REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO EN
FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
196º Y 147º

CAUSA N° 1M-816
Juez: Abog. Carlos Miguel Oronoz Torrealba.
Fiscal Décima del Ministerio Público. Abog: Yaurimara Parra.
Defensora Pública n° 10 Abog. Petra Jaime.
Secretaria de sala: Abog: Maria Elisa Hernández.
Imputado: MUSSETT MEJÍAS JOSÉ ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.090.395, de 34, años de edad, nacido en fecha (24-05-72), hijo de Milagros Mejías (v) y Nelson Mussett (v), natural de Acarigua, Estado Portuguesa; residenciado en: El Barrio “Toro Muerto”, calle Guamo, casa N°25-1, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

ANTECEDENTES
En fecha 20 de Junio del año 2006, se recibe expediente signado con nomenclatura 5C-3279, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con precalificación jurídica del delito de Violación Presunta Agravada previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la niña (catorce meses para el momento de la violación) Leidys González. Quedando registrado en el libro de causas de este Tribunal Primero de juicio bajo el N° 1M-816.
Vista la renuncia por parte del referido acusado, José Antonio Mussett Mejías (folio 197 al 199) a ser juzgado por un Tribunal Mixto y avalada esta manifestación por su abogado defensor, es por lo que este Tribunal, toma el control Jurisdiccional de la presente causa, conforme a la sentencia Nº 2684, de fecha 12 de agosto del 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de donde se infiere, que el juez director, dirigirá el proceso en forma unipersonal, en virtud de haberse llevado a cabo dos convocatorias fallidas, para la constitución del Tribunal Mixto, tal y como ocurrió en el presente caso. En consecuencia, se fijó Audiencia para la celebración del presente Juicio Oral y Público para el día 22 de Septiembre del presente año 2006, a las 11 de la mañana, suspendiéndose el debate, en tres oportunidades, visto el cúmulo de pruebas (testimoniales y documentales) y reanudándose dicho debate, siempre antes del undécimo día, después de las señaladas suspensiones, tal como lo acuerda el legislador en los artículos 335,336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, se llevó a cabo una audiencia final, donde concluyó el presente juicio, el día 20 de Octubre del presente año. Se dio inicio al Acto, efectivamente en la fecha acordada (22-09-06) a las 11:00 de la mañana de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, después de verificada la presencia de las partes, las mismas intervinieron de forma sucinta en los siguientes términos:
Inmediatamente el Ministerio Público, representado por la fiscalía Décima a cargo de la abogada Yaurimara Parra, acusó formalmente al imputado: Mussett Mejías José Antonio, por la comisión del delito de Violación Presunta Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1ª, del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de la niña, LEIDYS GONZÁLEZ (14 meses de edad al momento de ser violada). Alegó dicha Fiscal del Ministerio Público, que demostraría en el presente debate Oral y Privado, la responsabilidad penal de dicho acusado, en relación a la violación de la nombrada menor, el día Domingo 12 de marzo del año 2006, aproximadamente a las cuatro de la tarde, en el sector “Toro Muerto”, calle El Guamo, casa 25-B, San Félix, Estado Bolívar, cuando la madre de dicha menor, la dejó al cuidado de su hija mayor (concubina del acusado) Dariannys López González. Luego en un descuido de la referida cuidadora, el acusado estando sólo con la víctima, en la habitación de la casa ya nombrada, donde ocurrió el hecho, este aprovechó y procedió a violarla introduciéndole su miembro viril por la vagina y por el ano. Seguidamente, dicha Fiscal del Ministerio Público, Ofreció los medios de Prueba y solicito el enjuiciamiento del señalado acusado, por dicho delito.
Acto seguido intervino la defensora Pública de presos nº 10, abogada Petra Jaime, en nombre de su defendido, acusado Mussett Mejías José Antonio, quien manifestó al tribunal, que mediante la defensa técnica demostrara la inocencia del mismo, ya que, según el criterio de esta defensora, no existe vinculación de este, con los hechos que se le imputan. Por tal razón, advirtió al Tribunal que solicitará le sea concedida la absolución al nombrado acusado.
En esta misma fecha el referido acusado, luego de imponérsele el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5°, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó al tribunal, entre otras cosas lo siguiente: “Nos informaron unos vecinos que a la niña (víctima) la habían violado y yo les dije que yo no había sido”. A preguntas respondió: “Llegamos a la casa (sitio del suceso) del mercado, a la 1:20 de la tarde, luego salimos (el acusado y su concubina, hermana de la víctima), como a las 2:30 de la tarde a pasear, y llegamos en la noche como a las 6:00 de la tarde y salimos nuevamente como a las ocho de la noche”.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Inmediatamente se apertura la presente causa a pruebas, conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando a continuación los testigos del Ministerio Público quienes bajo juramento e impuestos de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron en el presente juicio oral y público.

Declaración de la testigo López González Dariannys Lilimar (concubina del acusado y hermana de la víctima de 14 meses de edad para el momento de los hechos), venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.284.491, quien debidamente juramentada, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue el día domingo 12 de marzo del presente año 2006, aproximadamente como a las 4:00 de la tarde, en la casa de mi mamá, en el sector Toro Muerto de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mi mamá me dejó la niña (víctima) para que la cuidara. Ese día antes de enviar a la niña (víctima) para donde la vecina de nombre Gregoria, yo la revisé y no hice ninguna observación, en ese momento no estaba llorando. Después la bañé y luego la envié a la vecina Gregoria. Algunos vecinos comentaron que yo había violado a mi hermanita por celos. A preguntas entre otras cosas contestó: “Yo siempre estuve con la niña, nunca la dejé sola, ella se durmió y yo me acosté con ella. Mientras estuve cocinado y haciendo los oficios, todo lo hice con la niña, por que él (acusado) iba a arreglar el microbús. En el momento que yo revisé la niña, esta no lloraba. El error mío fue dejarla en la casa de la vecina, por que mi mamá me la dejó a mí para que la cuidara. Yo en ningún momento dejé sola la niña (víctima) con él (acusado). A la vecina Gregoria Antonia Torrealba de Becker, casi siempre le dejábamos la niña (víctima) para que la cuidara. El PTJ., Sifontes, mientras estuve detenida en el CICPC., de Ciudad Guayana, me metió en un cuarto con una mujer y me dieron golpes por todos lados, en la cara y en la espalda, para que dijera lo que declaré en PTJ el día 14-03-06 (folios 10 y 11): Entre otras cosas dicha testigo aceptó haber declarado ante CICPC de Ciudad Guayana, presuntamente bajo amenazas lo siguiente: “Que el día de los hechos, su marido (acusado), estaba en la habitación con su hermanita (víctima), mientras ella estaba haciendo oficios en la cocina y en el patio de la casa y en eso escuchó un grito muy fuerte, como cuando un niño se cae de la cama, inmediatamente entró a la habitación y le preguntó a su marido (acusado) que pasaba, y él le dijo que nada, posteriormente la niña (víctima) vuelve a gritar y esta le vuelve a preguntar que le estaba haciendo a la niña, y el mismo le contesta ¡que cual era la desconfianza!. Ella en ese momento cuando revisó la niña no le encontró sangre, por que según ella misma, no la revisó bien y además inmediatamente la mandó para donde la vecina Gregoria de becker, dijo que no le observó sangre, por que la niña estaba acostada. En dicha declaración presuntamente obligada, también dijo que su hermanita (víctima) le demuestra miedo a su marido (acusado) cada vez que lo ve.

Seguidamente el tribunal acuerda suspender la presente causa de conformidad con los artículos 336 y 335, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y continuarlo en fecha 29-09-06 conforme a la agenda del Tribunal a las 02:00 de la tarde.
Se reanuda el juicio en la fecha acordada anteriormente (29-09-06), una vez hecho un resumen breve de los actos cumplidos con anterioridad.
Inmediatamente, se pasa a declarar al presente juicio oral y privado al testigo experto Médico Forense, funcionario adscrito al C.I.C.P.C de Ciudad Guayana, Ramón Transmonte, titular de la cédula de Identidad N° V-4.741.746, quién debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Realicé la experticia Nº 416 (Reconocimiento Médico Legal) de fecha 13 de Marzo del presente año 2006, la cual riela al folio 127 del presente expediente. Tal experticia, la reconozco en todo su contenido y firma. La misma fue practicada a la menor (víctima) de catorce meses de edad, Leydi Valentina González, refirió la madre de dicha menor, que la niña, estaba siendo cuidada por una vecina (el día de los hechos) y se percató que el pañal de esta, estaba manchado de sangre. Se determinó en dicho Reconocimiento Médico Legal, (ginecológico) que la referida menor, tenía la vulva Edematizada (hinchada), Himen con desgarros recientes, aún sangrantes, hora 5,6 y 7 de las agujas del reloj, Horquilla Lacerada. Concluyéndose: La existencia signos evidentes de violencia sexual Reciente. Desfloración parcial y Contra natura reciente. Igualmente explicó dicho Médico Forense al tribunal, que las lesiones observadas a la víctima (menor), apuntalan hacia una relación sexual con signos inequívocos de violencia sexual. Los hallazgos anatómicos, evidenciaron que las lesiones fueron producidas por la penetración de un miembro viril, tanto por la vagina como por el ano, aunque la penetración no fue completa, sino parcial y por eso se produjo en dicha infante los desgarros parciales. No necesariamente en este tipo de lesiones, el sangrado se produce de forma inmediata, ya que puede darse el caso que dicho sangrado se produzca de forma mediata, es decir, al poco tiempo, dependiendo de la violencia con que actuó el sádico.

Seguidamente declaró el testigo, experto farmacéutico adscrito al CICPC de Ciudad Guayana Miguel Parejo, titular de la cédula de identidad nº V-11.376.478, quien debidamente juramentado, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo reconozco en todo su contenido y firma las experticias practicadas por mí, una de ellas, relacionada con un pañal desechable, de uso infantil, cursante al folio 101 del presente expediente, signada con el número 362, de fecha 21 de abril del presente año 2006, así como la experticia consignada en el día de hoy, ante este Tribunal (folio272) por la Fiscal del Ministerio Público, como prueba complementaria, de conformidad con el artículo 343 del Nº 1101, de fecha 28-09-06, dicha experticia, se le practicó a unos segmentos de faneras o apéndices córneos, colectados en ambas manos del ciudadano Mussett Mejias José Antonio (acusado). En relación a la experticia del pañal infantil suministrado, resultó (+) positivo la determinación de material de naturaleza hemática (Sangre) e igualmente resultó (+) positivo la determinación de material de naturaleza seminal en dicho material (pañal infantil). En cuanto a los apéndices córneos ya referidos, resultó (+) positivo la determinación en dicha muestra, material de naturaleza hemática. Concluyéndose, que en la superficie de los segmentos córneos estudiados se detectó material de naturaleza hemática de especie humana. No siendo posible determinar el grupo sanguíneo específico debido a lo exiguo del material existente.
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Acto seguido pasa a declarar la testigo, Torrealba de Becker Gregoria Antonia (vecina de la víctima y que de vez en cuando la cuidaba, cuando la madre de esta se la confiaba) titular de la cédula de identidad Nº V-22.586.345, quien bajo juramento entre otras cosas manifestó en esta audiencia oral y privada lo siguiente: “La concubina del acusado, me mandó a su hermanita (víctima) aproximadamente a las 03:30 de la tarde, con un hermanito de ambas de aproximadamente seis años de edad, de nombre Alejandro, quien me entregó la niñita (víctima) por la ventana de mi casa y cuando la levanto, me doy cuenta inmediatamente que el pañal que cargaba estaba impregnado de sangre. Dariannys López (concubina del acusado y hermana de la víctima) me mandó la niña con su hermano pequeño llamado Alejandro, de seis años de edad, para que yo se la cuidara en forma obligada. Ya que al principio cuando ella (Dariannys) me pidió el favor para que yo se la cuidara, yo le mandé a decir que no podía, porque ese día domingo íbamos a ir a la iglesia. Al darme cuenta de la sangre en el pañal de la niña (víctima) de inmediato nos dirigimos mi esposo y yo, a la casa de la niña (víctima) para devolvérsela a Dariannys (hermana mayor de la víctima y concubina del acusado), pero ya estos se habían marchado de la casa. Mi esposo y yo al darnos cuenta del sangramiento de la niña, mi esposo llamó al 171, también le avisamos a unos vecinos, para que vieran el estado en que se encontraba la niña (víctima), de nombre Luis y otro que es abogado. El señor Luís nos recomendó que tuviéramos cuidado por que era una situación extraña. De allí nos preocupamos y llegamos a pensar que podría tratarse de una trampa contra nosotros, por que no se entiende el haberme mandado esa niña en esas condiciones. A pesar que yo siempre se las cuidaba.

Declaración del testigo, Becker López Eduardo José (Esposo de Gregoria de Becker, cuidadora ocasional de la víctima), titular de la cédula de identidad Nº V-11.443.490, quien entre otras cosas bajo juramento, manifestó en esta audiencia oral y privada lo siguiente: “Ese día domingo 12 de marzo del presente año 2006, mi esposa Gregoria recibió la niña (víctima) de manos de su hermanito menor de nombre Alejandro, y cuando la iba a lavar, se dio cuenta de la sangre que tenía la niña (víctima) en sus partes intimas, inmediatamente salimos a devolver a la niña a su hermana Dariannys López (concubina del acusado) y ya esta se había marchado con su marido (el acusado). A preguntas contestó: “Mi esposa (sra. De Becker) fue al baño a lavar a la niña, pero cuando se dio cuenta que no era pupo, sino sangre, nos sorprendimos y le participamos a un vecino llamado Luís. Que se puede pensar al llevar esa niña a nuestra casa, en esas condiciones (impregnada de sangre en sus partes genitales, tanto en la vagina como en el ano). Cuando nos percatamos de las condiciones en que mi esposa recibió la niña, yo pensé que la habían violado, pero cuando quisimos devolverle la niña a su hermana Dariannys, ella, ya se había marchado con su marido (el acusado). Hace como tres meses el hermano del acusado, me amenazó con quemarme mi casa con mi familia adentro. Yo creo que esta gente lo que quería era echarnos una broma.”
Acto seguido y ante la inasistencia de otros medios probatorios, la Fiscal del Ministerio Público, abogada Yaurimara Parra, solicitó de conformidad con los artículos 336 y 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión del presente juicio, y una vez oída la defensa, se acordó lo solicitado conforme a los precedentes artículos, fijándose su continuación para el día 03 de octubre del presente año 2006, a las 02:00 de la tarde.

Tal como se acordó anteriormente, en fecha 03-10-06 se reanudó la fase probatoria, una vez hecho el resumen breve de los actos cumplidos con anterioridad, se llamó a declarar al testigo González Luís Alberto, titular de la cédula de identidad Nº V-4.676.022 y quien bajo juramento entre otras cosas expuso en esta audiencia oral lo siguiente: “Eran como las cuatro de la tarde, cuando el vecino (Eduardo Becker) me paró en el barrio, preguntándome sobre la mancha de sangre que impregnaba el pañal que tenía la niña (víctima), y yo le recomendé que lo mejor era que llamara al 171, ya que la sangre observada en el pañal, no es normal. El vecino Eduardo Becker, fue el que llamó al 171. El vecino Eduardo Becker, me enseñó el pañal manchado de sangre como a las cuatro de la tarde. A preguntas contestó entre otras cosas lo siguiente: “Tengo viviendo en el barrio de ocho a diez años y la madre de la niña (víctima) es mi vecina del frente de mi casa. En varias oportunidades creo que mi vecina (madre de la víctima) ha dejado a su menor hija en la casa de los esposos becker. Mi esposa y yo nunca le hemos cuidado la niña a la vecina, pero ella (la vecina) se lo ha propuesto a mi yerna. Después de descubrirse la mancha de sangre, que el vecino Eduardo me enseño y a otros vecinos, se produjo un alboroto y se comenzó a sospechar tanto del varón (sr. Eduardo Becker) como del acusado José Antonio Mussett Mejías.
Inmediatamente se pasó a declarar al presente juicio oral y privado al testigo De Pablo González Raúl Alberto, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.527.166 y quien bajo juramento, entre otras cosas expuso lo siguiente: “En verdad lo que conozco del presente caso, lo supe porque tengo familias en el sector y me informaron sobre la desgracia ocurrida a la niña (víctima).Mis familiares por ser vecinos del sector, se les pusieron a la orden a las víctimas indirectas. Lo que conozco del presente hecho, sólo es por referencia.

Acto seguido y en virtud de la inasistencia de otros medios probatorios, la fiscal del Ministerio Público, solicitó la suspensión del presente juicio, de conformidad con los artículos 336 y 335, ordinal 2° de Código Orgánico Procesal Penal, y una vez oída la defensa, se acordó lo solicitado, conforme a los referidos artículos, fijándose su continuación para el día 09-10-06, a las 03:00 de la tarde. No obstante, en virtud del imputado, no haber sido trasladado desde el internado judicial de Ciudad Bolívar, hasta la sede de este Tribunal, ya que informaron vía telefónica desde dicho recinto carcelario a la Oficina del Alguacilazgo de Puerto Ordaz, Estado bolívar, que ese día no se efectuarían traslados de ninguno de los internos. En este sentido, se acordó aplazar la continuación del presente juicio oral, para el día 20-10-06, a las 02:00 pm.
Seguidamente en la fecha anterior, se reanudó la fase probatoria, una vez hecho el resumen breve de los actos cumplidos con anterioridad. En consecuencia se llamó a declarar al testigo (Sub-Inspector del C.I.C.P.C) Sifontes Moreno José Antonio, titular de la cédula de identidad N° V-8.957.887 y quien bajo juramento entre otras cosas expuso lo siguiente:” Mi participación en el presente caso, fue solicitar la Orden de captura a la Fiscalía del Ministerio Público, por necesidad y Urgencia, en contra del acusado José Antonio Mussett Mejías, ya que al momento de solicitar dicha orden de aprehensión, existían suficientes elementos de convicción que lo involucraban en el hecho criminal investigado. A preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “La joven Dariannys Lilimar López González (hermana de la infante violada y concubina del acusado) declaró ante el CICPC de ciudad Guayana, el día 14-03-06, en relación al presente hecho criminal de forma espontánea, sin ningún tipo de presión o coacción y mucho menos bajo ningún tipo de tortura. Ya que si esto hubiese sido cierto, hubiese declarado en condición de víctima contra los derechos humanos y en el presente caso, no existe ninguna denuncia relacionada con violación de los derechos humanos de esta ciudadana.
No existiendo más pruebas se declaró terminada la fase probatoria a fin de exponer las conclusiones y darle oportunidad al acusado para que declare lo que considere, a favor de su defensa.
En esta misma fecha, tuvieron lugar las Conclusiones de las partes, luego declararon la víctima indirecta y finalmente el acusado.

HECHOS ACREDITADOS
Una vez terminada la fase probatoria el Tribunal estima suficientemente acreditado y probado lo siguiente: Se acreditó que en fecha domingo doce (12) de Marzo del año 2006, en horas de la tarde, aproximadamente a las 04:00, en el sector “Toro Muerto” calle El Guamo, casa N° 25-B, San Félix, Estado Bolívar, fue objeto de abuso sexual (violación presunta Agravada) la infante de catorce (14) meses de edad, Leydi Valentina González, tal como consta de la copia del acta de nacimiento de la misma. Dicha menor, sufrió lesiones con desgarros parciales sangrientos, tanto en la región vaginal como en la región anal. Con signos inequívocos de violencia sexual reciente. Desfloración parcial y Contra Natura reciente, esto de conformidad con el Informe Médico Forense Judicializado.
Igualmente fue acreditado y probado, que el acusado JOSE ANTONIO MUSSET MEJIAS, es responsables de la señalada Violación, ya que este, el día de los referidos hechos estuvo presente en la vivienda en el momento que se materializa la referida violación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Concluido el debate probatorio, y después de apreciar y valorar cada una de las pruebas presentadas por las partes en el contradictorio, según la sana crítica, tanto en forma individual como en su conjunto, a los fines de decidir, este juzgador más allá de cualquier duda razonable, tiene la firme convicción que el acusado Mussett Mejías José Antonio, es responsable del delito por el cual le acusa el Ministerio Público, en las circunstancias que indicó, en el juicio oral y privado, donde específicamente imputó el delito de Violación Presunta Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente. Ello quedo demostrado por las plurales y concordantes pruebas, desarrolladas en el presente juicio oral y privado, las cuales de seguidas este juzgador procede a analizarlas entre si de la siguiente manera: Primeramente con la declaración de la concubina del hoy acusado y hermana mayor de la víctima, la joven López González Dariannys Lilimar (folios 265 al 266), quien en la audiencia oral del presente juicio, siempre mantuvo su posición a favor de su concubino (el acusado), al decir por ejemplo, que el mismo, nunca estuvo cerca de la víctima el día que la violaron, que mas bien, este permaneció siempre a su lado (de la concubina), ya sea cocinando y haciendo otros oficios del hogar, mientras la niña (víctima) permanecía sola en la habitación de la vivienda donde ocurrió el señalado hecho criminal, no obstante, esta testigo, a preguntas formuladas en el presente juicio oral, justificó haber declarado en la fase de investigación del presente hecho criminal, una versión absolutamente distinta a la narrada anteriormente, por que un funcionario adscrito al CICPC de ciudad Guayana, de nombre sifontes presuntamente la había torturado, para que efectivamente dijera “que su concubino (acusado) siempre estuvo cerca de su hermanita (víctima) en la habitación donde esta permanecía acostada, que inicialmente escuchó un grito de la niña (víctima), y salió corriendo hacia el cuarto, preguntándole a su concubino (acusado) que le había hecho a la niña y este le respondió ¿Qué cual era la desconfianza?. Luego se fue para la sala de la casa a ver televisión y su concubino se quedó con la niña (víctima) en el cuarto y de repente empezó a llorar la niña otra vez y esta le volvió a preguntar ¿Qué estaba pasando? Y su concubino respondió, que nada”. Igualmente en esta misma declaración, la señalada testigo en este juicio oral, dice que en la fase sumarial, también fue obligada a decir, ¡Que la nombrada víctima, le tenía terror a su concubino, cada vez que lo veía y que el grito de la víctima, fue parecido al que emite un niño cuando se cae de una cama. Ahora bien, para este juzgador, la versión que esta testigo declaró en el sumario y que en este juicio oral, reconoce haberla expresado, según ella bajo presión, pero que curiosamente nunca llegó a corroborarse dicha probable ilegalidad, por ninguno de los operadores de justicia en el presente caso, tal como se evidencia en todo el contexto de las presentes actas; dicha versión sumarial cobra pertinencia e importancia como medio probatorio, al analizarse a la luz de los demás elementos probatorios debatidos en el presente juicio oral y privado. Siendo uno de esos tantos elementos probatorios por ejemplo, la declaración de la madre legítima de la víctima, en el presente juicio oral, ciudadana González Luisa Beltrán (folio 318), cuando entre otras cosas, precisó detalles que corroboran mas bien, la versión del sumario de la antes señalada concubina del acusado, específicamente lo relacionado con el terror que la víctima le tenía al acusado, igualmente declaró esta, en este juicio oral “Que cada vez que la niña (víctima) observaba al acusado se “atemorizaba”. Sigue declarando la madre de la víctima que ella se arrepintió de haber metido en su casa al acusado, con el tiempo se dio cuenta que su niña (víctima) le tenía miedo y comenzó a tenerle desconfianza y siempre estuvo pendiente de que algo malo le estaba pasando a su menor hija. El día que violaron a su hija, este señor (acusado) la llamó por teléfono y le informó en forma grosera lo que le había sucedido a su hija, sin demostrar ningún tipo de solidaridad, como suele suceder naturalmente en estos casos entre parientes, por el contrario, la madre de la víctima sintió que el acusado se burlaba de ella, cuando le informaba sobre la desgracia de su hija violada. Otro gran detalle, que obliga a inferir la indudable responsabilidad del acusado en este crimen, es lo expresado en este juicio por la señalada madre de la víctima, en relación a que el día de los hechos, la concubina del acusado le manifestó en una actitud sincera que ella quería denunciar al acusado, pero que prefirió esperar la autorización de su madre para hacer efectiva la acusación. Asimismo, este detalle, permite inferir igualmente que la referida concubina en la audiencia del presente juicio oral, mintió descaradamente al pretender exonerar a su marido (acusado) de la violación a su propia hermanita, de apenas catorce meses de vida. Ahora bien, tales apreciaciones por parte de la madre de la víctima, considera este juzgador, que le dan fuerza contundente a la versión que expresó la concubina del acusado en la fase sumarial y que luego en la fase del juicio oral y público, justificó haberla expresado en la otrora fase, presuntamente por haber sido presionada, circunstancia esta que en todo el contexto de juicio, jamás se llego a investigar y mucho menos demostrar en la fase del juicio oral. Hasta este momento y con sólo este análisis, considera este juzgador suficiente, para determinar que la concubina del acusado mintió deliberadamente, al atreverse (haciendo un uso insensato de su derecho) en el juicio oral, explicar una versión de los hechos distinta de la verdad y que inicialmente en la fase de investigación esta había explicado con sinceridad tal como hasta ahora se ha corroborado y seguirá corroborándose con los demás elementos probatorios que este Juzgador, continuará comparando, a fin de consolidar su convicción en relación a la responsabilidad penal del nombrado acusado. En este sentido, tenemos las declaraciones de los vecinos de la víctima, los esposos Becker. Gregoria Antonia Torrealba de Becker y Eduardo José Becker López (folios 277 al 280), quienes en forma coincidente declaran en el presente juicio oral que “ellos recibieron a la niña (víctima), específicamente la señora Becker, en horas de la tarde, e inmediatamente que la recibe, se percata que esta tenía adherida sangre en sus partes genitales y al mismo tiempo prácticamente sale rápido a devolver la niña a la concubina del acusado, pero con la sorpresa que esta ya se había marchado junto con su marido (acusado). Considera este Juzgador, que esta declaración en su conjunto, constituye un elemento probatorio que perfecciona el cuerpo del Delito, en el cual cada vez más el acusado queda al descubierto de su acción típica y antijurídica en el presente hecho criminal y esto por lo que es de obligación inferir, no solamente desde el punto de vista jurídico, sino también desde el punto de vista de la sana crítica y el uso de las reglas de la lógica. Suponiendo que la concubina del acusado cuando revisó a la niña antes de enviarla a la señora Becker, esta, como ella dice no le observó sangre en el pañal a la víctima, no obstante, insistió en enviarla hasta la casa de la señora Becker y tal insistencia se probó con la declaración en este juicio de la señora Becker, cuando entre otras cosas le dijo al tribunal, que ella ese día domingo (día de los hechos), no podía cuidar a la niña (víctima) por que tenía que ir a la iglesia, ya que es cristiana Evangélica, convicción esta por cierto inquebrantable, en los practicantes de la fe evangélica. La señora Becker a pesar de informarle a la concubina del acusado, a través de su hermano menor Alejandro, que ella ese día no podía cuidar a la niña (víctima), dicha concubina decidió enviar compulsivamente a la referida víctima hasta la señora Becker. De esta reflexión se infiere el evidente interés de la concubina del acusado, en enviar rápidamente a la víctima, a manos de los vecinos Becker. Probándose efectivamente en este juicio, que al llegar la víctima a manos de la señora Becker, la referida concubina y su marido (el acusado de autos), emprenden veloz huída y tal aseveración, se corroboró en este juicio con la declaración bajo juramento de los esposos Becker, cuando le informan al Tribunal “Que ellos al percatarse del sangramiento de la niña (víctima) una vez que les fue entregada esta, de inmediato se dirigieron a la casa donde reside la infante, para entregársela a Dariannys, mujer del acusado y hermana de la víctima. Al darse cuenta que estos se habían marcha muy rápidamente de la referida vivienda, dicha circunstancia, los puso en el inevitable caso de presumir que estos dos (concubina y acusado) “Les querían echar una broma”. Se suma igualmente a estos elementos, a fin de confirmar, la versión de los esposos Becker, la declaración cursante al folio (287 y 288) del testigo-vecino González Luís Alberto, quien efectivamente confirma que los esposos Becker, al percatarse de la sangre en el pañal de la víctima, lo encuentran a él, buscando un consenso de ideas, en relación a la anormalidad que se les estaba presentando y en ese sentido, obtuvieron de parte del nombrado vecino-testigo, una oportuna y sabia orientación al este sugerirles, que se auxiliara llamando al 171, como en efecto lo hicieron en una demostración de prudencia y gran ánimo de poner las cosas en su lugar.
Asimismo, se debe incorporar al anterior cúmulo de pruebas, la contundente declaración (folio 315,316) en el presente juicio oral, del Sub-Inspector adscrito al CICPC de Ciudad Guayana Sifontes Moreno José Antonio, jefe de la Brigada que investigaba el presente caso, quien bajo juramento respondió a preguntas formuladas, entre otras cosas “que la concubina del acusado y hermana de la víctima, Dariannys González, efectivamente declaró ante el CICPC de Ciudad Guayana, el día 14-03-06 (folio 10,11), sin ningún tipo de coacción ni mucho menos bajo tortura. Tal declaración este Tribunal igualmente le da credibilidad probatoria, ya que lo contrario a esta versión de dicho funcionario, en ningún momento se pudo probar en este juicio oral. Habida cuenta que de haber sido cierto la presunta tortura, el día de la referida declaración por parte de la concubina del acusado, como es posible que esta vino a referir ese presunto hecho ilegítimo tan grave, después de seis (06) meses y eso por que le preguntaron en el juicio oral, el motivo de haber declarado una versión tan radicalmente opuesta en el sumario a lo declarado en el juicio oral. Por otro lado, llama poderosamente la atención a este Juzgador, que no consta en todo el contexto de las presentes actas, que esta concubina le haya manifestado a la defensa tan grave situación, confirmándose esta circunstancia en virtud del silencio de la defensa, lo cual se tendría que catalogar de extraño y trasgresor de los derechos constitucionales de la referida concubina, en caso que dicho defensor hubiese sido notificado de la ya sabida ilegitimidad Constitucional. Luego, está seguro este juzgador que con todos estos detalles, declaración de la madre de la víctima, declaración de los esposos Becker, declaración del Sub-Inspector Sifontes Moreno José y declaración del vecino González Luís Alberto, se confirma contundentemente, que la versión sumarial realizada por la concubina del acusado, mencionada ut supra, es la que corresponde a la verdad de esta causa y jamás la declaración hecha en la oportunidad del juicio oral, ya que con esta declaración, dicha concubina persiguió un solo objetivo, el pasional y extremadamente egoísta e inmisericordioso, ya que prefirió sacrificar la dignidad de su hermanita como ser humano, al cambiar la referida versión de los hechos y en consecuencia, proteger insólitamente a su concubino en una manifestación de evidente e indiscutible egoísmo.
Otro elemento contundente y con categoría de prueba de certeza, es el resultado obtenido de la peritación realizada a los segmentos de faneras o apéndices córneos, colectados en ambas manos del acusado Mussett Mejías José Antonio, prueba esta consistente en la observación a través de un microscopio Estereoscópico de estos trozos de uñas, visualizándose pequeñas costras que en la conclusión del análisis bioquímico practicado, se detectó material de naturaleza hemática de especie humana positivo (+). Tal experticia N° 1101, cursante al folio 272, fue reconocida en todo su contenido y firma por el experto actuante. Igualmente este juzgador, toma en consideración como elemento incriminatorio contra el acusado, la experticia N° 362, practicada al pañal desechable que cargaba el día de los hechos la víctima, cursante al folio 101 de las presentes actas y donde el experto adscrito al CICPC de Ciudad Guayana, concluyó que en dicho pañal infantil, se determinó la presencia de material de naturaleza hemática perteneciente al grupo sanguíneo “O”. Igualmente se determinó la presencia de material de naturaleza seminal. Dicha experticia, el experto actuante la reconoció en el juicio oral, en todo su contenido y firma.
Finalmente el tribunal, de la misma manera que a los elementos probatorios anteriores, le da pleno valor probatorio, al Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima de catorce (14) meses de edad, Leydi Valentina González. Habida cuenta que el experto Médico Forense, en el debate probatorio reconoció en todo su contenido y firma el referido reconocimiento médico-Legal y donde resultó como conclusión en la humanidad de la niña (víctima)”Signos de inequívoca Violencia Sexual Reciente con sangramiento evidente y Desfloración parcial y Contra Natura Reciente”. (Folio 127).
En relación a la declaración del testigo De Pablo González Raúl Alberto, cursante al folio 288 de las presente actas, el tribunal la desestima por cuanto nada aportó al esclarecimiento de la verdad objetiva en el debate probatorio. Este testigo como él mismo lo manifestó en el juicio oral, el conocimiento que obtuvo del presente hecho criminal fue simplemente el de “referencias de oídas”, más no tenía información o datos concretos, que ni siquiera servían como indicios.

Con todos los anteriores elementos probatorios, se infiere entonces que el acusado Mussett Mejias José Antonio resultó ser el único responsable de la violación presunta agravada en perjuicio de la referida menor de catorce (14) meses de edad, González Leidis Valentina. Corroborándose dicha determinación en virtud de la amplia convicción judicial basada en los anteriores elementos probatorios, tales como las respectivas declaraciones tanto de la madre de la víctima como la de los esposos Becker, igualmente de los testigos González José luís, el Sub-Inspector Sifontes Moreno José Antonio y la declaración de la concubina del acusado, esta última declaración mediante la comparación con los demás elementos probatorios, resultó ser la prueba que definió ampliamente la indiscutible responsabilidad penal del señalado acusado, al adminiculársele obviamente las pruebas de certeza presentadas igualmente en el debate oral, como fueron el informe Médico Legal practicado a la víctima y las experticias practicadas a los apéndices córneos colectados en amabas manos del acusado y la practicada al pañal desechable que tenía puesto la victima el día de los hechos. Con estas pruebas de certeza, específicamente con el informe médico Legal, donde se reflejó que efectivamente el acusado introdujo su pene erecto (parcialmente) tanto en la vagina de la víctima como en su ano, produciéndosele desgarres en ambas partes y en relación a la experticia practicada a los apéndices córneos, se infiere igualmente de esta, que el acusado efectivamente estuvo manipulado a la víctima vista la sangre humana localizada en sus uñas y finalmente la sangre humana y los restos de semen localizados mediante los reactivos respectivos, en el pañal desechable que cargaba puesto la víctima el día de los hechos, tal experticia analizada a la luz del ya estudiado cúmulo probatorio, nos permite inferir que efectivamente el acusado ese día 12 de marzo del 2006, aproximadamente a las 04:00 de la tarde estuvo en el lugar de los hechos y materializó el acto de violación presunta agravada contra la referida víctima de 14 meses de edad para ese momento. Confirmándose en este sentido para este juzgador, la convicción sobre la indiscutible responsabilidad penal del acusado, en el minimum probatorio ya ampliamente analizado. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

EN CUANTO A LA PENA APLICABLE

Por todos los señalamientos antes expuestos la sentencia es CONDENATORIA, contra el referido acusado Mussett Mejías José Antonio. Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 37 del Código penal venezolano, es decir, se debe sumar la pena mínima y la máxima para partir del término medio. En este sentido, el delito de Violación Presunta agravada previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1°, del Código Penal Venezolano Vigente, establece una pena de quince (15) años a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio es diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, no obstante este juzgador, toma en consideración las circunstancias inhumanas en que hoy por hoy se encuentran las cárceles venezolanas y en respeto a la dignidad humana que aún debe considerársele al señalado acusado, tal como lo garantiza el articulo 272 de la CRBV, es por lo que la pena a imponer debe ser el término mínimo QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Mas las accesorias de Ley en consecuencia;

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, de conformidad con los artículos, 363,364,365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena a MUSSETT MEJIAS JOSE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.090.395, de 34 años de edad, nacido en fecha 24.05-1972, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, residenciada en el Barrio Toro Muerto, calle el Guamo. Casa Nº 25-1. San Félix-Estado Bolívar, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias legales correspondientes, por el delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA delito este previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1° del código Penal Venezolano Vigente.
Se mantiene la medida privativa Judicial preventiva de Libertad por encontrarse privado para el momento del pronunciamiento de la sentencias desde la decisión emitida por el Tribunal de Control de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de ejecución. Se exonera en costas al acusado, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní el Estado Bolívar, al primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio

Dr. Carlos Miguel Oronoz Torrealba.

La Secretaria de Sala.
Abg. Maria Elisa H Requena.

Seguidamente se cumplió lo ordenado por el Tribunal, publicándose en la misma fecha la presente sentencia en horas de despacho a las 10:00 AM.

La Secretaria de Sala.
Abg. Maria Elisa H Requena
CMOT/
Expte. Nº 1M-816.
cc. archivo