REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
195º Y 146º

CAUSA N° 1M-808
Juez: Abog. Carlos M. Oronoz Torrealba.
Fiscal Quinto. Abog Rodolfo Seekastz
Defensor Privado Abog. Carlos Hernández y Lilieth Chourio
Secretario: Abog: Keiny Brito Valdez

Imputado: Cardozo Trìas Gilberto Antonio, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.887.312, de 42 años de edad, natural de Ciudad Bolívar. Estado Bolívar, donde nació en fecha 15-02-1.964, hijo de María Trías de Cardozo (v) y Jorge Cardozo (v), residenciado en la calle Concordia, casa Nº 15, cerca de la planta de tratamiento del Inos, Ciudad Bolívar. Estado Bolívar. Teléfono 0285-6153421

ANTECEDENTES
En fecha 22 de Mayo del año 2006, se recibe expediente signado con nomenclatura 5M-931-05 , proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con calificación jurídica de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad., dicha distribución a este Tribunal, obedece a la Inhibición del conocimiento de la presente causa, por parte de la juez temporal del señalado Tribunal quinto de juicio, quedando registrado en el libro de causas de este Tribunal Primero de juicio bajo el N° 1M-808-06.

Visto que el señalado Tribunal quinto de juicio, en su oportunidad, fijó la fecha para la celebración del juicio oral y público correspondiente a la presente causa, en virtud que el imputado de autos, renunció a su derecho de ser juzgado con Jueces Escabinos. En consecuencia, en atención a la sentencia Numero 2598 vinculante, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 16-11-1904, este Juzgador asume el control jurisdiccional, prescindiendo de los escabinos y convocará a las partes al juicio Oral y público. Se fijó Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 28 de Junio del año 2006, se dio inicio al Acto de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo el debate el mismo día, de conformidad con el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Después de verificada la presencia de las partes, las mismas intervinieron de forma sucinta en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la fiscalía Quinta a cargo del abogado Rodolfo Seekatz, acusó al imputado Cardozo Trías Gilberto Antonio por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el hecho ocurrido en fecha 06 de Noviembre del año 2005, cuando aproximadamente como a las 12:00 horas de la tarde, el guardia Nacional Gómez Luis Enrique, funcionario adscrito a la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 85 del Comando Regional Nº 8 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraba de servicio, en el Centro Penitenciario de Oriente (El Dorado), en la garita Nº 1, y el mismo estando de guardia ese día, observó que en el área de la cantina del referido Centro Penitenciario, un interno recluido en el área especial, apodado “el musulungo” le entregó una bolsa plástica de color azul al funcionario encargado de la Jefatura del señalado Centro Penitenciario “El Dorado”, funcionario Gilberto Antonio Cardozo Trías (acusado), (la cual iba a entregar a un interno de la casa amarilla). Ya que este tomó la mencionada bolsa y se dirigió hasta el portón del área de reclusión de la casa amarilla. Indicándole entonces el guardia nacional que no pasara la bolsa hacia la parte de adentro de la casa amarilla, donde permanecen los reclusos (dentro de los cuales estaba el destinatario de la referida bolsa), hasta tanto no fuera objeto de la formal requisa. Luego, Gilberto Cardozo, colocó la bolsa en el mesón (donde ubican todas las bolsas contentivas de alimentos para los internos) y luego se dirigió hasta el frente de la garita donde se encontraba el referido funcionario del Centro Penitenciario “el Dorado”, cabo Primero Gómez Luís Enrique. Luego dicho guardia nacional, le efectuó la formal revisión a la nombrada bolsa y la misma entre otros objetos contenía un paquete de azúcar, de aproximadamente un (01) kilo, dicho paquete se hallaba abierto, observándose que dentro del interior del paquete de azúcar, a su vez, se encontraba un envoltorio de plástico azul contentivo de presunta droga denominada Crack, un (01) envoltorio de aluminio de presunta droga, denominada marihuana y dos tabletas con 17 pastillas de nombre diazepan de 5 Mlg. Inmediatamente se procedió a la detención del nombrado acusado y ordenándose la ubicación del interno (Musulungo) quien entregó la bolsa al acusado. Se le practicó la experticia química y botánica correspondiente al mencionado material incautado, resultando ser dos (02) gramos con ochocientos miligramos de Marihuana, dos (02) gramos con trescientos miligramos de cocaína base libre Crack, y tres (03) gramos de Diazepan. Dicho Fiscal del Ministerio Público insistió en imputarle al nombrado acusado el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46, ordinal 4º ejusdem, en virtud que el acusado, es funcionario adscrito al ya nombrado Centro Penitenciario “El Dorado”.
La defensa por su parte manifestó al Tribunal, que aceptaba la apertura de este juicio oral y público, y escuchada la acusación del fiscal del Ministerio Público, la rechazó en forma absoluta, por estar seguro que con las pruebas debatidas en este juicio, demostrará la inocencia de su defendido.

Señala la defensa, que la representación fiscal acusa a su defendido por el delito de Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, basándose únicamente en la declaración realizada en el presente juicio oral y público, por el Guardia Nacional Luís Enrique Gómez, quien entre otras cosas, explicó al tribunal, que él vio, cuando “el Musulungo” (interno del Centro Penitenciario El Dorado), le entregó una bolsa al funcionario Cardozo (acusado) y que según su defendido se dirigía al portón de la casa amarilla. Es insólito que la Fiscalía, pretenda que a su defendido lo condenen por el referido delito, con ese sólo elemento, que ni siquiera es preciso, muy ambiguo y además no es corroborado, por ningún otro indicio, en todo el desarrollo del debate probatorio. Sigue explicando la defensa, que por el contrario, su defendido fue coherente en su declaración y además corroborada por todos los testigos deponentes en el juicio oral. Todos informaron al tribunal, que su defendido recibió la bolsa de “Musulungo” y este inmediatamente fue directamente a colocarla en la mesa de prevención para que la revisaran. También informaron dichos testigos que la bolsa no estaba rota, que estaba sellada. Que nunca intentó llevarla hasta la casa amarilla, sin la previa revisión, ya que de querer hacer esta acción dolosa, nunca hubiera podido materializarla, en razón que para ingresar al interior de la casa amarilla, hasta donde se hallan los internos, es necesario abrir una reja, la cual permanece cerrada con dos (02) candados y una de las llaves la tiene la Guardia Nacional y otra el penal. En este sentido, La defensa manifestó tener la convicción de demostrar la inocencia de su defendido por estar convencida que efectivamente es inocente.


El acusado Cardozo Trías Gilberto Antonio, luego de imponérsele el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5°, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Manifestó su voluntad de querer declarar, haciéndolo en los siguientes términos:”El día 06 de noviembre del año 2005, a las 12:00 del mediodía, el interno apodado “El Musulungo” me pidió el favor que le entregara una bolsa a su hermano, el cual se encontraba recluido en la “casa amarilla”, yo agarré la bolsa y me fui con la enfermera, poniendo la bolsa en la mesa de prevención, para que fuera revisada, la bolsa no estaba rota, eso es mentira, ella venía sellada con máquina de chupi chupi, yo no la intenté pasar a la casa amarilla, además, para abrir la reja de la casa amarilla, hay que abrir dos candados. Una llave la tiene la Guardia Nacional y la otra el penal. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas contestó: El interno que me entregó la bolsa, se llama Gervasio Echeverría Yánez (Musulungo). Acostumbro a hacer este tipo de favores a los internos, además colocar los alimentos y ropa, en la mesa de prevención, es una de las actividades a las que estoy obligado a realizar. Yo coloqué la bolsa en la mesa de prevención para que la revisaran. Normalmente la comida que será pasada a los internos, es revisada por el Comando y luego es revisada nuevamente por nosotros, antes de ingresar a las manos del destinatario (interno). A preguntas formuladas por la defensa, entre otras cosas contestó: “La distancia entre el sitio de la entrega de la bolsa y el mesón de prevención, es como de cincuenta metros, yo recibí la bolsa completamente sellada, luego la coloque en el mesón de prevención y le avisé al cabo Gómez, a José Peñalosa y Rogelio Morales, todos trabajadores del Centro Penitenciario del Dorado. El Musulungo me dijo que la bolsa, se la había entregado una visita. Yo era jefe de Régimen Penitenciario. Mi función es coordinar guardias, trasladar imputados, llevar Libros de novedad, llevar la comida. Lo que yo hice, de llevar la comida, hasta el lugar donde la coloqué (mesón de prevención), está dentro de mis funciones.

Determinación precisa y circunstancias de los hechos que el tribunal estima acreditados.

Del desarrollo del debate oral y público quedó acreditado, que la sustancia encontrada dentro de la ya nombrada bolsa, recibida por el acusado Gilberto Cardozo, de manos del interno Gervasio Echeverría Yánez (alias el musulungo) se trata de dos (02) gramos con trescientos miligramos de cocaína base libre crack, dos (02) gramos con ochocientos miligramos de marihuana y tres (03) gramos de Diazepan de cinco mg (fármaco que sólo se vende mediante recipe azul), determinándolo así el experto Jesús Alberto Alcalá, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de Ciudad Guayana y quién bajo juramento reconoció el contenido de la experticia N°9700-133-1038, de fecha 08-11-05, ratificando el contenido de la misma en el juicio oral, es decir, que efectivamente se trata de sustancias estupefacientes.
Asimismo, se evidenció en el desarrollo del debate de la declaración de los testigos y de las pruebas traídas al juicio oral y público, ofrecidas por la representación fiscal, que no se logró obtener la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. Tal apreciación la considera este Juzgador, en virtud de todas y cada una de las siguientes declaraciones:
Manifiesta bajo juramento el testigo Luís Enrique Gómez, titular de la Cédula de Identidad N° 6.766.716, entre otras cosas lo siguiente: “El día 06-11-05, estaba como a las 12.30 del mediodía supliendo en la guardia, al distinguido de la garita Nº 1, del Centro Penitenciario de Oriente (el Dorado), Estado Bolívar, en ese momento, miro hacia la cantina de dicho Centro Penitenciario, y veo que el musulungo (Gervasio Echeverría Yánez) le entrega una bolsa al funcionario Cardozo (acusado), este se dirigía a la entrada del portón de la casa amarilla (sitio donde presuntamente se encontraba el hermano de musulungo) y yo le informo que debe colocar la bolsa en el mesón de prevención (sitio donde deben colocarse los objetos, que pudieran recibir los internos, para luego ser revisados). El la colocó y se vino hacia la parte de afuera. Luego llegó otro distinguido de la Guardia Nacional y examinó la señalada bolsa, hallando en la misma entre otros objetos, un envoltorio de aluminio con marihuana y Crack, ordenándose después de esto, que detuvieran al musulungo (Gervasio Echeverría Yánez). A preguntas contestó: “Que él no sabía (no estaba seguro) si cardozo ingresaría efectivamente la nombrada bolsa a la “casa amarilla”. Afirma igualmente este testigo, en la audiencia oral y pública, que la nombrada bolsa, estaba amarrada, pero tenía un borde abierto, no estaba sellada como viene de fábrica. Ahora bien, observa quien aquí decide, que este testigo es ambiguo, cuando dice que él no estaba seguro, si cardozo (acusado) llevaría efectivamente la nombrada bolsa, hasta el sitio prohibido (casa amarilla). Por el contrario este testigo, ratifica lo que expresa Cardozo (imputado) en la audiencia oral y pública, es decir, que este, colocó dicha bolsa en el lugar correspondiente (mesa de prevención). Igualmente, siendo este el único testigo, que pudo haber comprometido la responsabilidad penal del acusado Cardozo; estima este Juzgador, que su testimonio en el juicio oral y público, en nada compromete la culpabilidad del acusado Cardozo, ya que mas bien confirma que Cardozo colocó la bolsa donde debía colocarla y además, expresa dicho testigo “que él no estaba seguro si Cardozo realmente, llevaría la bolsa con droga, premeditadamente hasta la casa amarilla. Habida cuenta, que para tener acceso a dicha casa amarilla, Cardozo tendría que haber usado dos llaves, las cuales no se probó en el juicio, que este disponía, para abrir dos candados que cierran la reja que da acceso al interior de la señalada casa amarilla, donde se encuentra recluido el interno presunto hermano del musulungo y destinatario de la señalada sustancia estupefaciente. Por otro lado, todos los testigos fueron contestes, en su declaración en el presente juicio oral y público, en relación a que la referida bolsa, estaba completamente sellada, es decir, mientras el acusado Cardozo, trasladó la bolsa, desde donde la recibió de manos del musulungo, hasta donde la colocó, en el mesón de prevención, en todo momento permaneció sellada, constituyendo estos testimonios, evidencia a favor de la inocencia del hoy acusado Cardozo, y esto en razón, para este Juzgador, por ser unos testigos veraces, en comparación con el ya nombrado testigo Guardia nacional Luís Enrique Gómez, quien ha sido ambiguo e inseguro en su deposición, por las razones explicadas supra. En este sentido tenemos el testimonio bajo juramento de la ciudadana Pérez Márquez Carmen Felicia, titular de la cédula de identidad N° V-8.895.204 y quien entre otras cosas le informó al Tribunal, en la audiencia oral y pública, lo siguiente:” Soy enfermera del Internado El dorado, estaba de guardia ese día domingo 06-11-05, y observé cuando el interno apodado “El Musulungo”le entregó al funcionario Cardozo (imputado) una bolsa y a su vez le dijo, que le hiciera el favor de entregar la bolsa a su hermano. La bolsa estaba completamente amarrada y estoy segura de lo que digo.
Igualmente tenemos el testimonio de la ciudadana Pachano Infante Yollys, titular de la cédula de identidad N° V-6.381.751, quien bajo juramento, entre otras cosas expuso en la audiencia oral y pública lo siguiente: “Soy enfermera del penal “El Dorado”, ese día 06-11-05, yo venía saliendo de la enfermería del penal, cuando observé que el señor Cardozo (acusado) estaba recibiendo de manos del interno Musulungo (Neptalí Echeverría) una bolsa y escuché cuando Musulungo le pedía el favor al señor Cardozo (acusado) para que le entregara la bolsa a su hermano, el cual estaba recluido en la Casa Amarilla. El señor Cardozo agarró la bolsa y la colocó en la mesa de prevención (sitio donde revisan los objetos, que luego serán entregados a los internos del señalado penal) y después esperó el guardia de prevención para que revisara la bolsa.
Asimismo el testimonio del ciudadano Pereira Bolívar José Concepción, titular de la cédula de identidad N°V-6.933.087, quien bajo juramento, en la audiencia Oral y Pública, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Soy vigilante del penal El Dorado, ese día 06-11-05, el interno Neptalí Echeverría (Musulungo), le entregó una bolsa amarrada al señor Cardozo (acusado), para que la llevara la casa amarilla. Yo observé esto desde una distancia aproximada de sesenta metros. Para entrar a la Casa Amarilla, hay que esperar que los guardias nacionales abran una reja. Algunas veces yo he hecho el favor de colocar bolsas con comida en el mesón de prevención. Ese día era de visita y en el mesón de prevención, había otras bolsas. Cuando Cardozo (acusado) recibe la bolsa de Musulungo, este siguió derecho y la puso en la mesa de prevención.
Declaración del testigo Rogelio Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-10.006.019, quien bajo juramento, en la audiencia Oral y Pública, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Trabajo en el Centro Penitenciario El Dorado, ese día 06-11-05, me encontraba en el área dos y observo cuando el interno Neptalí Echeverría (Musulungo), llama al señor Cardozo (acusado), para entregarle una bolsa, y el funcionario de la Guardia Nacional, le dijo que pusiera la bolsa en el mesón de prevención, para que fuera revisada. A preguntas formuladas entre otras contestó: Yo me encontraba de servicio en la prevención de la casa amarilla. Observe cuando Cardozo (imputado), dejó la bolsa en la mesa de prevención, en espera de la guardia, para luego ser requisada. No observé si el guardia Nacional Luis Enrique Gómez, le dijo o reclamó algo a Cardozo (imputado). Para entrar a la casa amarilla, se necesita abrir dos (02) candados, uno lo tiene la Guardia Nacional y el otro lo tiene la Dirección del internado. La Dirección del Internado, permite que los funcionarios pasen alimentos a los internos, siempre y cuando se haga la requisa previamente. Ese día era de visita y había otras bolsas (tres bolsas) en el mesón de prevención. La bolsa estaba amarrada, y Cardozo (imputado) la coloca en la mesa de prevención. La conducta de Cardozo es intachable, siempre ha sido en su servicio correcto.
Y finalmente Tenemos el testimonio del Sub-Teniente Juan José Peñaloza, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.245, funcionario adscrito a la Guardia Nacional y quien bajo juramento en la audiencia oral y pública, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ese día domingo 06-11-05, yo me encontraba en el Campamento, me informaron sobre la novedad que había ocurrido y luego me dieron instrucciones de continuar con las investigaciones, luego se nombró la cadena de custodia. El funcionario Cardozo Gilberto, desde que estoy de servicio en este penal, he observado en él una conducta intachable.

Ahora bien, de los referidos medios de prueba, el Ministerio Público no demostró, con certeza la culpabilidad del acusado, en relación a si este tuvo la intención al momento de tener la bolsa en sus manos, de hacer entrega de la misma contentiva de las sustancias estupefacientes y Psicotrópicas al presunto destinatario, el cual se encontraba en un lugar del penal (casa amarilla) de difícil acceso, tal como lo explicaron el mismo acusado Gilberto Cardozo y el testigo Rogelio Martínez, en sus respectivas declaraciones supra, cuando informan al tribunal, que para ingresar al interior de la casa amarilla, era necesario disponer de dos llaves, para poder abrir dos candados, mediante los cuales, se mantenía cerrada la reja principal de la casa amarilla. Y cuyas llaves no las disponía precisamente el acusado Cardozo, las mismas estaban en poder de la Dirección del penal y de la guardia nacional. Por otro lado, los testigos Pérez Márquez Carmen Felicia, Pachano Infante Yollys, Pereira Bolívar José Concepción y Rogelio Martínez, corroboran en forma amplia, la versión del acusado Gilberto Cardozo, es decir, que este, cuando tomó la bolsa del interno Musulungo, en ningún momento la abrió, todos estos testigos coinciden en que el señalado acusado, mas bien, se dirigió a la mesa de prevención y colocó dicha bolsa encima de esta, para que le hicieran la formal requisa. El testimonio de todos estos testigos, coinciden también, en relación a que la referida bolsa, Cardozo (acusado) la recibe completamente sellada y en ningún momento la llegó a abrir, antes de colocarla en la mesa de prevención. Asimismo, se infiere de las declaraciones de estos testigos, que el imputado Cardozo, siempre se ha desempeñado en sus funciones dentro del penal con una conducta intachable. Y esta misma opinión en relación a Cardozo, la expresó a este Tribunal, el subteniente Juan José Peñaloza Roa, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, encargado de llevar a cabo la investigación del caso.
El Fiscal del Ministerio Público, en sus conclusiones, consideró que debía condenarse al imputado cardozo, señalando como prueba suficiente el testimonio del Guardia Nacional Luís Enrique Gómez y las máximas de experiencias, en relación a que se meditara que normalmente el tráfico de estupefacientes en los centros penitenciarios, era propiciado por los mismos empleados. Considera este Juzgador, que la proposición de este argumento al Tribunal denota, que el representante Fiscal no estaba seguro de su pretensión. Ya que estos dos elementos como medios de prueba, jamás pudieran comprometer la responsabilidad penal del señalado acusado. En el caso de lo declarado por el referido testigo, no existe una incriminación concreta y veraz contra el imputado Cardozo, por ser ambigua y abstracta, específicamente cuando este dice, que él no estaba seguro si el imputado Cardozo, llevaría la bolsa hasta la casa amarilla; este dice que le advirtió a Cardozo que dejara la bolsa en el mesón de prevención, sin embargo, todos los testigos deponentes en el presente juicio oral y público, despejaron la duda que pudo haber originado el señalado Guardia Nacional, cuando en forma conteste dijeron que el imputado Cardozo, en todo momento llevó la bolsa hasta la mesa donde tenía que colocarla. Por otro lado, el Fiscal del Ministerio, no demostró en ninguna forma en el debate oral y público algún elemento indiciario que pudiera señalar que el imputado Cardozo, tenía conciencia de la preexistencia de la droga localizada en la bolsa, tampoco demostró algún tipo de conexión o connivencia que pudo haber tenido este, con el interno Musulungo, a los fines de traficar Sustancias Estupefacientes dentro del señalado penal, ya sea en tiempo pasado o presente. En cuanto a considerar, como elemento indiciario el hecho que hoy por hoy, ciertamente algunos funcionarios deshonestos, se prestan para distribuir drogas dentro de los penales, sería para este Juzgador atentar contra el principio Constitucional de presunción de inocencia que tiene el imputado, el cual crea a favor de este, un verdadero derecho subjetivo, a ser considerado inocente de cualquier delito o infracción jurídica que se le atribuya, mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción, aunque sea mínima.
Por todas estas consideraciones y a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaron dudas en el ánimo de este Juzgador de la existencia de la culpabilidad del señalado acusado Cardozo Trias Gilberto Antonio. Ya que las referidas pruebas practicadas, no llegaron a ser suficientes, para que este Juzgador pudiera formarse su convicción en orden a la culpabilidad del acusado, por lo que las dudas razonables, habrán de ser resueltas a favor del reo. En consecuencia, por razones de humanidad y justicia se Absuelve al nombrado acusado.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 376, 363,364, 365,367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ABSUELVE al ciudadano CARDOZO TRIAS GILBERTO ANTONIO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.887.312, de 42 años de edad, natural de Ciudad Bolívar. Estado Bolívar, donde nació en fecha 15-02-1,964, hijo de María Trías (v) y Jorge Cardozo (v), residenciado en la calle Concordia, casa Nº 15, cerca de la planta de tratamiento del Inos, Ciudad Bolívar. Estado Bolívar, del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46, ordinal 4º Ejusdem. Se ordena el cese inmediato de todas las Medidas de Coerción Personal impuestas (Privativa de Libertad), de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Ofíciese. Remítase el expediente al tribunal de ejecución en su oportunidad.

Regístrese, Publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní el Estado Bolívar, a los Trece días (13) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Primero de Juicio

Dr. Carlos Miguel Oronoz Torrealba.

La Secretaria de Sala.

Abg.
Seguidamente se cumplió lo ordenado por el Tribunal, publicándose en la misma fecha la presente sentencia en horas de despacho a las 10:00 AM.
La Secretaria de Sala.

Abg. Keiny Brito Valdez

CMOT/
Expte. Nº 1M-808.
cc. archivo.