REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
195º Y 146º
CAUSA N° 1M-794
Juez: Abog. Carlos M. Oronoz Torrealba.
Fiscal tercero del Ministerio Público. Abog Paola González
Defensor Privado Abog. Jhonny Moreno
Secretario: Abog: María Elisa H. Requena.
Imputado: Gallegos Briones Eloy Wilfredo, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.614.484, de 21 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 13-02-1.984, hijo de Bélgica Briones (v) y Colón Gallegos (v), residenciado en la calle Mara, casa Nº 17, sector Guacaipuro, Urbanización Nueva Chirica, San Félix, Estado Bolívar.
ANTECEDENTES
En fecha 30 de Marzo del año 2006, se recibe expediente signado con nomenclatura 2C-3386-06 , proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con calificación jurídica de Robo Agravado en grado de Coautoría, Privación Ilegítima de la Libertad en Grado de Coautoría y Uso de Adolescente para Delinquir, delitos estos previstos y sancionados respectivamente en los artículos 455, en relación con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal, 174 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y artículo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todos estos delitos en perjuicio de las siguientes víctimas Torres Hernández Douglas José y Coraspe Ávila Marbella del Valle.
Visto que en dos oportunidades no se pudo celebrar la constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, produciéndose en este sentido dos actos fallidos, y además por cuanto el acusado insistió en renunciar a ser juzgado por jueces escabinos, razones estas por las cuales, este Tribunal Primero de juicio, en su oportunidad, fijó la fecha para la celebración del juicio oral y público correspondiente a la presente causa, en atención a la sentencia Numero 2598 vinculante, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 16-11-1904, asumiendo este Juzgador entonces, en forma Unipersonal el control jurisdiccional, prescindiendo de los escabinos, convocando a las partes al juicio Oral y público. Se fijó Audiencia para la formal celebración del presente Juicio Oral y Público para el día 20 de Noviembre del año 2006, se dio inicio al Acto de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiéndose el presente juicio a partir de la anterior fecha, de conformidad con los artículos 335, 336 y 337 Ejusdem, los días 23,28, 30 de noviembre y 05 y 15 de Diciembre del presente año, concluyendo el debate y las conclusiones el día 19 de diciembre del 2006. Después de verificada la presencia de las partes, las mismas intervinieron de forma sucinta en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por la fiscalía Tercera a cargo de la abogado Paola Gilmar González Noguera, acusó al imputado Gallegos Briones Eloy Wilfredo por los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el 458 y 83, todos del Código Penal; Privación Ilegítima de la Libertad en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 174 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y Uso de Adolescente Para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de las víctimas Torres Hernández Douglas José y Coraspe Ávila Marbelia Del Valle, por el hecho ocurrido en fecha 09 de Enero del año 2006, cuando aproximadamente como a las 05:30 horas de la mañana, el referido acusado, junto a otros jóvenes, se introducen en el interior de la vivienda ubicada en el Barrio Guacaipuro II, calle La Llovizna, casa Nº 11, San Félix, Estado Bolívar, donde someten a las víctimas Torres Hernández Douglas José y Coraspe Ávila Marbelia Del Valle, despojándolos de sus pertenencias, y manteniéndolos cautivos en una de las habitaciones de la referida vivienda. Seguidamente dicha Fiscal del Ministerio Público, ofreció los medios probatorios y solicitó el enjuiciamiento del referido acusado.
La defensa por su parte manifestó al Tribunal, que aceptaba la apertura de este juicio oral y público, por ser una formalidad necesaria para el esclarecimiento de la verdad y escuchada la acusación del fiscal del Ministerio Público, la rechazó en forma absoluta, por estar seguro que con las pruebas debatidas en este juicio, tendrá la oportunidad de aclarar que su defendido es absolutamente inocente de los hechos incriminados por La Vindicta Pública. Dicha pretensión la fundamenta no solamente con la declaración de los testigos traídos al juicio oral y público por él, sino además con la declaración del co-imputado en la presente causa Anthony Joel Solís Custodio, quien en la audiencia preliminar efectuada en esta misma causa, admitió los hechos imputados por la Vindicta pública y en ningún momento en sus respectivas declaraciones, mencionó como coautor a su defendido Eloy Gallegos Briones, alegando además que no lo conocía. Por otro lado las nombradas víctimas, no reconocieron a su defendido en la audiencia de presentación como uno de los atracadores.
El acusado Gallegos Briones Eloy Wilfredo, luego de imponérsele el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5°, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Manifestó su voluntad de querer declarar, haciéndolo en los siguientes términos:”El día domingo 08 de Enero del presente año 2006, para amanecer el día lunes 09 del mismo mes y año, estuve en una fiesta (bautizo) en el sector Vista Al Sol, en San Félix, con la señora Díaz Piamo Isbelia y su hija de nombre Rosbelis, llegamos al bautizo como a las 05 o 06 de la tarde aproximadamente. La fiesta terminó como a las dos de la mañana. Luego un invitado de la fiesta nos dio la cola y a mi me dejaron al frente de la compañía Friosa, cerca de donde queda ubicada mi residencia como a las cinco y media de la mañana, me fui caminado sólo para mi casa, y cuando iba por una esquina, una patrulla de la policía del Estado me detuvo y yo les entregué mi cédula de identidad, luego me metieron dentro de la patrulla, en la patrulla llevaban a un joven herido en una pierna, a quien jamás había visto en mi vida, luego nos llevaron para La Comisaría Policial Vizcaino”.
Determinación precisa y circunstancias de los hechos que el tribunal estima acreditados.
Del desarrollo del debate oral y público quedó acreditado, que efectivamente en la señalada fecha se materializó un robo en la residencia de las nombradas víctimas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar tal como lo manifestaron bajo juramento las víctimas, los funcionarios policiales actuantes en el referido robo y el testigo Perquin José Torres Hernández
Asimismo, se evidenció en el desarrollo del debate de la declaración de los testigos y de las pruebas traídas al juicio oral y público, ofrecidas por la representación fiscal, que no se logró obtener la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. Por el contrario, se pudo confirmar más bien, la versión del acusado, cuando le informó al tribunal que él era inocente, y tal confirmación se pudo inferir de las respectivas declaraciones contestes de los testigos traídos al presente juicio por el abogado defensor. Dicha apreciación la considera este Juzgador, en virtud de todas y cada una de las siguientes declaraciones:
Manifiestan bajo juramento los testigos (funcionarios policiales actuantes en la pesquisa de los imputados) en el caso de Rivas Gilberto, titular de la cédula de Identidad N° 6.256.032, entre otras cosas lo siguiente: “Soy funcionario adscrito a la comisaría policial de vizcaíno, y lo que pasó fue que el día 09-01-06, patrullaba la unidad policial nº 358, junto al Inspector Luís Gil y el cabo Abache Dixon, por la avenida Cisneros de San Félix, Estado Bolívar y al frente de la compañía Friosa, observamos al ciudadano Perquin torres (hermano de la víctima) pidiéndonos auxilio, informándonos que varios sujetos tenían sometido a su hermano, detrás de la empresa friosa, en la calle La Llovizna del barrio guacaipuro. Nos trasladamos inmediatamente al sitio y vimos que un ciudadano salió en veloz carrera, efectuando varios disparos en contra de la comisión policial, acordonamos el sitio y entramos en la vivienda objeto del robo y observamos que uno de los asaltantes trataba de huir, pero este fue capturado. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas este respondió: Este procedimiento fue aproximadamente a las cinco y media de la mañana. El ciudadano Perquin Torres, quien nos pidió auxilio, se quedó retirado del lugar de los hechos y luego se fue detrás de la unidad policial y llegó al sitio del suceso, justamente al momento que estábamos aprehendiendo dentro de la residencia a los tres ciudadanos que participaron en el robo. “A este ciudadano que está aquí presente (refiriéndose al acusado) lo detuvo el cabo Abache Dixon, tratando de huir por el fondo de la vivienda donde se perpetró el referido robo”. Este señor (refiriéndose al acusado) trató de huir por el fondo de la casa, le dimos la voz de alto y le practicamos la requisa, pero igualito se hubiese aprehendido, ya que por la cerca que él quería saltar era muy difícil huir. El otro funcionario policial actuante en el presente procedimiento de aprehensión ciudadano Abache Dixon, declara ante este tribunal una versión completamente distinta a la de su compañero arriba identificado Gilberto Rivas, este, entre otras cosas dice: “Que la persona que les solicitó auxilio (Perquin Torres, hermano de la víctima) los acompañó hasta el sitio de los hechos y que se montó en la parte trasera de la patrulla y por otro lado completa diciendo la otra parte de la versión, totalmente distinta a la manifestada por Gilberto Rivas, específicamente en lo concerniente al lugar de aprehensión del hoy acusado, al decir que lo aprehendió en la parte interna de la casa robada, es decir, en una habitación en la parte izquierda de dicha casa. Por otro lado, este funcionario policial, reconoce que se practicó una detención de un ciudadano, a una distancia aproximada de trescientos a cuatrocientos metros de la vivienda donde ocurrió el referido robo. De estas dos declaraciones, por demás importantes, ya que proviene de dos funcionarios policiales, que participaron en la aprehensión de los presuntos asaltantes, se infiere de ellas falta de credibilidad, descartándose como medio de prueba para poder responsabilizar al acusado, ya que origina dudas a este juzgador, sus declaraciones contradictorias, específicamente al no coincidir cual fue el lugar donde aprehendieron al acusado, por otro lado no coinciden tampoco, en relación al comportamiento desempeñado por el denunciante Perquin Torres (hermano de la víctima), ya que el funcionario policial Gilberto Rivas dice que Perquin aborda a la comisión policial les pide auxilio y se queda retirado del lugar de los hechos, en cambio, Abache dixon declara que dicho informante solicitante de auxilio, se monta en la patrulla con ellos y los lleva hasta la vivienda donde ocurrió el nombrado robo. El funcionario policial Abache Dixon, en su declaración reconoce que a pocos metros del lugar del robo, practican una detención de un joven, que luego es puesto en libertad, novedad esta que no fue referida en las actas policiales, por que no les pareció importante, Información esta que más bien, para este juzgador, coincide tanto con la declaración del acusado arriba señalada, como con la de los testigos promovidos por la defensa, quienes en forma conteste declaran contundentemente que al joven acusado Eloy Wilfredo Gallegos Briones, lo aprehende la policía, como a cien metros del lugar de los hechos, ya los funcionarios policiales se disponían a marcharse del lugar, cuando este (acusado) venía caminando de frente hacia la patrulla, uno de los funcionarios que venía guindando en la patrulla se baja de ella y le pide la cédula y este se las entregó, luego lo montaron en la patrulla y se lo llevaron, en ese momento faltaban como un cuarto para las seis de la mañana. Los testigos promovidos por la defensa que hicieron esta declaración conteste bajo juramento en el presente juicio oral y público fueron: Vásquez Dayana, cédula de identidad nº 15.276.889, Diana carolina Campos Díaz, cédula de identidad nº 17.289.132 y Maestre Batista Nelson Oniel, cédula de identidad nº 17.998.103. Igualmente se suma a estas declaraciones y corrobora la manifestación de inocencia del acusado, la declaración de la testigo promovida por la defensa, ciudadana Díaz Piamo Isbelia, titular de la cédula de identidad nº 11.512.394, quien informó al tribunal bajo juramento “Yo me llevé a este joven (acusado) y a mi hija de nombre Rosbelis (su novia) para una fiesta, donde me invitaron el día domingo ocho de Enero, una vez que la fiesta terminó, un invitado de la misma nos dio la cola, y dejamos al joven (acusado) cerca de la compañía Friosa, ya estaba amaneciendo, faltaban como veinte minutos para las seis de la mañana. La fiesta terminó como a las dos de la madrugada, pero decidimos quedarnos hasta el amanecer por que a esa hora no se consigue taxi en el lugar de la fiesta (vista al sol) y además por que es un lugar muy peligroso. Esta versión confirma sólidamente tanto lo afirmado por los señalados testigos de la defensa y lo declarado por el acusado, es decir, que efectivamente, la policía lo detiene tal como él dice, en una esquina cerca del sector donde ocurrió el robo, cuando iba caminando solo, ya que momentos antes lo había dejado un taxi cerca de la compañía friosa, faltaban aproximadamente como quince o veinte minutos para las seis de la mañana. Descartándose entonces, en este sentido, la versión contradictoria de los funcionarios policiales ya referidos. Igualmente este juzgador descarta las declaraciones tanto del hermano de la víctima ciudadano Perquin José Torres Hernández, titular de la cédula de identidad n° 6.043.546 y la declaración de la esposa de la víctima ciudadana Marbelia del Valle Coraspe Avila, titular de la cédula de identidad n° 13.657.229. En relación a la declaración de Perquin Hernández, por ser ambigua e imprecisa, cuando entre otras cosas dice: “que él vio cuando al acusado presente en la sala, lo traían los funcionarios policiales desde el interior de la casa, hasta donde él se acordaba dice que a este señor (acusado) estaba dentro de la casa. A preguntas contesto que él no observo la detención de alguna persona en la calle. En relación a lo declarado por la ciudadana Marbelia Coraspe, igualmente resulta para este juzgador una declaración que nada aporta al esclarecimiento sobre la responsabilidad del acusado en este hecho delictuoso, ella se limita a decir en este sentido, “Yo supongo que lo agarraron (al acusado) primero, los policías dijeron que a él (acusado) lo habían conseguido en el fondo. Yo pude ver a los asaltantes que estaban dentro de mi habitación, a este joven (acusado) no vi que lo hayan sacado de mi casa. Además se infiere de la declaración de Perquin Hernández, contradicción e inseguridad, cuando entre otras cosas respondió a preguntas lo siguiente: “La policía parece que venía del fondo de la casa robada, con un sujeto” después dice que él lo único que vio fue cuando sacaron un muchacho del cuarto de la vivienda y al otro muchacho que tenía el tiro en la pierna, luego pide un espacio al tribunal para hacer memoria, por que no se recordaba exactamente.
Ahora bien, de los referidos medios de prueba, el Ministerio Público no demostró, con certeza la culpabilidad del acusado, obviando detalles importantes, que pudieron servir de indicios como por ejemplo, precisar que el acusado efectivamente conocía al otro imputado, que en la fase preliminar admitió los hechos. Por el contrario este imputado en la audiencia de presentación alegó no conocer al hoy acusado. Igualmente se fortalece aun más la inocencia de dicho acusado, tomando en consideración lo alegado por la defensa, cuando entre otras cosas dice: que su defendido en ningún momento fue reconocido por el coimputado solís custodio Anthoni Yoel que admitió los hechos en la audiencia preliminar y además tampoco fue señalado como participante en el referido robo por la víctimas, ni en la audiencia de presentación y tampoco en la audiencia preliminar.
El Fiscal del Ministerio Público, en sus conclusiones, consideró que debía Absolverse al imputado Eloy Wilfredo Gallegos Briones, por cuanto efectivamente no se pudo probar en el debate probatorio la responsabilidad penal del hoy acusado y que por el contrario de la declaración de los testigos promovidos por la Fiscalía, sólo se pudo inferir contradicciones y ambigüedades y en ese sentido, surgieron dudas razonables a favor del imputado y siendo el Ministerio Público un funcionario de buena fe, no le queda otra alternativa, que solicitarle al Tribunal la absolución del ciudadano Eloy Wilfredo gallegos Briones.
Por todas estas consideraciones y a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaron dudas en el ánimo de este Juzgador de la existencia de la culpabilidad del señalado acusado Eloy Wilfredo Gallegos Briones. Ya que las referidas pruebas practicadas, no llegaron a ser suficientes, para que este Juzgador pudiera formarse su convicción en orden a la culpabilidad del acusado, por lo que las dudas razonables, habrán de ser resueltas a favor del reo. En consecuencia, por razones de humanidad y justicia se Absuelve al nombrado acusado.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con los artículos, 363, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ABSUELVE al ciudadano GALLEGOS BRIONES ELOY WILFREDO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-16.614.484, de 22 años de edad, natural de San Félix. Estado Bolívar, donde nació en fecha 13-02-1.984, hijo de Ángela Briones (v) y Aurelio Gallegos (f), residenciado en la urbanización Nueva Chirica, calle Manare, casa Nº 17, detrás del mercado, barrio Guacaipuro, San Félix. Estado Bolívar, de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículos 455, en relación con los artículos 458 y 83 todos del código penal, Privación Ilegítima de Libertad en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 174 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todos estos delitos en perjuicio de las víctimas Torres Hernández Douglas José y Coraspe Ávila Marbelia Del Valle.
Se ordena el cese inmediato de todas las Medidas de Coerción Personal impuestas (Privativa de Libertad), de conformidad con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Ofíciese. Remítase el expediente al tribunal de ejecución en su oportunidad.
Regístrese, Publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní el Estado Bolívar, a los Veintiún días (21) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio
Dr. Carlos Miguel Oronoz Torrealba.
La Secretaria de Sala.
Abg. María Elisa H Requena
Seguidamente se cumplió lo ordenado por el Tribunal, publicándose en la misma fecha la presente sentencia en horas de despacho a las 10:00 AM.
La Secretaria de Sala.
Abg. María Elisa H Requena
CMOT/
Expte. Nº 1M-794.
cc. archivo.