REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
195º Y 146º

CAUSA N° 1M-814
Juez: Abog. Carlos M. Oronoz Torrealba.
Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en materia de droga. Abog Omaira Calderón Salazar
Defensor Privado Abog. Robert González
Secretario: Abog: Janna Verónica Sebastia Martín.

Imputado: Palma Torres José Gregorio, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-10.565.902, de 37 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha 28-03-1.968, hijo de () y de (), residenciado en la población de Santa Elena de Uairen, sector Kenwey, calle Giraldo, casa s/n. Estado Bolívar.

ANTECEDENTES
En fecha 09 de Junio del año 2006, se recibe expediente signado con nomenclatura 3C-3569, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con calificación jurídica de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En perjuicio de la colectividad.

Visto que en dos oportunidades no se pudo celebrar la constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, produciéndose en este sentido dos actos fallidos, razón esta por la cual, este Tribunal Primero de juicio, en su oportunidad, fijó la fecha para la celebración del juicio oral y público correspondiente a la presente causa, en atención a la sentencia Numero 2598 vinculante, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 16-11-1904, asumiendo este Juzgador entonces, en forma Unipersonal el control jurisdiccional, prescindiendo de los escabinos, convocando a las partes al juicio Oral y público. Se fijó Audiencia para la formal celebración del presente Juicio Oral y Público después de tres diferimientos, no imputables a este tribunal, para el día 12 de enero del presente año 2007, se dio inicio al Acto de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiéndose el presente juicio a partir de la anterior fecha, de conformidad con los artículos 335, 336 y 337 Ejusdem, los días 17, 22, 23, y 26 de enero del presente año, concluyendo el debate y las conclusiones el día 29 del mismo mes y año. Después de verificada la presencia de las partes, las mismas intervinieron de forma sucinta en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la fiscalía Quinta a cargo de la abogado Omaira Calderón Salazar, acusó al imputado Palma Torres José Gregorio por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la ley Sobre el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la colectividad, por el hecho ocurrido en fecha 16 de marzo del año 2006, cuando aproximadamente como a las 07:30 horas de la noche, funcionarios de la guardia nacional ejerciendo funciones inherentes a su cargo y a la altura del hotel Marisa, ubicado en la calle Zea de San Elena de Uairen, avistaron al imputado en actitud sospechosa, dirigiéndose estos a la recepción del referido hotel, preguntándole al recepcionista del mismo, sobre dicho imputado, informándole este a los funcionarios, que el referido imputado se encontraba hospedado en la habitación 19. Luego procedieron dichos funcionarios a tocar la puerta de la habitación n° 19, siendo atendidos por el imputado José Gregorio Palma Torres, en una actitud nerviosa, luego se hicieron acompañar por el recepcionista del hotel, procediendo a practicar la revisión corporal al referido imputado, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de tres pedazos de una sustancia sólida, resultando ser según experticia de las drogas denominadas crack, con un peso aproximado de ochenta y cinco (85) gramos, envuelto en un pedazo de bolsa plástica, manifestando dicho ciudadano que la señalada droga era de su consumo personal, dando esto motivo para su aprehensión. Al practicársele la experticia de rigor a dicha droga, resultó un peso neto de setenta y ocho (78) gramos con trescientos (300) miligramos de cocaína base libre (crack). Seguidamente dicha Fiscal del Ministerio Público, ofreció los medios probatorios y solicitó el enjuiciamiento del referido acusado.

La defensa por su parte manifestó al Tribunal, que aceptaba la apertura de este juicio oral y público, por ser una formalidad necesaria para el esclarecimiento de la verdad y escuchada la acusación del fiscal del Ministerio Público, la rechazó en forma absoluta, por estar seguro que con las pruebas debatidas en este juicio, tendrá la oportunidad de aclarar que su defendido es absolutamente inocente de los hechos incriminados por La Vindicta Pública. Dicha pretensión la fundamenta en virtud del ilegal procedimiento que practicaron los funcionarios actuantes contra su defendido, dando pie dicho procedimiento a una duda razonable a favor de este. Por otro lado, se fortalece la duda razonable a favor de su defendido, por cuanto los guardias nacionales, mienten al decir, que ellos practicaron la inspección corporal a su defendido, acompañados del recepcionista del hotel. Demostraré en este juicio que los guardias nacionales después de practicar dicha inspección, es cuando solicitan la presencia del recepcionista del hotel.

El acusado Palma Torres José Gregorio, luego de imponérsele el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5°, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Manifestó su voluntad de querer declarar, haciéndolo en los siguientes términos:”Esos guardias nacionales me conocen, uno de ellos participo en un procedimiento hace más de un año, donde a mí se me enjuició por consumo de drogas y que en este momento, estoy cumpliendo con una medida de presentación ante el comando de la guardia nacional de San Elena de Uairen, dictado por el tribunal de la causa. Yo admito que tuve un problema de consumo de droga anteriormente, pero hoy en día, ya no participo más en esas cosas y estoy cumpliendo estrictamente con las medidas que me fueron impuestas. Cuando llegué al hotel Marisa yo pedí las llaves de mi habitación y vi que los guardias ya estaban en la recepción del hotel y los saludé. Después que llego a mi habitación n° 19, a los cinco minutos aproximadamente, me tocaron la puerta de mi habitación, ellos pasaron y revisaron toda la habitación. Yo les abrí la puerta, por que no tenía nada de droga, si yo hubiera tenido droga, la hubiese botado por el retrete. Ellos (los guardias nacionales actuantes), ese día de la inspección, me quitaron un frasco de desodorante con cien (100) gramos de oro en su interior, también me quitaron unos reales (tres millones de bolívares) de unos diamantes que vendí, luego fue que llamaron al testigo (recepcionista del hotel) Ellos (los guardias nacionales) me preguntaron si yo venía de la mina y les respondí que sí. A preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Público contestó: Ellos (los Guardias) ya tenían la droga en una bolsa de papel de panadería, cuando entraron a la habitación donde me encontraba. Yo fumaba droga, nunca vendí ni distribuí. Ellos una vez me quitaron unos diamantes. Ese día que ellos estaban en el hotel, nunca llegaron a revisarme corporalmente. Estos funcionarios, se llevaron ese día cien (100) gramos de oro y el dinero de la venta que hice de unos diamantes, cuando entraron a la habitación lo primero que vieron fue eso y lo agarraron. Anteriormente no había denunciado esto por temor a que estos guardia nacionales, me hicieran daño. Eran como tres millones (Bs.3.000.000.) de bolívares y el funcionario que los agarró es de apellido Guarepe (Cabo Segundo (GN) Carpio Guarepe Yhean Alberto). Cuando agarraron el oro y el dinero, no me dijeron nada”.

Determinación precisa y circunstancias de los hechos que el tribunal estima acreditados.

Del desarrollo del debate oral y público quedó acreditado, que efectivamente los funcionarios de la guardia nacional, actuantes en el presente procedimiento el día 16 de marzo de 2006, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, en el hotel Marisa, ubicado en la calle Zea de la población santa Elena de Uairen del Estado Bolívar, le hicieron entrega a la Oficina del área de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Ciudad Guayana, un envoltorio de papel aluminio contentivo de tres (03) pedazos de una sustancia sólida de color blanca, con olor fuerte y penetrante y que al ser pesada por el experto adscrito al CICPC de esta misma ciudad, se obtuvo un peso bruto de Ochenta gramos con cinco miligramos (80,05) y a la luz de la experticia botánica practicada a dicha sustancia, por los expertos adscritos al referido cuerpo policial científico, farmacéuticos Jesús Alcalá y Betsy M. Vera, resultó ser Cocaína Base Libre (crack), con un peso neto de Setenta y ocho (78) gramos con trescientos miligramos, según experticia nº 507 de fecha 17-03-06, cursante al folio 38 y su vuelto de las presentes actas.
Asimismo, se evidenció en el desarrollo del debate de la declaración de los testigos y de las pruebas traídas al juicio oral y público, ofrecidas por la representación fiscal, que no se logró obtener la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. Por el contrario, se pudo confirmar más bien, la versión del acusado en el juicio oral y público, cuando le informó al tribunal que él era inocente, y que la droga que le quieren atribuir al mismo dichos funcionarios, estos ya la tenían en su poder y el objetivo de atribuírsela al acusado, era con el fin de apropiarse de los cien gramos de oro y tres millones de bolívares propiedad de dicho acusado y tal confirmación se pudo inferir de las respectivas declaraciones contradictorias de los testigos traídos por la Vindicta Pública y repreguntados por la defensa en virtud de la comunidad de la prueba. Habida cuenta de la vulgar y retrógrada ilegitimidad e inconstitucionalidad como estos funcionarios practicaron el procedimiento para presuntamente incautar la referida droga, violando en este sentido, en detrimento del acusado, sus derechos constitucionales, consagrados en este nuevo estado social de derecho y de justicia como son, la garantía del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, todo de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha apreciación la considera este Juzgador, en virtud de todas y cada una de las siguientes declaraciones:
Manifiestan bajo juramento los testigos (funcionarios de la guardia nacional actuantes en el procedimiento de la presunta incautación de la droga y aprehensión del acusado) en el caso del cabo segundo (GN) Carpio Guarepe Yhean Alberto, titular de la cédula de Identidad N° 11.732.324, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Yo practiqué un procedimiento junto con otros funcionarios de la guardia nacional ( los distinguidos Hidalgo Ramírez José Francisco y Ramos Marín Edwin Smith), el día 16 de marzo del año 2006, aproximadamente como a las 7:30 de la noche, en el hotel Marisa, en la calle Zea de la población de santa Elena de Uairen, estado Bolívar. Ese mismo día, observamos que llegó al hotel el acusado todo nervioso y eso nos causó sospecha, luego le preguntamos al recepcionista del hotel sobre el imputado y este nos dijo que el mismo estaba alojado en dicho hotel en la habitación n° 19. Mis compañeros y yo nos trasladamos a dicha habitación, le tocamos la puerta y este la abrió y se notaba un poco nervioso, nos dijo “que cargaba algo allí, refiriéndose a la droga y que era para su consumo y después de esto fuimos a buscar el testigo para que presenciara la incautación de la droga. A preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “El acusado nos dijo que venía del comando de la guardia nacional, cumpliendo con la presentación que le fue impuesta por un tribunal, por una causa que se le sigue. Como lo vimos nervioso, por eso fue que le revisamos la habitación y lo requisamos a él personalmente, encontrándole en uno de los bolsillos de su pantalón, en una bolsa de papel, tres pedazos de sustancia sólida (droga) él mismo (acusado) nos entregó la droga y en vista de eso, yo fui a buscar el testigo (recepcionista del hotel Marisa). Nosotros no estábamos haciéndole seguimiento a él, estábamos buscando a otra persona, optamos por requisarlo y revisarle su habitación, por que nos causó sospecha su actitud nerviosa. Yo a este señor (refiriéndose al imputado) no lo conocía anteriormente. Para el momento de la revisión de la habitación y de la requisa personal al acusado, no estábamos acompañados de testigo. El otro funcionario de la guardia nacional actuante en el presente procedimiento de aprehensión y presunta incautación de la referida droga, distinguido (GN) Hidalgo Ramírez José Francisco, declara ante este tribunal una versión completamente distinta a la de su compañero arriba identificado Carpio Guarepe Yhean Alberto, este, entre otras cosas dice: “Nosotros estábamos en una investigación en el terminal de pasajeros de la población de Santa Elena de Uairen y como no pudimos dar con la persona que buscábamos, nos pusimos a dar vuelta por los hoteles, nos paramos frente al hotel Maritza y el ciudadano aquí presente (refiriéndose al acusado) estaba parado al frente de dicho hotel, en lo que nos vio, inmediatamente entró al hotel en actitud nerviosa, al percatarnos de esto, entramos al hotel y le preguntamos al recepcionista y este nos informó que dicho acusado estaba alojado en la habitación n° 19 del referido hotel. Le tocamos la puerta informándole que era la guardia nacional, y él tardó como minuto y medio para abrirnos la puerta y al entrar vimos en sus manos, una bolsa de papel envuelta en un plástico, pero él (acusado) nos dijo que eran huesos de pollo, pero cuando revisamos nos dimos cuenta que se trataba de sustancias estupefacientes. A preguntas formuladas entre otras cosas este contestó: “cuando llegamos al hotel, él (acusado) estaba parado en la acera del hotel. Él (el acusado) la bolsa que le decomisamos con la droga, la tenía en la mano. El no nos dijo que tenía esa sustancia, nosotros se la encontramos. El recepcionista del hotel, se encontraba presente para el momento de la revisión. Él (acusado) cuando entró al hotel, no se paró en la recepción, siguió caminado. Antes de abrirnos la puerta, Hubo un momento que nos dijo que estaba ocupado, no quería abrir la puerta de la habitación, pero al final abrió y pasamos a la habitación los tres funcionarios de la guardia nacional y el recepcionista estaba presente en ese momento. Nosotros registramos toda la habitación y no encontramos oro ni dinero. Cuando íbamos a abrir la bolsa que le quitamos, fue que se llamó al recepcionista. Y por último tenemos la declaración igualmente contradictoria del otro funcionario de la Guardia Nacional, Distinguido Ramos Marín Edwin Smith, actuante en el referido procedimiento, quien bajo juramento en el juicio oral y público entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ese día nos encontrábamos de patrullaje, por las adyacencias del hotel Maritza y observamos al ciudadano aquí presente (refiriéndose al acusado), entramos al señalado hotel y el recepcionista nos informó que el acusado se encontraba alojado en la habitación 19, el cabo Carpio Guarepe le tocó la puerta y él (acusado) nos abrió y nos dijo que venía del Comando de la guaria nacional, de hablar con el comandante y de firmar el libro de presentaciones. En eso veo un hueco del aire acondicionado en la habitación, tapado con unos cartones y esto me llamó la atención y le digo al recepcionista del hotel, que me acompañara a revisar por la parte posterior de dicho hueco, estuve revisando minuciosamente y no encontré nada, me devuelvo y cuando entré nuevamente a la habitación ya estaba la sustancia (droga). Al señor (acusado), se le incautó un dinero, creo que aproximadamente Trescientos Mil Bolívares en efectivo (Bs. 300.000,00). A preguntas formuladas por las partes, entre otras cosas contestó:” Yo no le puedo decir, de donde sacaron la droga, por que yo llegué después y la droga estaba ya descubierta en una bolsa plástica, cuando yo llegué a la habitación, estaba presente el cabo Carpio Guarepe, el distinguido Hidalgo, el recepcionista del hotel y el acusado. Yo no estuve cuando incautaron la droga. El (acusado) nunca se negó a abrirnos la puerta y mucho menos a dejarnos pasar. Cuando el acusado nos abrió la puerta, no se vio a simple vista nada relevante en la habitación. Cuando él (acusado) nos abrió la puerta, no se encontraba presente el recepcionista del hotel, sólo se encontraban los funcionarios de la guardia nacional. De estas tres declaraciones, por demás importantes, ya que proviene de tres funcionarios de La Guardia Nacional, los cuales participaron en la aprehensión del acusado y presunta incautación de la droga al mismo, se infiere de ellas, por demás falta de credibilidad, descartándose como medio de prueba para poder responsabilizar al acusado, ya que origina dudas a este juzgador, sus declaraciones contradictorias, específicamente al no coincidir cual fue el lugar donde por fin encontraron la droga, ya que el funcionario Carpio Guarepe dice que le encontró la droga al acusado en el bolsillo derecho del pantalón, en cambio el funcionario Hidalgo Ramírez José Francisco, dice que la droga la tenía el acusado en sus manos, en una bolsa envuelta en plástico y el tercer funcionario Ramos Marín Edwin Smith, dice que él no sabe de donde sacaron esa droga, ya que el acusado, cuando abrió la puerta de la habitación nº 19, no se pudo observar nada relevante a simple vista. Además este mismo guardia nacional, dice que por precaución, se trasladó junto con el recepcionista del hotel, a la parte de atrás de la habitación del acusado, ya que existía un hueco del aire acondicionado de la habitación y no pudo encontrar nada incriminatorio contra el acusado. Por otro lado, este mismo funcionario Carpio Guarepe, declaró en el presente juicio oral y público, que el acusado, espontáneamente le hizo entrega de la referida droga y que además, cuando estos entraron a la señalada habitación, el acusado les advirtió a dichos funcionarios, que él cargaba droga en su poder para su consumo. Detalle este, por demás contradictorio en relación a lo declarado por el funcionario (GN) Hidalgo Ramírez José Francisco, quien en la misma audiencia oral y pública, declara “que el acusado jamás dijo que tenía la droga en su poder, ya que ellos mismos (los guardias nacionales) se la incautaron. Más contradicciones entre estos funcionarios actuantes en el presente procedimiento, y que aumentan la duda de este juzgador, en relación a la credibilidad de sus dichos, tenemos lo declarado por el guardia nacional Carpio Guarepe, “dice al tribunal que ellos (los guardia nacionales) estaban en la recepción del hotel, cuando llegó el acusado y los otros dos funcionarios (GN) Hidalgo José Ramírez y Ramos Marín Edwin Smith, declararon ante este tribunal, que ellos estaban parado frente al hotel Maritza (lugar de la aprehensión) y que el acusado estaba igualmente parado frente al hotel, y que cuando se percató de la presencia de la guardia nacional, inmediatamente entró al referido hotel en actitud nerviosa. Otra contradicción que no puede pasar por alto este juzgador y que además pervierte la legitimidad probatoria de estas declaraciones, es en lo referente a lo declarado por el ya nombrado guardia nacional Hidalgo Ramírez José Francisco, quien le informa al tribunal en el debate probatorio, que al tocar la puerta de la habitación donde se encontraba el acusado, este tardó como minuto y medio para abrirla, no quería abrirla y en ese ínterin, les decía a dichos guardias nacionales, que él estaba ocupado. Lo insólito de esta declaración para este juzgador, es que este mismo guardia nacional, le dice al tribunal que dicho acusado, cuando al fin decide abrir la puerta, el mismo, se les presenta a la referida comisión, con la ya nombrada droga en sus manos, envuelta en una bolsa de plástico, ¡claro! Según este testigo, el acusado les informó a estos, que se trataba de unos huesos de pollo y luego de la revisión, descubren que se trataba de droga (crack). Este detalle, para este juzgador, no es concebible, desde el punto de vista del sentido común, ya que un distribuidor, traficante u ocultador de sustancias estupefacientes, en el minuto y medio que dice dicho guardia nacional, según tardó el acusado en abrir la puerta de su habitación, le hubiese dado tiempo desaparecer dicha droga y escapar de la acción de la justicia, habida cuenta de la trascendencia que implica, el estar involucrado en este tipo de delito de lesa humanidad y que los delincuentes participantes en estos tipos penales lo saben muy bien. Al menos que el acusado, tuviera algún problema de retardo mental, y en el presente caso no fue abordado ese aspecto por ninguna de las partes, ya que si se hubiese probado tal circunstancia, el resultado sería obviamente en nuestro sistema sustantivo penal, la inimputabilidad del acusado. Otra contradicción que infiere este juzgador, de las declaraciones de estos funcionarios en el debate probatorio y que además dicha contradicción, mas bien le suma credibilidad a lo explicado ante este tribunal en el debate probatorio por el acusado, en lo referente al dinero encontrado en la habitación del acusado, quien le explicó al tribunal que el guardia nacional Carpio Guarepe apenas entró a la habitación le quitó al acusado tres millones de bolívares y un frasco contentivo con cien (100) gramos de oro, y que esta fue la razón por la cual dicho guardia nacional le sembró la señalada droga, que él nunca llegó a denunciar dicha perversidad, por temor a represalias de Carpio Guarepe, quien fue el autor de tal depredación, que los guardias nacionales jamás lo requisaron mientras él (acusado) estuvo en la habitación y que la referida droga, Carpio guarepe ya la tenía en su poder y que además Carpio Guarepe ya conocía al acusado, por que él (Carpio Guarepe) fue uno de los guardias nacionales que participó en la causa por la cual hoy se le sigue juicio al acusado y que por tal razón cuando el acusado llega al hotel y encuentra a estos (guardias nacionales) en la recepción, los saluda, por que ya conocía específicamente a Carpio Guarepe. Pues bien, en este sentido, fueron encontrados en la susodicha habitación (Bs.300.000) trescientos mil bolívares, detalle este, confirmado en la declaración del ya nombrado guardia nacional Ramos Marín Edwin Smith, cuando, reconoció que efectivamente, se encontró esa cantidad de dinero en la habitación del acusado. Declaración esta que adversa completamente lo dicho en el presente juicio oral y público, por los otros dos testigos (guardias nacionales) ya referidos y traídos al presente juicio por la vindicta pública Carpio Guarepe y Hidalgo Ramírez José Francisco, quienes negaron rotundamente y aún bajo juramento, la existencia de ese dinero.
Este juzgador considera, que las precisadas contradicciones surgidas de las respectivas declaraciones ya señaladas, quedan cortas como justificación para descartarlas como medios de pruebas suficientes, y en ese sentido, exonerar de responsabilidad al acusado. En comparación con la aberrante y primitiva ilegitimidad, como actuaron los ya nombrados funcionarios de la guardia nacional, violentando el estado de derecho y el principio de legalidad, imperante hoy en día en este nuevo estado social de derecho y de justicia, garante del cumplimiento de la seguridad jurídica, al atreverse a violentar la privacidad del acusado, sin ningún tipo de orden de allanamiento, habida cuenta que no estaban en presencia de un procedimiento flagrante. Se introdujeron en la habitación del acusado y después fue que se acordaron, que necesitaban los testigos para legitimar su actuación policial. Por otro lado, considera este juzgador, que se confirma una vez más lo mendaz de sus declaraciones y la extrema ilegitimidad de su actuación, por el hecho de esperar que el acusado llegara hasta su habitación, para según ellos revisarle la habitación y requisarlo, sin cumplir en lo más mínimo con las normas legales, para este tipo de actuación, en vez de aprovechar de requisar al acusado, en virtud de las sospechas que tenían de este, según ellos, por su actitud nerviosa, en la misma recepción, cuando el acusado se detuvo a retirar su llave de habitación y aprovechar la presencia de los dos testigos que se encontraban en ese momento, vale decir, el recepcionista del hotel Thiago Viera Silva y su novia. Pues no lo hicieron y prefirieron hacer dicha actuación policial en forma clandestina. Tal aseveración la confirma este juzgador, en razón de lo inferido de la declaración en el presente juicio oral y público por parte del recepcionista del ya nombrado hotel Maritza (lugar donde ocurrieron los hechos) Thiago Vieira Silva, quien categóricamente dijo: “al comienzo cuando los funcionarios se fueron hasta la habitación del acusado, ellos no me llamaron, luego fue que me llamaron como a los cinco minutos , yo no estuve en la revisión que los guardias nacionales, le hicieron a la habitación.
En relación a la declaración del antes mencionado recepcionista del hotel donde ocurrieron los anteriores hechos, ciudadano Thiago Vieira Silva, este juzgador, no le atribuye ningún valor probatorio en cuanto a la responsabilidad del acusado en el presente hecho, ya que dicho testigo se limita a repetir lo que desde un principio el funcionario de la guardia nacional Carpio Guarepe, actuante en el presente procedimiento expresó en este tribunal, en el juicio oral y público, es decir, “que el acusado le había confesado que la señalada droga era para su consumo personal” y esto lo confirma quien aquí decide, por la respuesta que dio el señalado testigo de nacionalidad brasilera a la siguiente pregunta: ¿El acusado le llegó a decir a usted, algo sobre la droga? Y este contestó rotundamente ¡ no ¡, se infiere de esta respuesta, que dicho testigo, al decir que el acusado poseía la señalada droga Para su consumo, es por que lo escuchó decir del guardia nacional Carpio Guarepe y no del propio acusado. Habida cuenta que el acusado en su intervención en el debate oral y público, le dijo al tribunal que él jamás le dijo a nadie, ni al guardia nacional Carpio Guarepe y mucho menos al recepcionista ¡que la referida droga le pertenecía y que era para su consumo¡. Ya que en que cabeza cabe la idea, que cuando él llega al hotel, venía de presentarse del comando de la guardia nacional y como era posible que cargaría droga en su poder.


Ahora bien, de los referidos medios de prueba, el Ministerio Público no demostró, con certeza la culpabilidad del acusado, obviando detalles importantes, que pudieron servir de indicios como por ejemplo, precisar que el acusado efectivamente ese mismo día de su aprehensión estuvo presentándose en la comandancia de la guardia nacional, tal como él lo declaró al momento de su aprehensión. Consolidándose en este sentido, lo dicho por el acusado en el presente juicio oral y público. En el presente debate probatorio, los únicos medios de prueba promovidos por la fiscalía del Ministerio público, que pudieran comprometer la responsabilidad penal del acusado, fueron los señalados testimonios de los guardias nacionales y este tribunal los descarta por incongruentes y contradictorios, por las razones ya expresadas. Asimismo en relación al acta de experticia química y botánica, nº 9700, de fecha 17-03-06, reconocida en su contenido y firma, por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de Ciudad Guayana, farmaceuta Jesús Alcalá, este tribunal no le atribuye valor probatorio en relación a la responsabilidad del acusado, ya que dicha experticia sólo determina que la sustancia analizada, resultó ser cocaína base libre (crack), mas no puede considerarse como elemento incriminatorio contra el acusado de autos, ya que como se analizó UT supra, las demás pruebas del contexto probatorio, específicamente las testimoniales (únicas promovidas por el titular de la acción) no fueron suficiente, para incorporarlas como integrantes del cuerpo del delito, en virtud como ya se dijo, por incongruentes, contradictorias e inconstitucionales.
El abogado defensor, en sus conclusiones, consideró que debía Absolverse al imputado Palma Torres José Gregorio, por cuanto efectivamente no se pudo probar en el debate probatorio la responsabilidad penal del hoy acusado y que por el contrario de la declaración de los testigos promovidos por la Fiscalía, sólo se pudo inferir contradicciones y ambigüedades y en ese sentido, surgieron dudas razonables a favor del imputado. Por otro lado, considera este juzgador, que en el debate probatorio sólo se pudo probar que el procedimiento ejecutado por la guardia nacional, para requisar y aprehender al acusado de autos, fue practicado sin las necesarias garantías constitucionales y legales, fortaleciéndose de esta manera toda la eficacia de la presunción de inocencia a favor del acusado. Igualmente considera este juzgador, que el principio in dubio pro reo, entra en juego en toda su expresión en el presente caso, por que a pesar de haberse ventilado pruebas de cargo en contra del acusado, éstas generaron en el ánimo de este juzgador una situación de duda que le impidieron obtener el convencimiento pleno en orden a la culpabilidad del acusado.

Por todas estas consideraciones y a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaron dudas en el ánimo de este Juzgador de la existencia de la culpabilidad del señalado acusado Palma Torres José Gregorio. Ya que las referidas pruebas practicadas, no llegaron a ser suficientes, para que este Juzgador pudiera formarse su convicción en orden a la culpabilidad del acusado, por lo que las dudas razonables, habrán de ser resueltas a favor del reo. En consecuencia, por razones de humanidad y justicia se Absuelve al nombrado acusado.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con los artículos, 363, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ABSUELVE al ciudadano PALMA TORRES JOSE GREGORIO,, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-10.565.904, de 38 años de edad, natural de Ciudad Bolívar. Estado Bolívar, donde nació en fecha 28-03-1.968, hijo de () y de (), residenciado en la población de santa Elena de Uairen, sector Kenwey, calle Giraldó, casa s/n, Estado Bolívar, del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Provéase lo conducente. Ofíciese. Remítase el expediente al tribunal de ejecución en su oportunidad.

Regístrese, Publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní el Estado Bolívar, a los ocho días (08) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Primero de Juicio

Dr. Carlos Miguel Oronoz Torrealba.

La Secretaria de Sala.

Abg. Janna Verónica Sebastia Martín
Seguidamente se cumplió lo ordenado por el Tribunal, publicándose en la misma fecha la presente sentencia en horas de despacho a las 10:00 AM.
La Secretaria de Sala.

Abg. Janna Verónica Sebastia Martín

CMOT/
Expte. Nº 1M-814.
cc. archivo.