeto de practicar una revisión de rutina, inmediatamente solicité la colaboración a los dos conductores de dicho transporte, ciudadanos Castro Duque César y Quijano Nuñez Carlos, uno de estos conductores abrió el maletero del autobús y pude precisar dos (02) bolsas tipo costal de rayas de colores blanco, azul y rojo, con dos asas para cargar y un cierre, los cuales le abrí el cierre, metí la mano y toqué la textura del contenido, resultando ser una panelas plásticas con olor fuerte y penetrante, dándome esto motivo para hacer una revisión minuciosa del equipaje, en presencia tanto de los pasajeros como de los chóferes, encontrándose en dichos sacos cuarenta y cinco (45) envoltorios tipo panelas, veintitrés (23) de esos envoltorios tipo panela, fueron ubicados en la bolsa nº 1, y los veintidós (22) envoltorios restantes se localizaron en la bolsa identificada con el nº 2, todas estas panelas estaban envueltas en un tirraje plástico; el contenido de dichas panelas era una sustancia en forma de vegetal comprimido de color marrón de olor fuerte y penetrante, que luego resultó ser mediante experticia la Droga denominada marihuana, la cual fue pesada, obteniéndose un peso bruto de Cuarenta y seis kilos con seiscientos cuarenta miligramos (46.460kg). Igualmente en una de las bolsas fue localizada una ropa de dama, de talla aproximada 26 0 28, es decir, presumí que dicha ropa pertenecía a un a mujer delgada. Luego de esta precisión, pregunté a los cinco pasajeros por los tickets de esas bolsas y nadie me respondió, resulta que en el piso del bus, se encontraban unos tickets correspondientes a las señaladas bolsas y pregunté nuevamente a los pasajeros a quien pertenecían estas bolsas, sin obtener respuesta. En vista de esta negativa, se procedió a bajar a los pasajeros y trasladarlos hasta el Comando de la Guardia Nacional para verificar a quien pertenecían las mismas, estos pasajeros fueron entrevistados uno por uno y ninguno de ellos reconoció ser propietario de las nombradas bolsas. A todas estas habían trascurrido aproximadamente tres horas y en ese lapso, fue cuando la señorita (acusada) muy nerviosa, reconoció en medio de gimoteos, que la ropa encontrada en uno de los sacos contentivo de la marihuana, pertenecía a ella y esto en vista que le hice saber que dicha ropa, por la talla delgada, a la única de las pasajeras que le podría quedar bien era a ella, ya que las demás pasajeras (mujeres) eran de contextura gruesa. También reconoció (la acusada) que dichas bolsas pertenecían a su marido, pero que ella no sabía nada de la droga, que su ropa la encontraron en la nombrada bolsa, por que ella se la había dado a su marido para que la guardara como ropa sucia. Dijo también esta mujer (acusada), que su marido se había bajado del autobús, pero no especificó donde. En este mismo lapso, uno de los choferes de la ya mencionada unidad de transporte, de nombre Carlos Quijano, intervino declarando que él se acordaba cuando la señorita (acusada) el día 13 de diciembre del año 2005, como a la una de la tarde, le pidió dinero a un señor que la acompañaba, en el Terminal de pasajeros de oriente (Caracas), para pagarle al carretillero el servicio de haberle trasladado las referidas bolsas, hasta el lugar donde estaba estacionado el autobús, y que ella misma (acusada) levantó las bolsas con sus manos de la carretilla. Esta ciudadana (acusada) después de haber reconocido que la referida ropa era de su propiedad, declaró que ella se había trasladado a Caracas con su marido a comprar ropa para ella y sus hijos y cuando le pregunté por dicha ropa, me contestó que la habían robado, luego le pregunté si había puesto la denuncia y me dijo que no. En la revisión minuciosa que hice de las nombradas bolsas, y del bolso personal que ella cargaba en ningún momento se observó alguna prenda de vestir correspondiente a niños, sólo pude observar, que en su bolso personal cargaba unos zapatos deportivos y artículos personales.
Declaración del testigo Teniente (GN) Ramón Elías Rodríguez, titular de la cédula de identidad nº 13.332.214, quien entre otras cosas manifestó en esta audiencia oral y pública lo siguiente: “Soy el comandante del puesto del peaje Guayana, ubicado en el kilómetro 83, de la autopista Simón Bolívar. El personal del comando de la guardia nacional, me informó que se había incautado una droga, luego me dirigí al sitio para verificar lo sucedido. Después de conversar con los chóferes, uno de ellos me dijo que la señorita (acusada), poco antes de partir el bus desde Caracas para San Félix, Estado Bolívar, le había pedido dinero a un hombre (su marido) que la acompañaba en el Terminal de pasajeros de oriente (Caracas), para pagarle al carretillero (caletero) el servicio de traslado de unas bolsas (donde encuentran la droga) hasta el referido transporte colectivo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: Fueron localizadas dos bolsas de color rojo, blanco y azul, las cuales contenían las panelas con olor fuerte y penetrante. Una de las bolsas tenía en su interior veintidós (22) panelas y la otra bolsa tenía en su interior veintitrés (23) panelas, dichas panelas después de habérsele practicado experticia, resultó ser la droga denominada “Marihuana”. Se acostumbra a hacer revisiones a los vehículos, para la seguridad y evitar tráfico de drogas. La imputada dijo que su esposo le había quitado una ropa sucia para meterla en las referidas bolsas y que dichas bolsas eran propiedad de su marido (quien hoy en día esta solicitado, pesando sobre él Orden de Captura). Se le preguntó por su esposo y dijo que este se había bajado en Ciudad Bolívar”.
Declaración del experto adscrito al (CICPC) como testigo, Jesús Alcalá Martínez, titular de la cédula de identidad nº 8.944.205, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Soy farmacéutico, trabajo en Microanálisis Y Toxicología en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y efectivamente ratifico en su contenido y firma la experticia botánica nº 9700-133-040, suscrita por mi persona y la farmaceuta Betsy Vera, de fecha 14 de diciembre del año 2005. La cual estuvo relacionada con el análisis de cuarenta y cinco (45) envoltorios, tipo panelas. Se verificó el contenido de los cuarenta y cinco envoltorios y se tomó quinientos (500) miligramos de veinte (20) envoltorios, para el respectivo análisis de certeza, de los cuales se determinó que se trataba indubitablemente de Cannabis Satiba (Marihuana). El resto de la evidencia se le entregó a la comisión de la guardia nacional.
Declaración del testigo experto (funcionario de la Guardia Nacional) Sánchez Sánchez Robert, titular de la cédula de identidad nº 10.554.513, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Soy militar en servicio activo, laboro en el peaje de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fui llamado para efectuar la experticia al autobús perteneciente a la compañía Expresos Occidente, donde fue localizada las cuarenta y cinco panelas de marihuana según los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Efectivamente, ratifico en todo su contenido y firma el acta de Inspección nº 001, de fecha 14-12-05 suscrita por mí y donde se deja constancia de las características de referido autobús.
Por solicitud del Fiscal del Ministerio Público, fueron incorporados al presente juicio por su lectura, de conformidad con el artículo 339-2, del Código Orgánico Procesal Penal y estando conformes todas las partes los siguientes elementos: 1) Acta de identificación de la sustancia incautada, cursante al folio 80 de las actas, suscrita por el Fiscal del Ministerio Público hoy acusador y por el Teniente de la Guardia Nacional, Ramón Rodríguez, Comandante del puesto de la Guardia Nacional, en el ya nombrado peaje de Puerto Ordaz. 2) Acta de inspección nº 001, de fecha 14-12-05, cursante al folio noventa (90) de las presentes actas, donde se deja constancia de las características del autobús, donde se localizó la nombrada droga denominada “Marihuana”, evidenciándose de esta manera la preexistencia del referido autobús. 3) Y finalmente Experticia Botánica, cursante al folio 93 de las presentes actas, practicada a los restos de vegetales de donde se tomaron quinientos miligramos de veinte envoltorios, de los 45 encontrados en el susodicho autobús, fecha 14-12-05, suscrita por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Jesús Alcalá y Betsy Vera y donde se determinó indubitablemente que los referidos restos vegetales, corresponden al componente CANNABINOLES (MARIHUANA)
La defensa privada no promovió testigos. Sólo promovió mediante escrito por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Jurisdicción cuatro (04) “pruebas documentales” extemporáneamente; tal extemporaneidad en razón, que las mismas fueron recibidas por ante dicho Tribunal de Control, en fecha 02-03-06, es decir, un (01) día antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se había fijado para el día 03-03-06. En este sentido, este Juzgador considera que el referido Juez Segundo de Control, pasó por alto lo inferido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las facultades y cargas de las partes y donde el legislador ha estipulado un lapso hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia preliminar, para que las partes, entre otras facultades promuevan las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. Al admitirse estas pruebas documentales, en las circunstancias planteadas, se estaría dando pie, a la violación del debido proceso, tutela judicial efectiva y al principio Constitucional de Igualdad entre las partes. Habida cuenta, que las referidas “pruebas documentales” son para este juzgador, impertinentes e innecesarias, ya que las mismas se refieren a un grupo de firmas de los miembros de la coordinación vecinal, del sector donde presuntamente reside la acusada en cuestión y donde estos avalan que dicha acusada presuntamente ha observado buena conducta. Igualmente resultan impertinentes e innecesarias las copias simples de actas de nacimiento de los tres menores hijos de la señalada acusada; la constancia de trabajo donde esta laboraba y por último el registro mercantil de la compañía donde esta se desempeñaba como directora y accionista. Considera quien aquí decide, que tales elementos documentales, no contribuyen en ninguna forma a esclarecer el presente hecho criminal, por tratarse de datos, que ni siquiera podrían considerarse como indicios.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO.
Después de apreciar y valorar las pruebas a los fines de decidir, este juzgador tiene la firme convicción que la ciudadana Milagros Del Valle La Verde Licett, es responsable del delito por el cual la acusa el Ministerio Público, en las circunstancias que indicó. Ello quedo demostrado por las plurales y concordantes pruebas, desarrolladas en el presente juicio oral y público, las cuales de seguidas este juzgador procede a analizarlas entre si de la siguiente manera: Primeramente con la declaración del funcionario de la guardia nacional Basabe Joel José, quien el día de los hechos, esto es, el día (13-12-05, a las 11:45 de la noche), se practicó la revisión de rutina del señalado autobús, en el peaje de Puerto Ordaz, este funcionario encontró en el maletero del mismo, los dos sacos o bolsas ampliamente descritos, los cuales contenían los cuarenta y cinco (45) envoltorios con un peso bruto aproximado de 46,640 kg y que luego de verificado el contenido de dichos envoltorios, mediante la experticia química-botánica, resultó ser Cannabinoles (Marihuana). Inmediatamente de este encuentro, el referido funcionario militar, procedió a preguntar a los cinco pasajeros que hasta ese momento quedaban en el autobús, quien era el propietario de dichos sacos o bolsas, y ninguno de ellos se atribuyo la propiedad. Pasadas aproximadamente tres horas y después que este funcionario se le ocurre revisar uno de los sacos, halló en el mismo una ropa usada de dama, de talla aproximada 26 o 28 y deduciendo este, que pudiera pertenecer a la única pasajera con esa talla (Milagros la verde, acusada), ya que las otras damas pasajeras eran de contextura gruesa. Volvió a preguntar ya por tercera vez, pero en esta oportunidad directamente a la acusada Milagros Del Valle La Verde Licett, que si dicha ropa (encontrada en la bolsa contentiva de la droga) le pertenecía y esta en medio de un gimoteo reconoció ser propietaria de la ropa, justificándose que ella no sabía de la existencia de los 46,640 kg de droga (Marihuana). Sin embargo, observa este Juzgador, haciendo uso de su independencia y de la máxima de experiencia; ¿por que la acusada esperó tanto tiempo para explicarse ante el funcionario?, tres horas después y responde en medio de un lloriqueo, después que este descubre dicha ropa, presumiendo que le pertenece a ella. Luego, suponiendo que ella no sabía que dicha ropa se encontraba en la referidas bolsa, ya que como ella misma lo dijo en la audiencia del presente juicio oral y público, “que le había entregado esa ropa (sucia) a su marido, para que la guardara ya que se había cambiado por otra nueva, pero que ella nunca supo donde este la guardó. En este sentido, tenemos el extraordinario testimonio del testigo Quijano Nuñez Carlos Gerardo, uno de los conductores de la nombrada unidad de transporte, quien bajo juramento le explicó al Tribunal en el juicio oral y público, “Que él observó cuando la acusada Milagros Del Valle La Verde, el día 13-12-05, como a la una de la tarde, en el Terminal de pasajeros de oriente (Caracas), antes de partir el autobús para San Félix, Estado Bolívar, esta le pidió dinero a un ciudadano que la acompañaba (esposo), para pagar como en efecto lo hizo, el servicio del caletero, que le llevó en una carretilla los dos bolso hasta muy cerca del nombrado autobús y que luego, esta junto con su acompañante (marido) montaron los dos sacos en el maletero del autobús. Este testigo, también informó al Tribunal, que la acusada, durante el viaje siempre anduvo junta con el que ella dijo que era su esposo. Esta versión igualmente la informa al tribunal el otro testigo (chofer) Castro Duque César Humberto, es decir, que esta señora (acusada) en la parada que hizo el autobús en la población el Guapo, Estado Miranda, se bajó de la unidad a comer con su acompañante de viaje (esposo). Para este Juzgador estas dos personas, siempre estuvieron en comunión. Y el hecho que la acusada finalmente se atrevió a informar al tribunal, que esa droga correspondía a su acompañante (marido) que a él era a quien tenían que localizar y poner preso, es un indicio más, que permite concluir, que la referida acusada tenía suficiente conocimiento sobre la existencia de la marihuana, encontrada en las bolsas que esta dice, eran de su acompañante de viaje (marido). Queda muy claro para este Juzgador, que aparte de los medios probatorios ya mencionados, existen otros indicios suficientes, que surgieron en el desarrollo del debate del presente juicio, de los cuales mediante la operación lógica, se infiere la inevitable responsabilidad de la acusada en el hecho criminal ya nombrado, tales medios probatorios constituyen por ejemplo: “El hecho que la acusada declaró en el presente juicio oral y público que ella observó, cuando su compañero de viaje (esposo), se apeó del autobús, dirigiéndose hacia el monte, apenas este se estacionó, en el peaje de Puerto Ordaz; por otro lado, según declaración ante este tribunal de los mencionados chóferes de la señalada unidad de transporte, Carlos Quijano y César Humberto Castro Duque y también según declaración del Comandante del puesto de la guardia nacional en el referido peaje, teniente Ramón Elías Rodríguez, todos dijeron que la acusada Milagros La Verde, informó al momento que le preguntaron por su acompañante (marido), que este se había bajado en Ciudad Bolívar. Asimismo este Juzgador, observó en el debate probatorio, la excesiva falta de credibilidad de lo alegado por la acusada, cuando informa igualmente al tribunal en la oportunidad del debate, “que ella había viajado a Caracas junto con su marido a comprarle ropa a sus hijos”, pero cuando el guardia nacional que localizó la marihuana, distinguido Basabe Joel José, le preguntó por dicha ropa, esta respondió que la misma se la habían robado. Inmediatamente el funcionario le preguntó por la constancia de dicha denuncia y esta respondió que no la había hecho”. Aunado esto a que la defensa privada de la acusada, jamás llegó a demostrar en todo el contexto del presente juicio, la preexistencia de la referida ropa. Tal comportamiento, lo entiende este juzgador, como el uso de ardides por los acusados cuando se encuentran acorralados ante la contundencia de las pruebas en su contra. Deduciéndose inevitablemente de esta circunstancia, la evidente peligrosidad de la acusada. Tal reflexión coge fuerza, por que la acusada en el transcurso del presente juicio, no hizo uso de este sólo ardid, ya que como se comentó antes, esta reconoció que la ropa encontrada en una de las bolsas, donde estaba la marihuana era de su propiedad, después que el funcionario practicante de la revisión le hizo la observación sobre la talla de dicha ropa, y le advirtió que esta podría pertenecer a ella; no obstante, esta declara el día del juicio, que cuando el referido funcionario preguntó por el propietario de dicha ropa, ella respondió inmediatamente que le pertenecía, fortaleciendo su treta, en el sentido hacer creer al tribunal “que si ella hubiera sabido que su ropa sucia estaba guardada en uno de los bolsos que contenía los 45 kilos de marihuana, jamás hubiera aceptado que la ropa era de ella”. En fin, la declaración del guardia nacional Joel Basabe, fue precisa y muy contundente, en relación al comportamiento que asumió la acusada el día de los hechos, demostrándose contundentemente con la misma, que dicha acusada, en ningún momento fue espontánea, estaba sumamente nerviosa y además aceptó ser propietaria de la señalada ropa, al verse prácticamente descubierta. Corroborándose por cierto la responsabilidad de esta, en el hecho criminal que se le imputa, con la declaración precisa y concordante de los dos chóferes de la unidad de transporte, específicamente la declaración del chofer Quijano Nuñez Carlos Alberto, quien declaró ante este Tribunal, que él se acordó, cuando la acusada le pidió dinero al acompañante (esposo), para pagar el servicio al caletero, de haberle trasladado los sacos (contentivos de la marihuana) cerca del autobús, donde ella viajaría para San Félix, Estado Bolívar.
Finalmente se corrobora la evidente responsabilidad de la acusada en el delito incriminado por la Vindicta Pública, con las declaraciones en el debate oral y público de los expertos Jesús Alcalá, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien informó al Tribunal, que se le practicó una experticia química- botánica a la droga incautada, específicamente a 500 miligramos obtenidos de veinte envoltorios de los 45 que fueron hallados en el colectivo de pasajeros, concluyéndose indubitablemente, que se trataba de la droga denominada CANNABINOLES (MARIHUANA). En este sentido, reconoció en todo su contenido y firma la experticia, botánica nº 9700-133-040, de fecha 14-12-05.
Igualmente se suma como elemento probatorio a los fines de determinar la responsabilidad penal de la nombrada acusada, la declaración del experto de la Guardia Nacional, distinguido Sánchez Sánchez Robert, quien reconoció en su contenido y firma, la Inspección nº 001, de fecha 14-12-05. Y donde se determina la preexistencia del autobús, donde se localizó los cuarenta y cinco envoltorios de marihuana, que al pesarse, se obtuvo un peso bruto de 46.640 kg.
Asimismo, este juzgador le otorga valor probatorio, en relación a la conducta típica, antijurídica y culpable de la señalada acusada, a las actas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, a fin que fueran incorporadas por su lectura, de conformidad con lo inferido del artículo 339-2, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguiente: Inspección nº 100, de fecha 14-12-05, cursante al folio 90 de las presentes actas, practicada al vehiculo (autobús) donde se localizó los 45 kilos de Marihuana. Acta de Identificación de la sustancia incautada, en los 45 envoltorios tipo panelas, cursante al folio 80 de las presentes actas, de fecha 14-12-05, contentivo en su interior de una sustancia en forma de pasta, comprimida de aspecto vegetal de olor fuerte y penetrante la cual antes de practicársele la formal experticia, se presumía que correspondía a la droga denominada “Marihuana”. Posteriormente la misma fue enviada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de colectar una porción para efectuar la práctica de la experticia botánica precisar el peso bruto de la misma. Acta de experticia botánica Nº 9700-133-040, de fecha 14-12-05, cursante al folio 93 de las presentes actas, practicada a los 45 envoltorios hallados en el autobús, obteniéndose como resultado que se trataba de 46,640 kilos (peso bruto) de CANNABINOLES (MARIHUANA)
Por todos los señalamientos antes expuestos la sentencia es condenatoria. Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 37 del Código penal venezolano, es decir, se debe sumar la pena mínima y máxima para partir del término medio, no obstante este juzgador, toma en consideración las circunstancias inhumanas en que hoy por hoy se encuentran las cárceles venezolanas y en respeto a la dignidad humana que aún debe considerársele a la acusada, es por lo que la pena a imponer debe ser el término mínimo OCHO AÑOS DE PRISION, en consecuencia;
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 376, 363,364,365,367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Condena a MILAGROS DEL VALLE LA VERDE LICETT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.391.188, de 28 años de edad, nacido en fecha 08.09-1978, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciada en el Barrio Vista Alegre. Calle Principal. Casa Nº 2.San Félix-Estado Bolívar, a sufrir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Se mantiene la medida privativa Judicial preventiva de Libertad por encontrarse privado para el momento del pronunciamiento de la sentencias desde la decisión emitida por el Tribunal de Control de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní el Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio
Dr. Carlos Miguel Oronoz Torrealba.
La Secretaria de Sala.
Abg. Maria Elisa H Requena.
Seguidamente se cumplió lo ordenado por el Tribunal, publicándose en la misma fecha la presente sentencia en horas de despacho a las 10:00 AM.
La Secretaria de Sala.
Abg. Maria Elisa H Requena
CMOT/
Expte. Nº 1M-784.
cc. archivo.